CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00133-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00133-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deroga la exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS MINISTERIOS – Alcance / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura por haber sido expedida la resolución demandada dentro de la órbita competencial del ministerio [L]a Sala considera que por parte de la asociación accionante no está demostrado en qué consiste el exceso de la potestad reglamentaria por desconocimiento de las normas en que debería fundarse en el que incurrió el Ministerio de Transporte, pues en este caso se presenta una disquisición acerca de la conveniencia o no de incluir como factor de operación y habilitación la póliza de responsabilidad civil extracontractual; o en torno a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad por lo cual el Ministerio considera que basta con que los CDÁs tomen una póliza de responsabilidad civil profesional; o en cuanto a los riesgos que pueda generar la actividad de los CDÁs; pero no hay propiamente una confrontación de legalidad que conlleve a concluir prima facie, que la resolución acusada viole las normas legales invocadas. [...] En tal sentido, se entiende que la resolución acusada fue expedida dentro de la órbita competencial del Ministerio, regulando la legislación en aspectos técnicos u operativos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deroga la exigencia de la póliza de
responsabilidad civil extracontractual para habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura por haberse cumplido con el deber de información al público en el procedimiento administrativo / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO – No configuración / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – No configuración / DESVIACIÓN DE PODER - No configuración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación con las normas superiores que se invocan como vulneradas La asociación demandante aduce que el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, referido al deber de información al público sobre los proyectos de regulación, fue violado por parte del Ministerio de Transporte, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 4304 de 2015. [E]l proyecto de resolución fue publicado y el mismo fue objeto de glosas por parte de la asociación demandante y de otras agremiaciones del sector, cuestión distinta es si fueron o no acogidas las recomendaciones. [...] Por lo anteriormente expuesto, en principio, el Despacho no advierte que en la expedición de la resolución acusada, el Ministerio haya incurrido en la causal de nulidad de expedición irregular de que trata el artículo 137 del CPACA [...]. En cuanto al “error de derecho” en el que supuestamente incurrió el Ministerio de Trabajo al confundir, según la asociación demandante, la póliza de responsabilidad civil extracontractual con la póliza de responsabilidad profesional, “[…] como si fueran uno sólo […]”, la Sala no encuentra en el expediente cuál es el
fundamento de dicha aseveración. [...] De la lectura del aparte anterior, y del análisis del caso, lo que se vislumbra es una diferencia en cuanto a la responsabilidad que deben asumir los CDA's frente al servicio de certificación que prestan a los usuarios que concurren a dichos centros solicitando la revisión técnico - mecánica y lo referente al control de gases contaminantes de sus vehículos con una antigüedad superior a los 6 años. [...] [S]e advierte, preliminarmente, que más que un desconocimiento de las normas aplicables en estas materias, o de una posible confusión en cuánto a las pólizas que deben amparar las actividades de los CDA's, se trata de un problema de interpretación en cuanto a la responsabilidad de tales centros producto de las certificaciones que expiden y no, propiamente, de ilegalidad de la resolución enjuiciada. [...] En este orden de ideas, se impone al Despacho denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de
2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-0002013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-356 de 2008, C1005 de 2008, C.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4304 DE 2015 (23 de octubre)
MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00133-00
Actor: MARCEL RENÉ RAMÍREZ RHOR – ACUVP
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUBDIRECCIÓN DE
TRÁNSITO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO, POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA
VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 4304 de octubre 23 de 2015 “Por la cual se deroga el ordinal 2 del literal i) del artículo 6o de la Resolución número 3768 de 2013 modificado por el artículo 8o de la Resolución número 3318 de 2015, acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda I.1.1. La Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares (ACUVP), por medio de su representante legal, señor Marcel René Ramírez Rhor, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación1, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:
