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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00019-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00019-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que los actos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamentos administrativos que hayan integrado la correspondiente actuación, y no por el Presidente de la República ni por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / GOBIERNO NACIONAL - Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala

de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-0002014-00573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-0002015-00495-00, hasta la fecha. Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se debe declarar fundada o probada mediante sentencia anticipada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No hay lugar de declarar su prosperidad y por ello no es procedente dictar sentencia / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada resulta indispensable examinar si el objeto (pretensiones) y la causa petendi (jurídica y fáctica) de la demanda incoada por la parte actora en el presente proceso coincide con el objeto y causa que ocupó la atención de la Sala en los procesos números 2014-00440-00 y 2002-00090-01, que culminaron con las

sentencias calendadas el 19 de mayo de 2016 y el 20 de octubre de 2005, respectivamente. […] Como puede apreciarse en el cuadro comparativo, no existe una coincidencia plena en el objeto del litigio de cada uno de los procesos comparados, pues, mientras que en el proceso 2014-00440-00 se persiguió la declaratoria de nulidad de la totalidad del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007, en el proceso 2002-00090-01 se persiguió la nulidad de otro acto administrativo, el Decreto 73 de 2002. Por su parte, en el proceso actual (201600019) se persigue la declaratoria de nulidad de un aparte específico del Decreto 4950 de 2007, este es el parágrafo 2º del artículo 6º, transcrito en líneas anteriores, aparte normativo que no fue analizado en el proceso 2014-00440. Adicionalmente, es importante destacar que en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso nro. 2014-00440-00 se negó la única pretensión de la demanda, consistente en declarar la nulidad de la totalidad del Decreto 4957 de 2007, con fundamento en las causales de vulneración del ordenamiento jurídico superior (artículos 13, 84, 114, 121, 150, 189, numeral 11 y 333 de la Constitución Política; y 92 del Decreto-Ley 356 de 1994) y falta de competencia. Por lo tanto, ese acto administrativo se mantiene vigente, y en consecuencia, es posible la presentación de nuevas demandas en contra de ese acto administrativo con fundamento en

cargos distintos a los que fueron analizados en esa oportunidad. En el caso objeto de examen, en la demanda se invoca la causal de vulneración del ordenamiento jurídico superior, por violación del derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional), pero respecto de un aparte normativo que no fue analizado en la sentencia nro. 2014-00440-00, y con fundamento en unos argumentos distintos a los examinados en esa oportunidad, […] Causa petendi En cuanto a las razones jurídicas que conllevaron a la presentación de las demandas en los procesos 2014-00440-00, 2002-00090-01 y 2016-00019-00, se observa lo siguiente. […]los cargos planteados en el proceso 2014-00440 se resumen así: 1) falta de competencia del gobierno nacional para expedir el Decreto 4957 de 2007, toda vez que la norma que le sirvió de fundamento no le otorga autorización alguna para determinar el precio que deben cobrar los prestadores del servicio de vigilancia; 2) el Decreto 4957 de 2007 restringe la libertad económica y la libre competencia, asunto que es competencia del legislador; y 3) se desconoce el derecho a la igualdad, pero con fundamento en que el decreto en comento presuntamente establece una serie de discriminaciones en razón del consumidor o comprador de los servicios de vigilancia, pues en la fijación de los precios de los contratos que firmen las empresas y demás prestadores del servicio privado de vigilancia, dichos precios son diferentes según la actividad o el estrato del consumidor. […]los cargos presentados en el proceso 2002-00090-01 se resumen

