CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00009-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00009-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedente, pues el término para reformar la demanda se debe calcular dentro de los 10 primeros días que corre traslado a la demanda para que el demandado se manifieste sobre ella [L]a Sala puede concluir que la misma establece que el término para presentar la reforma a la demanda debe calcularse a partir del momento en que se corre traslado de la demanda a la parte demandada para que se pronuncien sobre ella, es decir, que una vez se corre traslado de la demanda para ser contestada, corre paralelamente un término de diez (10) días para que el demandante reforme la demanda, por lo que la interpretación realizada en la providencia objeto del recurso de súplica, es correcta y se ajusta a la jurisprudencia vigente de la Sección. […] En conclusión, la decisión tomada en el auto de 12 de abril de 2018, que aquí se ataca, es acorde con lo que dispone la norma vigente y el alcance que le ha dado la jurisprudencia, por lo que era procedente rechazar la reforma de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de septiembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00121-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 6 de marzo de 2014; Radicación 11001-03-24-000-2013-0007800, María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00009-00
Actor: JUAN CARLOS MORENO PERALTA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso ordinario de súplica.
Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LA DECISIÓN TOMADA EN EL AUTO DE 12 DE ABRIL DE 2018, ES ACORDE CON LO QUE DISPONE
LA NORMA VIGENTE, POR LO QUE ERA PROCEDENTE RECHAZAR LA
REFORMA DE LA DEMANDA.
La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 12 de abril de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso mediante auto de 12 de abril del año en curso, rechazó por extemporánea la reforma de la demanda. Consideró que, el término para reformar la demanda empieza a correr de forma
simultánea con los primeros diez días del término de traslado de la misma. Observó que, en el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 28 de agosto de 2017 y a la parte actora mediante estado de 5 de septiembre de 2017, por lo que de conformidad con el artículo 1991 del CPACA modificado por el artículo 6122 del Código General del Proceso, el término 1 Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho
en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación. 2 Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este de traslado de la demanda empezó a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, esto es, el 12 de octubre de 2017. Concluyó que, teniendo en cuenta lo anterior, el plazo para reformar la demanda vencía el 24 de octubre del mismo año y comoquiera que la reforma fue presentada el 5 de diciembre de 2017, esta se realizó por fuera del término concedido para tal efecto. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor en contra de la providencia de 12 de abril de 2018, interpuso recurso
ordinario de súplica. Manifestó que de acuerdo con el artículo 1733 del CPACA existen tres requisitos para reformar la demanda; el primero relacionado con la oportunidad que indica código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. 3Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. que “[…] la misma debe ser presentada dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda inicial”; el que tiene que ver con el objeto de la reforma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas; y por último el que está referido a la forma y apunta a que la reforma debe integrarse en un solo
documento con la demanda inicial. Así mismo señaló que, de acuerdo con el artículo 1724 ibídem, de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, por un término de treinta días, dentro del cual deberán contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Adujo que, la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los diez días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros diez días de ese término, como lo señala la providencia impugnada. Concluyó que, en este caso, el término de traslado de la demanda vencía el 27 de noviembre de 2017 y el escrito de la reforma fue radicado el 5 de diciembre de 2017, es decir, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
De conformidad con el artículo 2465 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem6, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. En este caso el asunto gira en torno a determinar si la parte demandante dentro del medio de control de nulidad establecido en el artículo 173 del CPACA instaurado en contra de la DIAN, reformó la demanda dentro del término legal para ello. Al respecto, y dado que se alega la errada interpretación del artículo 173 del CPACA, la Sala considera de importancia citar el texto normativo, a fin de esclarecer cuál es la interpretación correcta y determinar si, efectivamente, del 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte
contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. articulado se extrae que la reforma de la demanda se debe presentar dentro de los 10 primeros días del traslado de la demanda, o por el contrario, y como lo interpreta la actora, dentro de los 10 primeros días después del vencimiento del traslado de la demanda. El mencionado artículo señala: “[…] Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]” (Subrayas fuera de texto).
