CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00062-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00062-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual la CREG adoptó unas medidas para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto del acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [E]l acto acusado fue expresamente derogado por la CREG mediante Resolución 52 de 27 de abril de 2016, «Por la cual no se prorroga la Resolución CREG 178 de 2015 y se adoptan otras medidas». […] Resulta entonces que la derogatoria del acto acusado impide un pronunciamiento del Juez respecto de la suspensión provisional de sus efectos, por cuanto el mismo ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente. [L]a característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de objeto por sustracción de materia Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de julio de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2012-00496-0, M.P. María Elizabeth García González; y Sección Tercera, de 2 de febrero de 2005, Radicación 11001-03-26-000-2004-00034-00,
M.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CREG 178 DE 2015 (27 de octubre)
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00062-00
Actor: JOHAN JULIÁN SALAZAR SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG El Despacho Procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CREG 178 de 27 de octubre de 2015 «Por la cual se establecen medidas para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica ante la ocurrencia de
situaciones extraordinarias que lo ponen en riesgo» expedida por la
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en adelante CREG.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. El ciudadano JOHAN JULIÁN SALAZAR SALAZAR, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución CREG 178 de 2015, por medio de la cual la CREG estableció unas medidas para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica, ante el fenómeno del niño.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Para fundamentar la medida cautelar, el actor expresa que: « […] Vista como está la manifiesta violación de la Resolución 178 de 2015, para evitar que con la vigencia de esta se produzcan hechos antijurídicos con consecuencias patrimoniales futuras a cargo del Estado, respetuosamente solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado se disponga la suspensión provisional de los artículos demandados en la presente acción […]». III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La CREG1 se opuso a la prosperidad de la medida y adujo que el acto acusado no incurrió en falsa motivación, pues fue sustentado ampliamente en su parte motiva y también en el documento soporte CREG 120 de 2015. Añadió que la CREG, dentro del marco de sus competencias, profirió la
Resolución CREG 178 de 2015, cuya finalidad principal fue la de conjurar una eventual crisis que se hubiera presentado en el Sistema Energético Nacional, debido a las consecuencias del fenómeno climático del Niño y garantizar así la prestación del servicio público de energía eléctrica en el país. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una de las medidas cautelares que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En términos del artículo 231 ibídem, para que proceda dicha medida por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, se exige que la violación alegada surja del análisis del acto demandado y su confrontación directa con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud2. 1 Folio 18 del cuaderno de la medida cautelar. 2 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la
El caso concreto A través de la Resolución acusada, la CREG estableció unas medidas para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias. Lo primero que destaca la Sala Unitaria es que el acto acusado fue expresamente derogado por la CREG mediante Resolución 52 de 27 de abril de 2016, «Por la cual no se prorroga la Resolución CREG 178 de 2015 y se adoptan otras medidas», cuyo artículo 1º dispuso: « […] Artículo 1º. No prorrogar la Resolución CREG 178 de 2015 […] ». Resulta entonces que la derogatoria del acto acusado impide un pronunciamiento del Juez respecto de la suspensión provisional de sus efectos, por cuanto el mismo ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente. Frente a la obligatoriedad de los actos administrativos, el artículo 91 del CPACA prevé: «Artículo 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. existencia de los mismos”.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.» (Resaltado fuera del texto original).
Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 20143, el Despacho indicó: « […] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [4]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]» (Resaltado fuera de texto original). 5 En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Expediente nro. 2012-00496-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 4[?] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, Expediente nro. 2004-00034, Consejera ponente:
doctora María Elena Giraldo Gómez. 5 Sobre la carencia de objeto en la medida cautelar, pueden consultarse los proveídos de 17 de julio de 2014 (Expediente núm. 2012-00496-01) y 23 de abril de 2015 (Expediente núm. 2014-00497-00), con ponencia de la suscrita Consejera.
R E S U E L V E: Primero: DENIÉGASE la medida cautelar solicitada por el demandante.
Segundo: Tiénese al doctor JUAN CAMILO CELY CASTRO como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder y demás documentos visibles a folios 28 y siguientes del cuaderno de la medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Consejera