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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00044-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00044-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por del cual se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud en cuanto a las funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de funcionarios que ocupen cargos del nivel directivo / COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - Para disciplinar a servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al del Secretario General de entidades que hagan parte de la rama ejecutiva de orden nacional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse vulneración del ordenamiento superior [N]o se advierte una clara vulneración del ordenamiento jurídico superior, en tanto que la ley establece que entidades como la Procuraduría General de la Nación a través de una de sus dependencias se encarga de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de funcionarios que ocupen un nivel directivo dentro de una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. Luego, se tendrá que determinar en fallo definitivo si los funcionarios a los que hace alusión el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 son los mismos a los

que se refiere el acto acusado (Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados, los Jefes de Oficina y el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud). En consecuencia, en principio no le asiste razón al solicitante cuando indica que el ejecutivo se atribuyó funciones que le corresponden al legislador (ordinario o extraordinario), dado que en principio se observa la existencia de un fundamento legal con base en el cual la competencia para conocer los procesos disciplinarios en contra de los enunciados funcionarios podría ser realizado por otras autoridades diferentes a la oficina de control disciplinario interno de la entidad. […] Así las cosas, teniendo en cuenta que en esta etapa procesal no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral segundo del artículo 14 del Decreto 2462 de 7 de noviembre de 2013 “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” expedido por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 25

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2462 DE 2013 (7 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRO CAPERA Y MARIO DANILO BUITRAGO

ZALDÚA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Nulidad – Niega medida cautelar.

Referencia: prima facie no se advierte una falta de competencia del gobierno nacional para expedir un decreto que preceptúa que el control disciplinario de un Superintendente, los Delegados, los Jefes de Oficina y el Secretario General no lo ejercerá la Oficina de Control Interno de la respectiva entidad sino la Procuraduría General de la Nación.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el

Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se avoca conocimiento del expediente de la referencia. El Despacho resuelve la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral segundo del artículo 14 del Decreto No. 2462 de 7 de noviembre de 2013 “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” proferido por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

El acto acusado establece lo siguiente:

“MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NUMERO 2462 DE 2013 7 NOV 2013

Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de

Salud Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA

(…)

CAPÍTULO IV

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA (…) Artículo 14. Funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno, las siguientes:

(…)

2. Adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y ex funcionarios, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, quienes por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación.” (Se destaca) I.1. Fundamentos de la solicitud Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La parte solicitante considera que el acto acusado vulnera los numerales 1, 2 y 10 del artículo 1501 de la Constitución Política y 12, 23, 34, 755 y 766 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Lo anterior, al considerar que el acto acusado excluyó de la competencia disciplinaria interna a unos servidores públicos que deben estar sometidos a dicho poder y asumió materias que le son ajenas bajo la forma del poder reglamentario. Aseveró que el acto acusado no es un Decreto Ley por medio del cual se pueda modificar la competencia disciplinaria radicada en cabeza de las entidades 1 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

(…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 2 Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 3 TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 4 Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del

poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002; Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 5 COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y

particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. 6 ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. públicas en virtud de lo previsto en la Ley 734 de 2002, toda vez que el legislador

es el único que puede expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, tal y como lo indican los numerales 1 y 3 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. Indicó que el ejecutivo no puede por medio de un Decreto que no se expide en ejercicio de facultades extraordinarias, modificar la ley y quitarle funciones al Congreso de la República. Relató que no suspender provisionalmente la norma acusada entrañaría la violación del derecho fundamental al debido proceso respecto de quienes sean investigados disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, como quiera que desconocería que su juez natural es la Oficina de Control Interno de la entidad, lo que conllevaría a la nulidad de la actuación a la luz del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. También explicó que se viola el principio de la competencia preferente radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pues esto conlleva a “usurpar dicha facultad y dispone la remisión masiva de asuntos a la Procuraduría de los servidores públicos con rango de Secretario General similar, pese a que la misma Procuraduría no ha dispuesto asumir el caso.” Manifestó que: “se incluyó burdamente un texto normativo que tiene sentido en el Decreto Ley 262 de 2000 cuando la Procuraduría asume un caso disciplinario y establece unas reglas internas en tres sus dependencias (sic), pero que en el Decreto demandado comete ese texto en una remisión indiscriminada de asuntos del órgano de control interno hacia el órgano de control externo sin ningún fundamento, porque es la Procuraduría la que decide cuando asume o no el

conocimiento de un asunto.” En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para sustentar su cargo, citó la sentencia C-026 de 2009, en la cual la Corte Constitucional establece que el Congreso de la República tiene una amplia potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria. I.2. La réplica del Departamento Administrativo de la Función Pública Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento

Administrativo de la Función Pública indicó que el acto acusado se expidió en desarrollo de una ley marco, específicamente el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, frente a lo cual, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 20047 entendió que dicho acto, pese a su carácter administrativo, tiene la virtualidad de modificar leyes en los temas de su competencia, salvo que se trate de leyes orgánicas o estatutarias. También citó una sentencia del 11 de junio de 1998, sin especificar los datos de la misma, en la cual se expone que cuando se trata de un acto administrativo expedido en desarrollo de una ley marco, puede modificar o derogar leyes preexistentes. Aseguró que como el decreto acusado fue dictado en desarrollo de la Ley 489 de 1998, la cual es una ley marco en materia de la definición de la estructura interna de las entidades administrativas, se habilitó al poder ejecutivo para modificar leyes ordinarias y decretos extraordinarios. Señaló que no hay norma legal que ordene que los jefes de la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Salud deban investigar a sus superiores. Indicó que el acto acusado está encaminado a evitar que un funcionario de inferior categoría institucional, como lo es el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Salud, pueda investigar a sus superiores jerárquicos por conductas descritas en la Ley 734 de 2002, con el fin de evitar presiones indebidas en el desarrollo del respectivo proceso. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado AI-0110, C.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aseguró que si un funcionario de inferior jerarquía debe juzgar a su superior, se encuentra sometido a presiones que haría imposible la realización de la justicia, razón por la cual el juzgamiento disciplinario fue excluido del resorte competencial del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Salud para atribuírsela directamente a la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón, aseveró que la norma acusada, ante la posibilidad de que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario investigue a los titulares de los altos cargos de la Superintendencia de Salud (Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General) desconcentra y delega en la Procuraduría General de la Nación la facultad disciplinaria para los citados funcionarios. En relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, explicó que no se configura una violación del mismo, pues no sería ajustado a derecho que los procesos disciplinarios del Superintendente Nacional de Salud, Superintendente Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, recayeran en una autoridad subalterna, como lo es el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, viéndose,

entonces, este último presionado por sus superiores en perjuicio de la justicia material que el proceso disciplinario busca garantizar. Citó el Concepto del 8 de junio de 20168, según el cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que: (i) la segunda instancia en los procesos disciplinarios de las entidades públicas corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla; (ii) el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo; y (iii) cuando la Oficina de Control Disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se le garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación. I.3. Le réplica del Ministerio de Salud 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de junio de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00011-00. No indicó el nombre del ponente.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al estimar

que no se configuran los presupuestos para decretarla, toda vez que el Presidente de la República en ejercicio de la facultades otorgadas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, tiene la competencia para modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativo y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Indicó que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 también establece dicha competencia en cabeza del gobierno nacional. Aseguró que el acto acusado al excluir de las funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y exfuncionarios, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, acató lo dispuesto en los artículos 6 y 78 de la Ley 734 de 2002, especialmente los artículos 25 del Decreto Ley 262 de 20009 y 19 de la Resolución No. 0017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación. I.4. La réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Aseguró que el cargo según el cual el Gobierno Nacional no podía modificar la estructura de la administración pública mediante un decreto de carácter reglamentario, se desvirtúa, debido a las normas que otorgan competencia al ejecutivo para modificar la estructura de la administración pública, particularmente los artículos 189 numeral 16 y 54 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, no es

cierto que el gobierno carezca de competencia para modificar la estructura de la administración pública. Anotó que el ejercicio de esta competencia del Gobierno no está condicionada a la existencia de una ley que lo habilite para el efecto, pues es la propia Constitución, 9 ARTICULO 25. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. en el marco de los principios establecidos en la Ley 489 de 1998, la que permite al ejecutivo modificar la estructura de la administración pública. Para el efecto, citó la sentencia del 26 de noviembre de 200810. También citó la sentencia de 25 de enero de 200711, en la cual se aseguró que el

numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política consagra que el Presidente de la República puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. II.CONSIDERACIONES II.1. Requisitos para decretar la suspensión provisional Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto en el inciso primero del artículo 231, dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. II.2. Problema jurídico 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número 11001-0325-000-2003-00049-01 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de enero de 2007, radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00 (1474-06) Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con los cargos planteados por el actor, y pese a que él manifiesta solicitar la suspensión provisional del numeral 2º del artículo 14 del Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013, todos sus argumentos apuntan a controvertir un aparte específico de dicha norma, consistente en la exclusión del control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud a unos determinados funcionarios. Por lo anterior, al Despacho le corresponde resolver si prima facie se advierte una falta de competencia del gobierno nacional para expedir un Decreto que preceptúa que el control disciplinario de un Superintendente, los Delegados, los Jefes de Oficina y el Secretario General no lo ejercerá la Oficina de Control Interno de la entidad sino la Procuraduría General de la Nación. II.2.1. Análisis El Despacho pone de presente que prima facie no se advierte una vulneración del ordenamiento jurídico superior por el hecho de que un acto administrativo

expedido por el gobierno nacional establezca que el control disciplinario interno a ciertos funcionarios de una Superintendencia lo ejercerá la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto los artículos 2, 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) preceptúan que corresponde a las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la respectiva entidad pública conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que dichas oficinas permitirán preservar la garantía de la doble instancia; lo cierto es que el aparte normativo acusado prima facie reproduce el contenido de una norma con rango de ley, como lo coloca de presente la entidad demanda durante el término de traslado de la medida cautelar. En efecto, el artículo 2512 del Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del 12 “ARTICULO 25. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia

de la Procuraduría. (…)” Radicado: 11001-03-24-000-2016-00044-00

Demandante: Gustavo Adolfo Castro Capera y Mario Danilo Buitrago

Zaldúa Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, establece que las Procuradurías Delegadas tienen competencia para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: “ (…) a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional (…) salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. (…)”. (Se destaca) En este orden de ideas, no se advierte una clara vulneración del ordenamiento jurídico superior, en tanto que la ley establece que entidades como la Procuraduría General de la Nación a través de una de sus dependencias se encarga de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de funcionarios que ocupen un nivel directivo dentro de una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. Luego, se tendrá que determinar en fallo definitivo si los

funcionarios a los que hace alusión el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 son los mismos a los que se refiere el acto acusado (Superintendente Nacional de Salud,

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