CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00036-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00036-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se instruye a las Subdirecciones Técnicas de la Autoridad Nacional Ambientales ANLA sobre actividades consideradas modificaciones menores de las licencias ambientales o planes de manejo ambiental establecidos para el sector minería / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia Las actoras solicitan la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. […] Ahora bien, de manera previa al abordaje de las acusaciones formuladas por la parte actora en contra del acto administrativo demandado, este Despacho considera pertinente establecer si la Resolución No. 0189 está o no produciendo efectos jurídicos. A efectos de determinar lo anterior, la Sala recuerda que a través de la Resolución No. 0189 de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales reguló, de manera general, los casos en que procede un cambio menor o giro ordinario de la licencia ambiental o del Plan de Manejo Ambiental que
ampara obras o actividades del sector minero de competencia de esa autoridad. Dicha potestad fue ejercida, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010 […] Sin embargo, la anterior disposición fue derogada por el Decreto 2041 de 2014 […] Por todo lo dicho anteriormente, la Sala advierte, respecto de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, que en el presente caso, se configuró el instituto jurídico denominado “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo” de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA […] En efecto y tal como se señaló en precedencia, es claro que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el acto administrativo reprochado, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010, fue derogado por el Decreto 2014 de 2014 […] Así las cosas, por las anteriores consideraciones el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALAnálisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-0002014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-0002200, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 27 de agosto de 2015, concepto
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS Radicación 11001-03-06-000-2014-00287-00(2240), C.P. Germán Alberto Bula Escobar; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0189 DE 2014 (4 de marzo) AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00036-00
Actor: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL, MARY ALEJANDRA
ABONDANO ROMERO, SARA MILENA NÚÑEZ ALDANA Y NATHALIA
ANDREA URREGO JIMÉNEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Tema: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALpérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por decaimiento de fundamentos de hecho y derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente a la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014 por carencia de objeto por sustracción de materia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la
suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, “Por la cual se instruye a las Subdirecciones Técnicas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre las actividades consideradas modificaciones menores de las licencias ambientales o planes de manejo 3
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS ambiental establecidos para el sector de minería y se fijan otras directrices”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda Las ciudadanas Estefanía Arciniegas Carvajal, Mary Alejandra Abondano Romero, Sara Milena Núñez Aldana y Nathalia Andrea Urrego Jiménez, integrantes del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, presentaron demanda de nulidad1, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, por cuanto consideran que al expedir dicho acto administrativo, la entidad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: (i) “falta de competencia del funcionario que suscribe el acto administrativo” (por razón de la función y por razón de la materia2); (ii) “desconocimiento de las normas de orden superior en las que debió fundarse el acto administrativo"3; y (iii) “desconocimiento del principio de igualdad”4. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. Las demandantes, en cuaderno separado, presentaron solicitud de suspensión
provisional de los efectos jurídicos derivados de los actos acusados. I.2.2. Aducen que la resolución enjuiciada resulta contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en concreto, de las disposiciones consagradas en el preámbulo y en los artículos 13º, 29º y 209º de la Constitución Política; en el artículo 5º de la Ley 99 de diciembre 22 de 19935; en los artículos 3º y 10º del Decreto 3573 de septiembre 27 de 20116; en el artículo 2º del Decreto 3570 de 27 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 20 a 25. Cuaderno número 2, proceso ordinario. 3 Folios 26 y 27. Cuaderno número 2, proceso ordinario. 4 Folios 26 y 27. Cuaderno número 2, proceso ordinario. 5 Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 6 Decreto 3573 de 2011 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” 4
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS de septiembre de 20117 y en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto Único
Reglamentario 1076 de mayo 25 de 20158. Las accionantes parten del supuesto consistente en que la totalidad del articulado de la Resolución número 0189 de 2014 viola las disposiciones anteriormente citadas. I.2.3. Argumentan que la Resolución No. 0189 de 2014 vulnera el principio de igualdad, consagrado en los artículos 13 y 209 de la Constitución Nacional, al brindar “[…] un trato favorable a los usuarios de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, quienes podrán llevar a cabo las actividades contempladas en su artículo 1°, sin surtir el trámite establecido en el 2.2.23.7.1 del Decreto 1076 de 2015 […]”. I.2.4. Señalan que “[…] todos aquellos que no sean usuarios de esta Autoridad Ambiental, tendrán que surtir el trámite legalmente establecido; esto significa que, para realizar esas mismas actividades, deberán solicitar el pronunciamiento previo de la Autoridad Ambiental competente para determinar si es necesario adelantar el trámite de modificación de la Licencia Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental […]”. I.2.5. Adicionalmente, agregan que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “[…] el principio de igualdad en la función administrativa implica que la Administración no realice distinciones injustificadas entre los particulares de tal manera que todos puedan acceder efectivamente a los beneficios que genera la actividad estatal9 […]”. I.2.6. Concluyen qu la distinción injustificada contemplada en la Resolución No. 0189, resulta contraria a este principio constitucional, al eximir injustificadamente a
los titulares de la licencia ambiental de conocimiento de la ANLA, de un trámite al que deben someterse todos los sujetos interesados en realizar cambios pequeños en la licencia ambiental o el plan de manejo que ampare el desarrollo de su actividad minera. 7 Decreto 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 8 Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-731 del 27 de noviembre de 1998, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 5
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS I.2.7. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, anotan que “[…] la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA profiere esta Resolución en materia ambiental, desconociendo la competencia exclusiva que se le ha otorgado por ley al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para reglamentar esta materia mediante la Ley 99 de 1993. […]” así, “[…] usurpando funciones de reglamentación exclusivas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, vulnera el principio del debido proceso y pretende modificar el procedimiento legalmente establecido con el entonces Decreto 2820, hoy compilado en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015,
para adelantar la modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada […]”. I.2.8. Por otra parte, los accionantes señalan que la resolución demandada desconoce las competencias atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecidas en el artículo 5 (numerales 1, 2 y 10) de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2 (numeral 1) del Decreto 3570 de 2011, dado que dicha regulación “[…] invade visiblemente la competencia del Ministerio en cuanto a determinar los criterios de ordenamiento ambiental, regular el aprovechamiento de los recursos naturales y, en general, determinar las normas en materia ambiental […]”. Lo cual, a su vez, constituye una extralimitación de las competencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, previstas en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011. I.2.9. Ahora bien, respecto del considerando contenido en la parte motiva de la Resolución No. 0189 de 2014, según el cual “[…] la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fundamenta la expedición del acto administrativo en la función que le otorga el Decreto 2820 de 2010 en su artículo 29 […]”, aclaran que el artículo 23 del Decreto 2820 de 2010, fue derogado por el Decreto 2041 de 2014, compilado actualmente en el Decreto Reglamentario Único 1076 de 2015. Sin embargo, de la lectura de esa norma, “[…] no es preciso afirmar que la autoridad ambiental pueda definir en qué eventos no se necesario agotar el trámite
de modificación de la licencia ambiental o su de manera general y previa a la solicitud de los titulares que busquen realizar obras consideradas cambios menores […]”. 6
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS Finalmente, comentan que, por el contrario, y al tenor del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, todas las autoridades ambientales deben agotar “[…] un procedimiento previo para determinar la necesidad de adelantar el trámite de modificación. El procedimiento previsto por el Decreto, inicia con la solicitud del titular de la licencia ambiental y es seguido por el pronunciamiento de la autoridad ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles […]”, adicionalmente, aquella disposición señala que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde definir los eventos en que no es necesario agotar el referido trámite.
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demanda de la solicitud de medida cautelar, presentada por las accionantes, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella10. II.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA II.1.1. La ANLA, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la entidad, se opuso al decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0189 de
marzo 4 de 2014. Para tal efecto, el apoderado judicial expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: II.1.2. En el artículo 10° del Decreto 3573 de 2011 se precisaron las funciones a cargo de la ANLA y, de manera específica, en el numeral 3° se le asignó al Director General de la entidad la función de "[…] Dirigir la evaluación de los estudios allegados en los procesos de licenciamiento, permisos y trámites ambientales […]. II.1.3. El apoderado judicial señala que, con base en el anterior marco normativo, la entidad expidió la Resolución 189 del 4 de marzo de 2014, tomando en cuenta 10 Auto de 28 de marzo de 2016 a folio 13. Cuaderno medida cautelar. 7
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS que entre las funciones del Director de la ANLA se encuentra la de instruir sobre la “evaluación de los estudios aportados para el proceso de licenciamiento”11 y, por lo tanto, de dicha disposición se desprende que la función de instruir a las Subdirecciones Técnicas de la Entidad, acerca de las actividades consideradas modificaciones menores a las licencias ambientales o planes de manejo ambiental, radica en cabeza del Director General de la misma.
