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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00057-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00057-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Decisión de solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO – Características / PROHIBICIÓN DE DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inexistencia / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Vacío normativo / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 - Se debe acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código General del Proceso. Límites / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos en procesos de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Consecuencia para el demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA – Impide que quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No implica cosa juzgada general /

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD –

Procedencia / CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO

En ejercicio del medio de control de nulidad, el actor formuló demanda en contra del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005 […] expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. […] mediante escrito […], la parte actora solicitó la terminación del proceso de la referencia […] Visto el contenido y alcance del anterior escrito, el Despacho entendió que se trataba de una manifestación de desistimiento de la demanda […] Pues bien, aun cuando ha sido imperante el criterio de rechazar el desistimiento de las demandas de nulidad por parte de la jurisprudencia, es menester reconsiderar los fundamentos de tal posición, dadas las particulares circunstancias valoradas a la luz de criterios propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual es el Juez de lo Contencioso Administrativo el llamado a determinar su procedibilidad. […] [E]l Despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal respecto de la aplicación de la figura del desistimiento expreso en tratándose del medio de control de nulidad, es posible su aceptación por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, debido a que, per se, no implica el desamparo del ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo, debido a que la posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado, encuentra un límite en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como lo que está en juego es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del CGP no resulta concordante con tal carácter y

en consecuencia, no debe tenerse en cuenta al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias a la figura del desistimiento de las acciones de nulidad simple. Ello por cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos respecto de la persona que presentó la solicitud, quien no podrá volver a atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho modifica su postura en el sentido de admitir el desistimiento del hoy denominado medio de control de nulidad, antes acción de nulidad, en consideración a que, como no se encuentra regulado en el CPACA, es procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras demandas presentadas por otros accionantes en contra de los AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ mismos actos administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. En consecuencia, el desistimiento de la demanda en contra del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, […] será aceptado bajo el entendido de que esta decisión

constituye cosa juzgada relativa, únicamente en cuanto al accionante, quien no podrá volver a demandar el acto administrativo señalado con sustento en los mismos cargos aquí esbozados, pero no cosa juzgada general, por lo que cualquier otra persona puede volver a impetrar el presente medio de control en contra de la Resolución aquí atacada y con fundamento en los mismos argumentos. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características conforme al artículo 314 del Código General del Proceso a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. DESISTIMIENTO – Concepto / DESISTIMIENTO – Clases / DESISTIMIENTO TÁCITO – Concepto / DESISTIMIENTO EXPRESO – Concepto / DESISTIMIENTO TÁCITO - Regulación: Ley 1437 de 2011 / DESISTIMIENTO EXPRESO – Vacío normativo respecto de su aplicación a medios de control contencioso administrativos / DESISTIMIENTO EXPRESO – Vacío normativo respecto de su aplicación a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias

contractuales / VACÍO NORMATIVO RESPECTO DEL DESISTIMIENTO

EXPRESO EN LOS MEDIOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO,

REPARACIÓN DIRECTA Y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se suple por vía jurisprudencial El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. Pues bien, sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de abdicar en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de desistir del recurso extraordinario de revisión (art. 268). No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal, que ha llevado históricamente a que sea vía jurisprudencial que se determine su alcance, adoptando la postura que a continuación se encuna hasta nuestros días: “[E]s posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento

tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del Página 2 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ proceso respectivo”. De la lectura de tal criterio, que por demás, ha sido reiterada en innumerables providencias de esta Corporación, se desprende que la posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

DESISTIMIENTO EXPRESO – Vacío normativo respecto de su aplicación a la acción de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO EN LAS ACCIONES DE CARÁCTER PÚBLICO – Prohibición. Ley 25 de 1928 / PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO EXPRESO EN LA ACCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO – Fue derogada por el Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984 / VACÍO NORMATIVO RESPECTO DEL DESISTIMIENTO EXPRESO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Se debe suplir por vía jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL NULIDAD - Es de interés general o público / INTERÉS GENERAL O PÚBLICO - No es de libre disposición / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No procede. Postura tradicional [L]a Sala Plena se refirió a esta figura en relación con la acción de nulidad simple

reafirmando la necesidad de llenar el vacío anotado por esta vía, pues la Ley 25 de 1928 que establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, fue derogada por el Decreto 01 de 1984, circunstancia que imponía darle el contenido pertinente. Veamos: “Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías: […] La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está derogado por existir una Ley nueva (la Ley 167 de 1941) que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, y que, por consiguiente, hay un vacío legal. El artículo 282 del actual Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido por ese código se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir. Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso

Administrativo. […] No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil llenar el vacío del C.C.A. acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia. […] En estos juicios puede decirse que el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada. El interés allí ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible”. […] Página 3 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Como se evidencia, la imposibilidad de desistir del medio de control de nulidad

simple derivaba, y aún hoy deriva, de la interpretación que en su momento efectuó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo partiendo de analizar de manera diferencial el régimen establecido en el estatuto de procedimiento civil con el que gobierna las actuaciones del Juez Administrativo. Lo anterior por cuanto encontró que este último, cuando está conociendo del medio de control de nulidad, garantiza la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, interés del que no se puede renunciar pues, al pertenecer a todos los ciudadanos, no puede ser objeto de disposición libre por parte del accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Tercera, de 9 de septiembre de 1993, Radicación CE-SP-EXP1993-AC1063 (AC-1063), C.P. Diego Younes Moreno; y 23 de febrero de 1990, Radicación CE-SEC3-EXP1990-N5346 (5346), C.P.

Gustavo de Greiff Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1928 – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00014 DE 2005 (4 de enero) DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 13 PARCIAL

(Demanda desistida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00057-00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:38 de la mañana del viernes 11 de octubre de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2016 00057 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por Luis Alfonso Arias García, en nombre propio, demanda que pretende la declaratoria de nulidad del artículo décimo tercero Página 4 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA

Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

(parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, “Por medio de la cual se señalan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dr. Giraldo: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.

De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.”, toda vez que la parte demandante no se hace presente, por lo que se le concederán tres (3) días siguientes a la presente audiencia, a efecto que justifique su inasistencia, so pena de imponer las sanciones a que haya lugar. Página 5 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA

Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes

personas: 3 .1. PARTE DEMANDANTE : LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA APODERADO(A): JUAN FERNANDO DIAZ REYES, Identificado con la cédula de ciudadanía número 1020767148 y portador de la Tarjeta Profesional de abogada número 278242 notificaciones: Calle 72 No. 5 – 83 Piso 5 de Bogotá, Teléfono: 6264270 - 3103113596, correo electrónico: adiaz@lloredacamacho.com (SE LE

RECONOCE PERSONERÍA).

3.2. PARTE DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN APODERADO(A): HERMAN ANTONIO GONZÁLEZ CASTRO, Identificado con la cédula de ciudadanía número 7224030 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 97698 notificaciones: Carrera 7 No. 6 C - 54 de Bogotá,

Teléfono: 6079999 - 3153320250, correo electrónico:

notificacionesjudiciales@dian.gov.co hgonzalezc@dian.gov.co (SE LE

RECONOCE PERSONERÍA).

3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá.

3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO

ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: Página 6 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

SECRETARIO: Sí señor Consejero.

Y al abogado Juan Fernando Diaz Reyes, quien allegó poder para actuar en representación de la parte demandante. Al abogado Herman Antonio González Castro, quien adjuntó el poder que obra a folio 287 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho resuelve: Reconocer personería al abogado Juan Fernando Diaz Reyes como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder aportado.

Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido visible a folio 287 del cuaderno principal. La decisión se notifica en estrados.

TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: Conforme.

DIAN: Sin ninguna observación MIN. PÚBLICO: Sin ninguna observación

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

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AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SECRETARIO: Señor Consejero, la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección el 9 de diciembre de 2015, conforme consta a folio 63 del cuaderno principal. La demanda fue repartida el 21 de enero de 2016 y allegada al Despacho el día 26 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de 30 de junio de 2016 se inadmitió la demanda con el objeto de que expusiera el concepto de violación de las normas superiores que considera vulneradas. Por escrito de 4 de agosto de 2016 se subsanó la demanda, la cual se admitió mediante auto del 30 de septiembre de 2016, por reunir los requisitos legales. En esta providencia, se ordenó notificar personalmente la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la demanda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó escrito de contestación, visto a folios 200 a

209 del cuaderno principal. Por auto de 30 de septiembre de 2016 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con el artículo 233 del CPACA, término dentro del cual intervino la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para oponerse a dicha solicitud. Mediante auto de 30 de julio de 2018, proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, se dispuso la remisión del presente proceso a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Por auto de 13 de noviembre de 2018, el Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López avocó el conocimiento de este proceso y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. A través de providencia de 20 junio de 2019 se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA. Página 8 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019, el señor Hermann Antonio González Castro, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran a folios 256 a 267 del cuaderno principal; no obstante, no aportó el poder que lo acredita como apoderado.

