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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00072-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00072-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haberse resuelto la petición de aplazamiento de la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL – Inasistencia y aplazamiento / APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA INICIAL – Eventos / APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA INICIAL – Facultad del juez para admitir las justificaciones / NULIDAD PROCESAL – Improcedencia por no vulnerarse el debido proceso y porque la finalidad de la audiencia inicial se cumplió [N]o es nula la audiencia inicial que se lleva a cabo sin resolver la solicitud de aplazamiento que presenta una de las partes aduciendo que no podrá asistir porque el mismo día tiene audiencia en otra ciudad y no puede sustituir el poder, teniendo en cuenta que el apoderado no tiene derecho a pedir su aplazamiento, sino que su derecho se circunscribe a excusarse por la imposibilidad de asistir justificada en fuerza mayor o caso fortuito, según lo dispone el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 del CPACA. […] En tal sentido, si el magistrado acepta la excusa, puede además disponer el aplazamiento de la audiencia; si no se pronuncia previamente, deberá entenderse que el Magistrado Ponente no dispuso de la facultad que tiene de decidir sobre el aplazamiento de la audiencia, más cuando aquí se constata que no se configura fuerza mayor alguna que hubiere dado lugar a justificar la inasistencia. Por las anteriores razones, se descarta cualquier vulneración al debido proceso o al ejercicio de la defensa técnica, pues la finalidad de la audiencia como acto procesal se cumplió sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 INCISO

SEGUNDO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 3 INCISO

TERCERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., (28) veintiocho de enero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00072-00

Actor: UBANER RAMÍREZ FERNÁNDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: Resuelve solicitud de nulidad Procede el Magistrado Ponente a resolver la solicitud elevada por el abogado de la entidad demandada, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que pretende la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de abril de 2018.

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00072-00

Accionante: Ubaner Ramírez Fernández Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Referencia: Resuelve solicitud de nulidad

LA SOLICITUD DE NULIDAD

1. El escrito presentado refirió lo siguiente:

“[…] I. Hechos

1. El día 10 de abril de 2018, notifican por estado auto que fija fecha para audiencia inicial y reconoce personería.

2. El día 11 de abril de 2018, se presenta solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial programada para el día 13 de abril de los corrientes.

II. Lo que se alega en la nulidad

Como se manifestó el día 11 de abril de 2018 (sic) se radico (sic) documento con su respectivo soporte en el cual se solicitó al Honorable Consejero que aplazara dicha audiencia, esto tomando como referencia lo normado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.(…) Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El día 13 de abril de 2018, habiéndose presentado memorial con dos (2) días anterioridad, su señoría lleva a cabo la audiencia de que trata el al (sic) artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, empero se desconoció de plano la solicitud elevada de mi parte. Ahora bien, al escuchar el audio de la audiencia no se realizó ninguna apreciación y mucho menos se hizo algún análisis al escrito de solicitud de aplazamiento. De esta manera, es evidente que se ha vulnerado el debido proceso al igual que se evitó ejercer la defensa técnica, debido a que ya se me reconoció personería jurídica para actuar […]”.

Basado en lo anterior solicitó que: 1. Se decrete la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2018, tomando como referencia que se ha presentado una flagrante violación al debido proceso, al impedirse acceder a ese derecho de postulación como lo consagra el artículo 229 de la norma suprema;

2. Una vez declarada la nulidad de dicha actuación procesal, se fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00072-00

Accionante: Ubaner Ramírez Fernández Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Referencia: Resuelve solicitud de nulidad

2. Traslado de la solicitud de nulidad Mediante auto de 28 de junio de 2018, se dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad de la entidad demandada a la parte actora y al Ministerio Público por el término de tres (3) días, durante el cual, una vez notificado y ejecutoriado, no hubo manifestación alguna.1

LOS HECHOS PROBADOS

3. La solicitud de nulidad se fundamenta en los siguientes hechos probados:  El 10 de abril de 2018 se notificó por estado el Auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionada.  Al día siguiente, el apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitó aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 13 de ese mismo mes.

 La solicitud de aplazamiento se fundó en que el apoderado tenía programada audiencia en la ciudad de Pasto (Nariño) el 13 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. y manifestó su imposibilidad de sustituir el poder.  La audiencia se llevó a cabo el día y hora notificados.

CONSIDERACIONES

4. El problema jurídico El Magistrado Ponente resolverá el siguiente problema jurídico: 4.1. ¿Es nula la audiencia inicial que se lleva a cabo sin resolver la solicitud de aplazamiento que presenta una de las partes aduciendo que no podrá asistir porque el mismo día tiene audiencia en otra ciudad y no puede sustituir el poder? 1 Folios 91 y 97 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00072-00

Accionante: Ubaner Ramírez Fernández Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Referencia: Resuelve solicitud de nulidad

5. Resolución del problema jurídico 5.1. En primer lugar, frente a la manifestación del memorialista de que le era imposible sustituir el poder, la Sala Unitaria señala que la copia aportada a folio 56 del cuaderno principal, en la que se observa citación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Distrito de Pasto a una audiencia de conciliación para el día 13 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. en ese Despacho, dentro del proceso 52001-33-31-002-2015-00074-00, no constituye prueba ni argumentación suficiente que soporte la fuerza mayor por él invocada, que justifique la posibilidad de aplazar la audiencia dispuesta en auto del 03 de

abril de 2018, en este proceso. Nótese cómo por una parte en el poder especial otorgado al abogado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, obrante a folio 43 del expediente, se otorga entre otras la facultad expresa de sustituir el poder y, por otro lado, que siendo el apoderado de una entidad pública no se soporta la fuerza mayor que impida que ésta designe otro profesional para la gestión judicial de sus intereses. 5.2. En cuanto a la resolución del problema jurídico planteado, debe indicarse que, no es nula la audiencia inicial que se lleva a cabo sin resolver la solicitud de aplazamiento que presenta una de las partes aduciendo que no podrá asistir porque el mismo día tiene audiencia en otra ciudad y no puede sustituir el poder, teniendo en cuenta que el apoderado no tiene derecho a pedir su aplazamiento, sino que su derecho se circunscribe a excusarse por la imposibilidad de asistir justificada en fuerza mayor o caso fortuito, según lo dispone el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 del CPACA. 5.3. Lo anterior es así, por cuanto que la audiencia inicial se podrá realizar incluso sin la asistencia de quienes deban concurrir, con fundamento en lo regulado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 180 del CPACA. “[…] La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente […]”.

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00072-00

Accionante: Ubaner Ramírez Fernández

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Referencia: Resuelve solicitud de nulidad 5.4. En tal sentido, si el magistrado acepta la excusa, puede además disponer el aplazamiento de la audiencia; si no se pronuncia previamente, deberá entenderse que el Magistrado Ponente no dispuso de la facultad que tiene de decidir sobre el aplazamiento de la audiencia, más cuando aquí se constata que no se configura fuerza mayor alguna que hubiere dado lugar a justificar la inasistencia2. 5.5. Por las anteriores razones, se descarta cualquier vulneración al debido proceso o al ejercicio de la defensa técnica, pues la finalidad de la audiencia como acto procesal se cumplió sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de alguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el Consejero Ponente, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la accionada, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 2 De un representante de la parte demandada.

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