«[...] Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 4304 de 23 de octubre de 2015, “por la cual se deroga el ordinal 2 del literal i del artículo 6 de la Resolución 3768 de 2013 modificado por el artículo 8 de la Resolución 3318 de 2015”. Segunda.- Que, ejecutoriada, la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos para los fines legales consiguientes [...]»2. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El señor Marcel René Ramírez Rhor, en su calidad de representante legal de la agremiación Asociación Colombiana de Usuarios de Vehículos Particulares (ACUVP), presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos 1 Folios 62 a 83. Cuaderno No. 2. Proceso 2 Folio 63. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. jurídicos de la resolución acusada3, en tanto considera que de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto demandado: (i) se causaría un perjuicio serio e irremediable a la seguridad vial, pues tal derogatoria permitiría que operaran los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA's), estando eximidos de toda responsabilidad civil extracontractual por la revisión técnico mecánica que realizan de los vehículos que solicitan sus servicios; y (ii) la sentencia que resolvería definitivamente lo concerniente a la nulidad o no de dicha resolución, tendría efectos nugatorios o inanes.4 I.2.2. Para sustentar la necesidad de decretar la medida de suspensión
provisional, el demandante optó por remitirse al contenido del “capítulo 5” de la demanda, en el cual se desarrollan los cargos de nulidad en los cuales presuntamente se incurrió por parte del Ministerio de Transporte al expedir la resolución acusada, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: I.2.2.1. Primer cargo. Exceso en la potestad reglamentaria por infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia regulatoria, y del principio - derecho de igualdad. En primer término, el representante de ACUPV aclara que la demanda se interpone en contra «[...] de la Resolución No. 4304 de 2015 en tanto y en cuanto derogó la norma anterior, es decir, la demanda no se dirige a cuestionar la validez de la norma derogada sino de la norma derogatoria […]»5. Sostiene que la resolución enjuiciada resulta violatoria de las normas contenidas en los artículos 2341 del Código Civil6, 1036 del Código de Comercio (Decreto ley 410 de 1971)7 - subrogado por el art. 1° de la Ley 389 de julio 18 de 19978 -, 739 3 Folios 1 a 6. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 68. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 6 CC, ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o
culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 7 CCo. ARTÍCULO 1036. <CONTRATO DE SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. 8 Ley 389 de 1997 “Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio” 9 Ley 480 de 2011, Artículo 73. Responsabilidad de los Organismos de evaluación de la Conformidad. Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será responsable frente al consumidor por el servicio de evaluación de la conformidad efectuado respecto de un producto sujeto de la Ley 1480 de octubre 11 de 201110, 54 del Decreto 1471 de agosto 5 de 201411, y 2.2.1.7.8.5 y 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de agosto 5 de 201512. Ello en razón a que la resolución reprochada registra la exigencia de contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual relativa a los riesgos que se
generan por la actividad de los CDÁs, situación que según el demandante, un defecto o vacío de regulación que desconoce que el Gobierno Nacional, en el sentido de que debe velar por la seguridad vial y por la protección de los derechos de los consumidores13. El demandante señala que las principales razones por las cuales considera que el acto acusado infringe las normas citadas son, entre otras, las siguientes: «[…] v. El derogar la exigencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual implica dejar descubierto al consumidor de los servicios de un CDA frente a daños generados por falla mecánica, que, dicho sea de paso, es un hecho notorio que constituyen una de las principales causas de accidentalidad en el país. vi. El derogar la exigencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para habilitar a un CDA implica no sólo confundir antitécnicamente (sic) ésta con la responsabilidad profesional derivada de su actividad como tal, sino que conlleva eximirlo del deber de responder por daños que cause el usuario del servicio a terceros como consecuencia de una falla mecánica no detectada por el CDA. vii. El eximir a un CDA de la responsabilidad civil extracontractual implica, por otro lado, dejar desamparados a los terceros que interfieren en el tráfico automotor frenta (sic) a errores u omisiones (fallas mecánicas) no detectados por una revisión técnico mecánica y de gases mal realizada […]«14 (negrillas insertas en el texto). Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia regulatoria, el demandante señala que con la resolución