Por medio de auto de 18 de julio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. El 31 de julio de 2019, el demandante radicó escrito por medio del cual solicitó la terminación del proceso, en consideración a que el acto acusado fue derogado por la Resolución 63 del 2016 expedida por la DIAN de forma posterior a la presentación de la demanda y, por tanto, ya no existe un interés público ni privado para continuar con el trámite. Así mismo, solicitó que no se le condene en costas. Mediante auto calendado el 23 de septiembre de este año, se corrió traslado del anterior escrito de conformidad con lo ordenado en los artículos 314 a 316 del CGP, término dentro del cual la entidad demandada guardó silencio. En este mismo proveído, se concedió un plazo al señor Herman Antonio González Castro, con el fin de que allegue el poder y los anexos que lo acrediten como apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Por último, el 24 de septiembre de esta anualidad, se allegó poder conferido al abogado Herman Antonio González Castro, por parte de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que represente los intereses de esta entidad en el proceso. Este es mi informe, Señor Magistrado.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, advierte el Despacho lo siguiente: Página 9 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 5.1. En ejercicio del medio de control de nulidad, el actor formuló demanda en contra del artículo décimo tercero (parcial) de la Resolución 00014 de 4 de enero de 2005, “Por medio de la cual se señalan las condiciones y el formulario para declarar ante la autoridad aduanera el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, y se adoptan otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5.1.1 En ella controvirtió la legalidad de dicha disposición alegando que vulnera los artículos 4, 6, 84, 121, 211 y 372 de la Constitución Política, así como los artículos 4° de la Ley 31 de 1992, 35 del Decreto 01 de 1984, y 82 de la

Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva de la Banco de la República, bajo los cargos de falta de competencia de la DIAN, desconocimiento de formalidades y del procedimiento, y ausencia de motivación. 5.1.2. Posteriormente, mediante escrito visible a folios 276 y 277 del cuaderno principal, la parte actora solicitó la terminación del proceso de la referencia, indicando lo siguiente:

“[S]OLICITO la terminación del proceso de nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) cuyo radicado es 201600057, ya que la Resolución 00014 de 2005, resolución objeto de litigio fue derogada por la Resolución 63 del 2016 la cual fue proferida por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) de forma posterior a la presentación de la demanda. Por lo tanto se evidencia que ya no existe un interés público, ni un interés particular para seguir adelante con el proceso en mención. Adicionalmente, SOLICITO respetuosamente al Despacho, que no se me condene en costas por la solicitud de terminación del proceso, ya que, en su momento, la demanda de nulidad contra la Resolución 00014 de 2005 fue presentada de nueva fe y sin ánimos de desgastar la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]” Página 10 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 5.1.3. Visto el contenido y alcance del anterior escrito, el Despacho entendió que se trataba de una manifestación de desistimiento de la demanda, por lo que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, se corrió traslado del desistimiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 a 316 del CGP., término dentro del cual la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.

5.2. Concepto y alcance legal y jurisprudencial del desistimiento en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 5.2.1. El desistimiento, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, implica “abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”, y puede ser tácito o expreso. Es tácito cuando la parte actora deja de cumplir con las cargas procesales que le corresponden y son necesarias para que el proceso surta las etapas correspondientes a efectos de que se resuelvan de fondo las pretensiones; y es expreso cuando el demandante manifiesta al juez conductor del proceso su intención de cesar en la consecución de los intereses que lo llevaron a iniciarlo. 5.2.2. Pues bien, sobre el primero el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a su procedencia y trámite (art. 178), a la prohibición de abdicar en los procesos de nulidad electoral (art. 280) y a la posibilidad de desistir del recurso extraordinario de revisión (art. 268). No obstante, en lo que hace a la segunda modalidad, esto es, el desistimiento expreso no existe ninguna normativa que se refiera a ello, lo que pone en evidencia un vacío legal, que ha llevado históricamente a que sea vía jurisprudencial que se determine su alcance, adoptando la postura que a continuación se encuna hasta nuestros días: “[E]s posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la

cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del proceso respectivo”1. 1 Sentencia de 23 de febrero de 1990, Sección Tercera, Exp. 5346, Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. Página 11 de 20

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 0324 000 2016 00057 00

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ De la lectura de tal criterio, que por demás, ha sido reiterada en innumerables providencias de esta Corporación, se desprende que la posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Más adelante, la Sala Plena se refirió a esta figura en relación con la acción de nulidad simple reafirmando la necesidad de llenar el vacío anotado por esta vía, pues la Ley 25 de 19282 que establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, fue derogada por el Decreto 01 de 1984, circunstancia que imponía darle el contenido pertinente3. Veamos: “Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías: Primera teoría. Se ha sostenido que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928

está actualmente vigente, por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario a ninguno de los artículos de la nueva legislación o sea de la Ley 167 de 1941. En efecto, el artículo 72 del Código Civil dice que la derogación tácita deja vigente en las Leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva Ley. Pero a esta teoría se objeta que, al haber reglamentado la Ley 167 de 1941 íntegramente la materia referente a lo contencioso administrativo, ésta derogó tácitamente toda la legislación anterior referente a la misma materia. 2 Ley 25 del 2 de agosto de 1928, “Reformatoria de la Ley 130 de 1913”. Artículo 14: "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y, si el a

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