II.1.4. Destaca que la ANLA, en el marco del licenciamiento ambiental, ha adquirido la experiencia para determinar las actividades consideradas como cambios menores que no requieren adelantar trámite de modificación de licencia ambiental, aspectos éstos que han sido consignados en los manuales de
evaluación de la entidad. II.1.5. En este sentido aduce que con la instrucción consignada en la resolución acusada, “[…] lo que se pretende es fortalecer los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima al sistematizar el trámite de licenciamiento ambiental en tratándose de modificaciones menores al mismo, puesto que los usuarios pueden contar con reglas claras, transparentes y precisas que le permitan determinar las actividades que no requieren modificación de dichos instrumentos, eliminando con ello, que la Entidad pueda adoptar decisiones diferentes en situaciones fácticas similares […]”12. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas El acto administrativo enjuiciado corresponde a la Resolución No. 0189 de marzo 4 de 2014, “Por la cual se instruye a las Subdirecciones Técnicas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre las actividades consideradas modificaciones menores de las licencias ambientales o planes de manejo ambiental establecidos para el Sector de minería y se fijan otras directrices”, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; 11 Ver Decreto 3573 de 2011, ordinal 3 del artículo 10º. 12 Folio 16. Cuaderno medida cautelar. 8
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS Por la extensión del texto de la resolución, el despacho reproducirá los apartes del acto administrativo acusado que tienen incidencia en la decisión que nos ocupa, a
saber:
“[…] Resolución No. 000189 de 4 de marzo de 2014 (…) LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus atribuciones constitucional, legales, reglamentarias y en especial las previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 10º del Decreto - Ley 3573 de 2011, y CONSIDERANDO (…)Que el artículo 29 del Decreto 2820 de 2010, establece los casos en los cuales debe modificarse la licencia ambiental, presentando para el efecto la actualización del Estudio de Impacto Ambiental. Que el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010, establece que para aquéllas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados o dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental el titular de la licencia solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de la misma allegando la información de soporte, quien deberá pronunciarse dentro del término de veinte días hábiles. Que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010,con base en el análisis técnico previamente adelantado por las Subdirecciones Técnicas de esta Autoridad para la identificación del listado de las actividades enumeradas, esta resolución en si misma constituye el pronunciamiento previo de la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales requerido por dicho
parágrafo para autorizar la ejecución de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental del sector de minería que no requerirán adelantar trámite de modificación. Que teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente definir las actividades que no requieren adelantar el trámite de modificación ni de pronunciamiento previo por parte de la autoridad ambiental, en los proyectos, obras o actividades del sector minero que cuenten con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, y establecer las acciones a seguir sobre el particular. (…) En mérito de lo expuesto; 9
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Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS RESUELVE Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto instruir a las Subdirecciones Técnicas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el sentido de establecer las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental del sector minero, las cuales, por estar autorizadas en sí mismas mediante esta Resolución, no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo según el
siguiente listado: (…) Artículo 2º. Procedimiento. Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo precedente, el titular de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de cada proyecto, obra o actividad deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLAun informe con destino al expediente de las actividades a ejecutar, a
efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, el cual contendrá la siguiente información:
1. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georeferenciación.
2. Justificación de que la actividad se adecúa a una de las causales del artículo primero de la presente Resolución.
Parágrafo 1º. Para las demás obras no previstas en este artículo consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada o plan de manejo que no impliquen impactos adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental, el titular de la licencia o plan de manejo, solicitará pronunciamiento de la Autoridad Ambiental sobre la necesidad de adelantar o no la modificación del respectivo instrumento de control y manejo ambiental, anexando para el efecto los respectivos soportes que considere convenientes. El término para que esta Autoridad resuelva la solicitud en este eventual caso será de veinte (20) días hábiles, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo 2º. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA al efectuar el control y seguimiento a la Licencia Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental y en el evento de identificar la realización de actividades que no correspondan a las descritas en el informe presentado y a las señaladas en el artículo primero de la presente
Resolución, impondrá las medidas preventivas e iniciará la 10
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00036-00
Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.
Artículo 3º. Condiciones. Las actividades antes mencionadas se podrán llevar a cabo siempre y cuando se conserven las consideraciones y obligaciones ambientales previstas inicialmente, o su modificación, y su ejecución no implique la ampliación de áreas, el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables o la generación de impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados, dimensionados y establecidos en la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. Artículo 4º. Ámbito de Aplicación. La aplicación de las anteriores disposiciones ampara los proyectos, obras o actividades del sector minero que cuenten con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. Parágrafo. Las modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de las demás actividades sujetas a licencia ambiental o plan de manejo ambiental según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2820 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, para los demás sectores, se sujetarán a lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 2º de esta Resolución y en el parágrafo primero del artículo 29 del Decreto 2820 de 2010. Artículo 5º. Vigencia. La presente Resolución regirá a partir de su
publicación en la Gaceta de la página web de esta Autoridad […]”. III.3. Normas cuya vulneración alega la parte demandante III.3.1. De la Constitución Política “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. […] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]” 11
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00036-00
Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS III.3.2. De la Ley 99 de 199313
“[…] Artículo 5o. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: 1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación,
restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; […] 10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales “[…] III.3.3. Del Decreto 3570 de 201114 “[…] Artículo 2º. Funciones. Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes funciones:
1. Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente […].
III.3.3. Del Decreto 3573 de 201115 13 Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 14 Decreto 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
15 Decreto 3573 de 2011 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” 12
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00036-00
Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS “[…] Artículo 3o. FUNCIONES. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones:
1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.
3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales –SILA– y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en
Línea –Vital–.
4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales.
5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales.
6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental.
7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.
8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–
por todos los conceptos que procedan.
9. Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las
Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993.
11. Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.
12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto.
13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia.
14. Las demás funciones que le asigne la ley […].
III.3.3. Del Decreto Único Reglamentario 1076 de 201516 “[…] Artículo 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos: “[…] Parágrafo 1º. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario 16 Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" 13
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00036-00
Demandante: ESTEFANÍA ARCINIEGAS CARVAJAL Y OTROS de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia ambiental, solicitará mediante escrit
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