así: 1) la falta de competencia del gobierno nacional para regular las tarifas en el servicio de vigilancia y seguridad privada; 2) la falta de competencia del gobierno nacional para expedir normas de intervención económica, función que le corresponde al Congreso de la República; 3) la violación de la libre competencia y la iniciativa privada con ocasión de la regulación de las tarifas para los servicios de vigilancia y seguridad privada, y 4) que el Decreto 73 de 2002 ofreció un tratamiento inequitativo en favor de las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que las dejó en libertad para determinar sus tarifas, al no estar sometidas al Código Sustantivo del Trabajo. Por último, en la demanda que se estudia en el actual proceso (2016-00019), se observa un cargo dirigido específicamente a controvertir el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 4950 de 2007 […] Como puede apreciarse, el cargo planteado en la demanda presentada en este proceso (2016-00019) es muy diferente a los ventilados en los procesos 2014-00440 y 2002-00090. Esto en consideración a que, mientras en este proceso (2016-00019) se debate la nulidad por desconocimiento del derecho a la igualdad de un acto administrativo que establece que las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada no podrán ser inferiores a las fijadas para las empresas de vigilancia en menos de un 10%, en los otros procesos no se debatió este asunto. […] En conclusión, no hay una identidad en la causa petendi de las demandas resueltas en las sentencias proferidas en los procesos 2014-00440-00,

2002-00090-01 y el presente proceso (2016-00019-00). Así mismo, los objetos del litigio (pretensiones) no coinciden. Por lo tanto, se negará la excepción de cosa juzgada alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00019-00

Actor: UBANER RAMÍREZ FERNÁNDEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

MINISTERIO DE DEFENSA – MINDEFENSA)

AUTO QUE NIEGA EXCEPCIONES PREVIAS

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. El 11 de noviembre de 2015, el ciudadano Ubaner Ramírez Fernández, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 6º del Decreto 4950 de 2007, “por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada”, suscrito por el Presidente de la República y el ministro de

Defensa Nacional. I.2. El aparte demandado preceptúa lo siguiente: “Artículo 6°. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente de las empresas mercantiles. Parágrafo 1°. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a

lo establecido en la legislación cooperativa vigente. Parágrafo 2°. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas anteriormente en menos de un 10%.” (Aparte demandado resaltado) I.3. La demanda se fundamentó principalmente en que el aparte demandado del acto acusado es contrario al derecho a la igualdad, toda vez que favorece a las cooperativas de vigilancia y seguridad privada al establecer que éstas podrán prestar sus servicios con un 10% menos que las tarifas exigidas a las empresas de vigilancia y seguridad privada. Así mismo, adujo que el aparte demandado del acto acusado pone en ventaja a las cooperativas de vigilancia frente a las empresas de vigilancia para contratar con el Estado de acuerdo con la Ley 80 de 1993. I.4. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda presentada, con fundamento en que se incumplía el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, si bien es cierto, el actor considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es parte del presente proceso, lo cierto es que la autoridad que expidió el acto fue el gobierno nacional, conformado en este caso por el Ministerio de Defensa y el Presidente de la República. Adicionalmente, se expuso que el accionante no explicó con claridad las razones de la violación de varias normas superiores invocadas. I.5. En auto de 4 de diciembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió la

demanda de nulidad presentada y ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa, al Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.6. Mediante auto de 30 de julio de 2018, el proceso fue remitido del Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. I.7. En proveído fechado el 2 de mayo de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del aparte demandado del acto acusado y se negó la solicitud de acumulación procesal con los expedientes nros. 2014-0044000, que cursaba en el Despacho de la Magistrada María Elizabeth García, y 201500301-00, que cursa en el despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación.

II. EXCEPCIONES PROPUESTAS II.1. La Presidencia de la República En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva Manifestó que esa entidad no es la llamada a defender la legalidad del acto administrativo acusado en el presente proceso y que tampoco tiene la representación judicial de la Nación, dado que, además que el artículo 115 de la Constitución Política establece cómo se integra el gobierno nacional, igualmente advierte, a renglón seguido, que los actos que bajo esa figura se adopten, están