De la lectura de la norma en comento, la Sala puede concluir que la misma establece que el término para presentar la reforma a la demanda debe calcularse a partir del momento en que se corre traslado de la demanda a la parte demandada para que se pronuncien sobre ella, es decir, que una vez se corre traslado de la demanda para ser contestada, corre paralelamente un término de diez (10) días para que el demandante reforme la demanda, por lo que la interpretación realizada en la providencia objeto del recurso de súplica, es correcta
y se ajusta a la jurisprudencia vigente de la Sección. En relación con el tema en cuestión, mediante auto del 17 de septiembre del 2013, con ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala7, la Sección indicó cuál es el sentido del artículo 173 del CPACA, señalando que el término para reformar la demanda se debe computar dentro de los 10 primeros días del traslado de la misma a las partes para que se pronuncien sobre ésta.
En dicha providencia se precisó: 7 Exp. Nro. -2013-00121-00. Actora: Rib Loc Australia PTY LTD “[…] Pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”8, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo.
En ese sentido la doctrina ha entendido que “(d)entro de los diez (10) días siguientes al inicio del término para el traslado, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la Demanda, por una sola vez, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 173 del nuevo Código.”9 Ahora bien, para contabilizar el término dentro del cual se puede formular la reforma de la demanda se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A.10, en concordancia con los artículos 172 y 173 Ibídem. De esta forma encontramos lo siguiente: (i) En primer lugar, debe ser
notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. (ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. (iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 Ibídem. (iv) De forma simultánea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir diez (10) días plazo que, se repite, coincide con los primeros diez (10) días del termino de traslado de la demanda […]”. (Negrillas del original) Así mismo la Sala en providencia de 6 de marzo de 201411, dentro de un tema similar al aquí estudiado, señaló: “[…] El artículo 173 del C.P.A.C.A., en su numeral 1, prevé: El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: […] 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará 8 Numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 9 OSTAU DE LAFONT PIANETA, Rafael Enrique. Oralidad y proceso. En: Seminario Internacional de
Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. p. 314. 10 Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 11 Exp. nro. 2013-00078-00. Actora: Helsinn Healthcare S.A. personalmente y se les correrá traslado por el término inicial […]”. (Negrilla fuera de texto) Conforme a la disposición transcrita, la parte demandante podrá, dentro de los primeros diez días del traslado de la demanda, por una sola vez, adicionarla, aclararla o reformarla. En el caso bajo examen, de la constancia secretarial visible a folio 79 vuelto, se tiene que el término de traslado de la demanda corrió del 19 de diciembre de 2013 hasta el 20 de febrero de 201412. Siendo ello así, los diez días siguientes al traslado de la demanda, transcurrieron del 19 de diciembre de 2013 al 23 de enero de 2014, día este último con el que contaba la actora para presentar de manera oportuna la reforma de la demanda. Como quiera que la apoderada de la actora radicó el memorial contentivo de la reforma de la demanda el 4 de marzo de 2014, conforme consta a folio 103 del expediente, la misma resulta extemporánea, razón por la que se rechazará […]”. En conclusión, la decisión tomada en el auto de 12 de abril de 2018, que aquí se ataca, es acorde con lo que dispone la norma vigente y el alcance que le ha dado la jurisprudencia, por lo que era procedente rechazar la reforma de la demanda.
En atención a las anteriores consideraciones habrá de confirmarse el auto suplicado, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. 12 Teniendo en cuenta que el término establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A. venció el 18 de diciembre de 2013.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 24 de mayo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salva voto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00009-00
Actor: JUAN CARLOS MORENO PERALTA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SALVAMENTO DE VOTO Me aparto muy respetuosamente de la decisión adoptada por mis compañeros de
Sala, en cuanto se dispuso confirmar la decisión suplicada que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda. Disiento de la decisión por las siguientes razones: La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 173 del CPACA promovido en contra de la DIAN, presentó reforma a la demanda. Se discute por el impugnante la errada interpretación del artículo 173 del CPACA, en tanto la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda y no como lo señala el Magistrado Sustanciador, dentro de los diez (10) primeros días del traslado de la demanda. En este sentido cabe anotar que la disposición en comento señala textualmente: ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas
pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. Las razones de disenso radican entonces en que de la lectura de la norma y, dentro de una interpretación teleológica de la misma, el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal, que es la filosofía que orienta el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito y el efecto útil del mismo, habría que concluirse que la reforma a la demanda fue presentada en tiempo, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del traslado, y no extemporáneamente, como lo dice el auto del cual disiento. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado