CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00089-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00089-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se dictan directrices sobre el trámite de otorgamiento de poderes por parte de personas privadas de la libertad / PODER ESPECIAL – Otorgamiento / PODER ESPECIAL – Debe ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario / PODER ESPECIAL OTORGADO POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Debe ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y de urgencia para decretar la medida La parte actora adujo en la solicitud de la medida cautelar que la negativa del Inpec de estampar sellos o visado de los Departamentos de Jurídica y Dactiloscopia, en los poderes que otorgan los internos para iniciar demandas de reparación directa contra dicha entidad, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que los reclusos no cuentan con recursos económicos para contratar el servicio de notariado a domicilio; lo cual les puede causar un perjuicio irremediable al no poder interponer las demandas en término ante la falta del respectivo poder. […] [P]ara efectos de resolver la solicitud cautelar, sea lo primero señalar que […] el poder otorgado para actuaciones judiciales, es un documento privado que debe contar con la correspondiente presentación personal ante juez o notario, para efectos de su validez. Ahora bien, en relación con la población privada de la libertad, se resalta que su condición especial implica unas limitaciones para acceder a ciertos servicios y recursos,
como podría ser el caso de los trámites de autenticación de poderes, actuaciones que, en términos generales, exigen el traslado físico a las notarías o despachos judiciales correspondientes; sin embargo, ello no es óbice para que deban cumplir con los requisitos legalmente establecidos respecto al otorgamiento de poderes para incoar acciones judiciales de conformidad con la normativa expuesta. Por tanto, el cotejo realizado o la certificación expedida por los funcionarios del Inpec, en ningún caso puede homologarse o entenderse como cumplimiento de las exigencias que se requieren para la constitución de poderes especiales para efectos judiciales, puesto que tal actuación debe ser realizada por un notario, juez u oficina judicial, tal como lo regula el artículo 74 del CGP. Así las cosas, se encuentra desvirtuado el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho que se exige para el decreto de la medida cautelar, puesto que no se encuentra demostrado, para este momento del debate procesal, que con los actos administrativos acusados se restrinjan los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los reclusos que se encuentran en las situaciones anteriormente referidas. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó el periculum in mora pues no existe el perjuicio alegado, toda vez que el servicio notarial para la población privada de la libertad se encuentra garantizado en tanto que, mediante las Resoluciones 7031 de 30 de junio de 2016 y 14221 de 22 de diciembre del mismo año, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro, se establecieron los turnos de prestación del servicio notarial para los centros
penitenciarios del país, para los años 2016 y 2017, respectivamente. Así las cosas, como la prestación del servicio notarial en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país se encuentra garantizada por las autoridades competentes, el Despacho no encuentra acreditados los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en relación con el Concepto No. 18 de octubre 17 de 2013 y el Oficio No. OFAJU-00043 de enero 9 de 2014, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.
María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201200317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 1100103-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, sentencia C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO DE 18 DE 2013 (17 de octubre) JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (No suspendido) / OFICIO OFAJU-00043 DE 2014 (9 de
enero) JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00089-00
Actor: JULIÁN DUQUE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Otorgamiento de poderes por la población privada de la libertad
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional del Concepto No. 18 de octubre 17 de 2013 y del Oficio No. OFAJU-00043 de enero 9 de 2014, suscritos por el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, relacionados con el trámite de poderes que otorgan de las personas privadas de la libertad. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El señor Julián Duque, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Concepto No. 18 de octubre 17 de 2013 y del Oficio No. OFAJU-00043 de enero 9 de 2014, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, relacionados con el trámite de poderes que otorgan de las personas privadas de la libertad. I.1.2. La parte actora indicó que el Inpec, mediante el Concepto 018 de 2013, adoptó una decisión consistente en “negar a todos los internos, la estampa de sello del Departamento de Dactiloscopia y Departamento de Jurídica, en los poderes que estos le confieren a los profesionales del derecho para incoar demandas en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Inpec”, imponiendo a los internos contratar un servicio de notario a domicilio. I.1.3. Puso de presente que obligar a los internos a contratar un servicio de notariado a domicilio, implica una erogación económica, puesto que se les debe reconocer al notario, los gastos de desplazamiento. I.1.4. Sostuvo que el Inpec debe estampar el sello acreditando que la persona que
suscribe el poder se encuentra privada de la libertad en un determinado centro penitenciario. I.1.5. Aseveró que, mediante decisión del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó al Inpec adoptar las medidas necesarias para que la población privada de la libertad pueda acceder al servicio para el otorgamiento de poderes. I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. En el texto de la demanda1, la parte actora solicitó que “se ordene al INPEC se abstenga de negar a la población privada de la libertad la estampa de los sellos, visto bueno o visado de dactiloscopia y visado ó (sic) pase del departamento jurídico en los poderes que la población privada de la libertad le confiere a los profesionales del derecho para incoar demanda contencioso administrativas contra el INPEC”. I.2.2. Adujo que la negativa del Inpec de estampar sellos o visado del Departamento de Jurídica y del de Dactiloscopia, en los poderes que otorgan las personas privadas de la libertad, para iniciar demandas de reparación directa contra la entidad, vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que los internos no cuentan con recursos económicos para contratar el servicio de notariado a domicilio. I.2.3. Indicó que los actos demandados pueden causar un perjuicio irremediable a las personas privadas de la libertad que pretenden entablar demandas contra el Inpec y por la falta de los sellos de dactiloscopia no pueden otorgar poder en debida forma, con el riesgo que opere la caducidad del medio de control.
I.2.4. Refirió que las decisiones demandadas crean un escenario de desigualdad, toda vez que las mismas solo aplican frente a poderes otorgados para demandar al Inpec ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no para poderes en materia civil o penal. I.2.5. Finalmente, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro informó que no es posible prestar el servicio de notaria a domicilio en las cárceles. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. El Despacho dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional2. I.3.2. El Inpec3 se opuso a la solicitud de suspensión provisional al considerar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, ya 1 Folios 5 y 6 del cuaderno de medida cautelar. 2 Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 63 a 73 del cuaderno de medida cautelar. que la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente los perjuicios causados con los actos administrativos demandados. I.3.3. Indicó que los actos administrativos acusados se fundamentan en el artículo 73 del Decreto 960 de 1970, norma que establece que la competencia para el reconocimiento de firmas corresponde exclusivamente a los notarios; al igual que en el artículo 14 del Decreto 2148 de 1983, que preceptúa que el poder presentado mediante documento privado debe ser presentado personalmente o reconocido ante el juez o notario.
I.3.4. Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro profirió unas resoluciones con el fin de garantizar el servicio de autenticación de firmas en los poderes otorgados por las personas privadas de la libertad, mediante el establecimiento de unos turnos en los establecimientos de reclusión a nivel nacional. Dichos actos administrativos fueron allegados con el memorial de respuesta al traslado de la medida cautelar4.
II. CONSIDERACIONES II.1. Los actos acusados Corresponden al Concepto No. 18 de octubre 17 de 2013, y al Oficio No.
OFAJU-00043 de enero 9 de 2014, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec, cuyo texto es el siguiente: Concepto No. 18 de octubre 17 de 2013: “Inpec
8120-OFAJU 003898
Bogotá DC17 OCT. 2013 Teniente
WILSON ANDRÉS SUÁREZ DAZA
Coordinador Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandadas y Defensa Judicial Inpec Concepto No. 18.
Solicitante: Claudia Jeaneth Ramírez Gutiérrez. Abogada grupo de demandas INPEC. 4 Folios 80 a 105 de la medida cautelar.
Consulta: ¿El visto bueno, pase. Sello que se coloca en el establecimiento carcelario a un poder, es suficiente para tenerlo como “documento idóneo” al momento de presentar una demanda contencioso administrativa contra el INPEC, máximo cuando el interno carece de identificación?
