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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00028-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00028-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Es obligatoria en procesos en que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico Andino y la sentencia no fuere susceptible de recursos Vistos la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo; la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como ocurre en este asunto, y cuya “[…] sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno […]”, el juez “[…] suspenderá el procedimiento […]” y “[…] solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”; el Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales; y el Acuerdo 04 de 11 de abril de 2018 del mismo Tribunal, modificatorio de los artículos 6.º y 9.º del mencionado Reglamento. En virtud de lo anterior, dando cumplimiento a los acuerdos mencionados supra, remitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

mediante oficio núm. 629-S-TJCA-2018 de 19 de julio de 2018; y comoquiera que la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir el pronunciamiento de fondo, nada impide que el proceso continúe su dinámica interna, sin perjuicio del trámite de la misma y de su respuesta, en aras de la aplicación del principio de celeridad. Surtido el trámite para la contestación de la demanda o la adición, aclaración o modificación de la misma, según el caso, se suspenderá el proceso para la respectiva solicitud de la interpretación prejudicial, la cual será enviada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la ejecutoria de este auto, a través de correo electrónico por la Secretaría de la Sección, al igual que los anexos que de ordinario se acompañan a esta petición, esto es, los actos administrativos acusados, la demanda, la contestación y los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos ; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por su parte, remitirá por el mismo medio la correspondiente interpretación prejudicial.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 472 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL

CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES –

ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 2

Número único de radicación: 11001032400020160002800

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00028-00

Actor: HDMI LICENSING L.L.C Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre un reconocimiento de personería, la suspensión del proceso y la remisión de documentación vía correo electrónico al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del trámite de solicitud de interpretación prejudicial.

Este Despacho procede a resolver sobre el reconocimiento de personería al apoderado especial de la parte demandada y la remisión de documentación vía correo electrónico al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del trámite de solicitud de interpretación prejudicial.

I. Sobre el reconocimiento de personería Vistos el artículo 1601 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, sobre derecho de postulación y los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre poderes y designación y sustitución de apoderados.

Atendiendo a que el abogado Luis Eduardo Salamanca Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.453.453 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 129.826 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder4 para actuar en calidad de apoderado especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de

ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

II. Suspensión del proceso y remisión de los principales apartes del expediente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectos del trámite de la solicitud de interpretación prejudicial 1 “[…] Artículo 160. Derecho De Postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 4 Cfr. folio 114 3

Número único de radicación: 11001032400020160002800

Vistos la Decisión 472 de 16 de septiembre de 19995 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, el artículo 33 del Anexo6; la Decisión 500 de 22 de junio de 20017 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, el artículo 123, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, como ocurre en este asunto, y cuya “[…] sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno […]”, el juez “[…] suspenderá el procedimiento […]” y “[…] solicitará directamente de oficio

o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”; el Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales; y el Acuerdo 04 de 11 de abril de 2018 del mismo Tribunal, modificatorio de los artículos 6.º y 9.º del mencionado Reglamento. En virtud de lo anterior, dando cumplimiento a los acuerdos mencionados supra, remitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 629-S-TJCA-2018 de 19 de julio de 2018; y comoquiera que la interpretación prejudicial se requiere al momento de proferir el pronunciamiento de fondo, nada impide que el proceso continúe su dinámica interna, sin perjuicio del trámite de la misma y de su respuesta, en aras de la aplicación del principio de celeridad. Surtido el trámite para la contestación de la demanda o la adición, aclaración o modificación de la misma, según el caso, se suspenderá el proceso para la respectiva solicitud de la interpretación prejudicial, la cual será enviada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la ejecutoria de este auto, a través de correo electrónico por la Secretaría de la Sección, al igual que los anexos que de ordinario se acompañan a esta petición, esto es, los actos administrativos acusados, la demanda, la contestación y los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los 5 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina. 6 Este Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-22799 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 7 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 4

Número único de radicación: 11001032400020160002800 hechos8; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por su parte, remitirá por el mismo medio la correspondiente interpretación prejudicial.

De conformidad con lo anterior y siendo el presente proceso de única instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Salamanca Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.453.453 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 129.826 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 114 del expediente.

SEGUNDO: SUSPENDER el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial y ordenar a la Secretaria de la Sección remitir vía electrónica al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del término de diez (10) días

contado a partir de la ejecutoria de este auto, la documentación que se indica en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, una vez recibida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de

la Comunidad Andina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 8 Conforme a la Nota Informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los órganos judiciales nacionales, publicada en la Gaceta Oficial núm. 694 el 3 de agosto de 2001 del Acuerdo de Cartagena.

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