representados por el ministro del ramo o por el director del departamento administrativo, que para el asunto objeto de examen, lo es el Ministerio de Defensa. Manifestó que esta regla es concordante con lo previsto en el artículo 159 del CPACA, que señala que, cuando se demande un acto administrativo, su defensa judicial le compete a la autoridad que lo haya expedido, entendiéndose por ello a quien lo haya firmado. Tratándose de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición contenida en el artículo 115 constitucional, que lo define como la integración del Presidente de la República y del ministro o director del departamento administrativo correspondiente en cada caso, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su eventual defensa judicial. Adujo que legalmente el Presidente de la República no hace parte de la lista de autoridades que pueden asumir la representación judicial de la Nación en asuntos contenciosos, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 159 del CPACA, que sólo aplica para asuntos de naturaleza contractual, el cual preceptúa que, cuando el contrato o acto haya sido firmado exclusivamente por el Presidente a nombre de la Nación, en ese caso, la representación y defensa judicial sí le compete, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por lo anterior, estimó que la interpretación correcta de las reglas de representación, recogida por la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, es que los actos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamentos administrativos que hayan integrado la correspondiente actuación, y no por el Presidente de la República, ni por el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En este sentido, aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con ministros, estos últimos son los llamados a representar judicialmente a la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del CPACA y 115 constitucional. Como consecuencia de lo anterior, pidió la desvinculación del presente proceso. - Cosa juzgada Indicó que en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, en el proceso radicado nro. 2014-00440-00, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth González García, fue negada la declaratoria de nulidad en contra del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007, también demandado en este proceso. Expuso que en esa sentencia se adujo que el Gobierno Nacional sí estaba facultado para expedir ese decreto con fundamento en la atribución constitucional contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y con sujeción a los señalado en el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, que, a su vez, desarrolló la habilitación otorgada al Presidente de la República por el artículo 1º literal j de la Ley 61 de 1993. Adicionalmente, indicó que, en sentencia de 20 de octubre de 2005, en el proceso nro. 2002-00090-01, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, al resolverse una demanda en contra del Decreto 073 de 2002, “por el cual se fijan

las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada”, la Sección Primera de la Corporación razonó en torno a la facultad del Gobierno Nacional para fijar las tarifas de cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada, lo cual se hace en cumplimiento del artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994. Por lo anterior, pidió reconocer la excepción de cosa juzgada respecto de las sentencias citadas. II.2. El Ministerio de Defensa Nacional En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional formuló la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Aseguró que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en el proceso radicado nro. 2014-00440, expuso que las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada no desborda las facultades del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que ésta tiene su fundamento en la atribución constitucional contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, con sujeción a lo señalado en el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994. En lo concerniente a que el Decreto 4950 de 2007 consagra una serie de discriminaciones en razón del consumidor o comprador de los servicios de vigilancia y seguridad privada, expuso que en esa sentencia se consideró que este cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez que, para que se configure una violación del derecho a la igualdad, debe partirse del presupuesto que hay personas que se colocan en una misma situación de hecho, y tratándose del

servicio de vigilancia y seguridad privada no puede predicarse dicha identidad, dado que la prestación del servicio se hace a través de diferentes modalidades (armas, sin armas, con medio humano, con canino y sin canino). Por otro lado, también citó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2005, en el proceso nro. 2002-00090-01, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad en contra del Decreto 073 de 2002, y expuso que no puede perderse de vista que la fijación de pautas de cuantificación de las tarifas de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada se expidió para dar cumplida ejecución al artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, que a su vez desarrolló la habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República por la Ley 61 de 1993. Indicó que en ese pronunciamiento también se adujo que la acusación según la cual las cooperativas de trabajo asociado quedaron exoneradas de cumplir el límite máximo de tarifas establecido en el Decreto 73 de 2002, conservando ventajas competitivas, carece de fundamento, pues éstas, por disposición legal (Ley 10 de 1990), son empresas de economía solidaria que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios en forma autogestionaria, con su propio régimen laboral y cuya promoción y vigilancia compete al Ministerio de Protección y Seguridad Social. Con base en estos pronunciamientos solicitó que sea reconocida la excepción

alegada.

III. TRASLADO Durante el término de traslado de las excepciones invocadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, la parte actora guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta

manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas, así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso

ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y

posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. En este contexto, el artículo 38 de la ley en comento preceptúa lo siguiente:

“Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del

CGP. Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido

oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”. (Se destaca). IV.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que esa entidad no está llamada a responder en este proceso, toda vez que del acto administrativo demandado deb

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