Con el fin de resolver aquel interrogante resulta indispensable analizar estos temas: la reforma al sistema penal, la cédula de ciudadanía y su
alcance, anexos de la demanda contencioso administrativa. […]
V. Conclusión
1. Ninguna persona privada de la libertad en un establecimiento de reclusión puede conferir poder de forma válida si carece de documento de identidad o copia de la fotocédula expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. A cada Director de establecimiento de reclusión como Jefe de Gobierno le corresponde reglamentar este tema en forma eficaz y oportuna con el fin de no incurrir en mora conforme a las normas antes citadas.
3. Los apoderados judiciales del INPEC deben estar atentos al cumplimiento del numeral 3º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
En caso contrario, les incumbe oponerse a que el juez admita el escrito de demanda hasta tanto el demandante satisfaga tal requisito. Atentamente, Jefe Oficina Asesora Jurídica” Oficio No. OFAJU-00043 de enero 9 de 2014: “Inpec
8120-OFAJU 000043
Bogotá 09 ENE. 2014 Señores Directores de Establecimientos de Reclusión Directores Regionales Referencia: autenticación de poderes Conforme al concepto No. 18 del 17 de octubre de 2013, dictado por esta Oficina Asesora Jurídica y remitido a ustedes a través del oficio 003898 de la misma fecha, comedidamente solicito a cada (sic) de ustedes, se sirvan ordenar a quien corresponda que deben abstenerse de colocar “vistos buenos” en los poderes otorgados por personas privadas de la libertad a profesionales del derecho para presentar demandas contencioso administrativas contra el INPEC, porque la
autenticación de este tipo de documentos corresponde hacerla a las Notarías. Lo anterior al requerir la identificación válida de cada poderdante, en caso de existir persona privada de la libertad que no cumpla aquel requisito, le impone al Director del Establecimiento el deber funcional de adelantar en forma oportuna las gestiones indispensables ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de superar este impasse. No sobra recordar que de acuerdo a las órdenes de la Dirección General, en los Establecimientos de Reclusión no debe existir persona privada de la libertad sin estar debidamente identificada desde el momento del ingreso”. II.2. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito de la demanda, la parte actora elevó los siguientes cargos de violación: II.2.1. Infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo La parte actora consideró que el acto demandado desconoció los artículos 2, 6, 25, 29, 125, 209 y 269 de la Constitución Política y el Decreto 4151 de 2011 – Código Penitenciario y Carcelario. Agregó que se desconocen las Leyes 65 de 1993, 270 de 1996 y los Decretos 019 de 2012 y 4151 de 2011. Expresó que en el concepto demandado se indica que “los poderes que confieren los internos, con la estampa de sellos, pase o visto buenos no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 166 del CPACA”, apreciación, que a su juicio, es errada, toda vez que es competencia del Juez Administrativo determinar si le da credibilidad al poder. Agregó que la negativa del Inpec a la estampa de
sello, vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. Puso de presente que la orden de negar la estampa de sellos en los poderes debe darla el Director General del Inpec para tener fuerza vinculante, conforme con los establecido en el Decreto 4151 de 2011. Señaló que la negativa de estampar los sellos en los poderes, solo aplica en los casos de demandas contencioso administrativas contra el Inpec y no para procesos penales, civiles, de familia, entre otros. Adujo que el Inpec obliga a la población reclusa a autenticar los poderes ante notario, sin embargo, la misma Superintendencia de Notariado y Registro informó que los notarios no pueden prestar el servicio a domicilio a la población privada de la libertad, por problemas logísticos. Resaltó que el Inpec, mediante la estampa de sellos, no autentica los poderes sino que certifica que quien está otorgando el poder se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario o carcelario. II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.3.1. Sobre la finalidad5 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: « […] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos
anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»6. II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos 5 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley7.
II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal
de los efectos de una decisión administrativa.8 II.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio 7 Constitución Política, artículo 238. 8 Artículo 230 del CPACA margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”9. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra
Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»10 (Negrillas fuera del texto). II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda 9 Artículo 229 del CPACA
10 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»11(Negrillas no son del texto). II.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo12, se encuentra la figura de la suspensión 11 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la
reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con
una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 12 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23113 y siguientes del CPACA. II.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un
juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.14 II.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas15. 13 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los
derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 14 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado
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