enjuiciada, “[…] el Estado no está ejerciendo progresivamente su capacidad a reglamento técnico o medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o culpa grave. […]. 10 Ley 480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones 11 Decreto 1471 de 2014 “Por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993”. 12 Decreto 1595 de 2015 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”. 13 Folio 68. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 14 Folio 72. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. regulatoria, desconociendo entonces su obligación internacional de propender por la progresividad en el goce de los derechos, más aún, cuando el Estado es conciente (sic) que la progresividad permite hacer un balance de los esfuerzos y evaluar si el camino recorrido es el único, o si por el contrario, pueden ser otras sendas, que profundicen y hagan más efectiva la protección […]”15. Finalmente, el demandante aduce que la resolución acusada implica una violación al principio-derecho de igualdad, teniendo en cuenta que «[…] el parque automotor vinculado al transporte público tiene la obligación de prestar dicha póliza (de responsabilidad civil extracontractual) para operar, con fundamento en lo previsto en
los artículos contenidos en el Título III de los Decretos 170 (arts. 19 y ss.), 171 (arts. 18 y ss.), 172 (arts. 18 y ss.), 173 (arts. 17 y 18) Y 175 de 2001 (arts. 18 y ss.), y el Título IV del Decreto 348 de 2015 (arts. 25 y ss.), por los riesgos inherentes a la actividad transportadora […]»16 (paréntesis fuera de texto); y, en el presente caso, dicha póliza fue excluida como elemento habilitante de los CDÁs. I.2.2.2. Segundo cargo. Expedición irregular y violación de los principios de confianza legítima y de respeto al acto propio Para sustentar este cargo el demandante hace referencia a lo establecido en el numeral 8º del artículo 8ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, relacionado con el deber de información al público, referido a que las autoridades deberán señalar el plazo en el cual se podrán presentar observaciones acerca de los proyectos específicos de regulación y la información en la que se fundamentan, y de dichas actuaciones deberá quedar un registro público. En tal sentido, el representante de la ACUPV registra que no sólo la asociación demandante, sino también muchas otras entidades gremiales vinculadas al sector transportador, formularon serios reparos al proyecto publicado en la página web del ministerio ( que a la postre fue firmado por la titular de la cartera), los cuales, según el demandante, no fueron tenidos en cuenta por el ente ministerial al expedir la resolución, pues la misma fue expedida en iguales términos a la publicación original del proyecto17.
15 Folio 73. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 16 Ibídem. 17 Folio 74. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. En cuanto a la irregularidad representada, propiamente, en relación con la violación de los principios de confianza legítima y de respeto al acto propio, el demandante aduce que con la expedición de la resolución acusada, se violaron los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política: Para fundamentar su acusación formuló, entre otras, las siguientes consideraciones: «[…] i. En primer lugar, y sin aplicación del procedimiento aplicable, el Gobierno Nacional publicó un texto para socialización, pero luego de enviadas las observaciones pertinentes ni siquiera retroalimentó por qué las acogía o no (sic). ii. El hecho de haber socializado un proyecto de reglamentación sólo formalmente y de todos modos expedir la norma sin bases técnicas, sino políticas o de conveniencia, no sólo lesiona el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios de confianza legítima y respeto al acto propio por parte de la administración, sino que constituye una burla inclusive a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. iii. Si bien ninguna autoridad pública está en la obligación de acoger las observaciones que se planteen sobre un proyecto normativo específico, lo cierto es que cuando menos debió estudiar las razones expuestas por el gremio, y no limitarse a cumplir formalmente el requisito de publicación y socialización, lo que constituye a la larga en una burla a los derechos de los administrados […]»18.
I.2.2.3. Tercer cargo. Falsa motivación Para sustentar este cargo el demandante argumenta que el Ministerio de Transporte incurrió en los siguientes errores: «[…] i. Error de derecho: pretender confundir la póliza de responsabilidad profesional con el amparo de responsabilidad civil extracontractual, como si fueran uno solo. ii. Error de hecho: falsa motivación jurídica por haber cedido a la presión de FASECOLDA para derogar una póliza que al gremio asegurador no le representa ingresos porque la cuantía de la prima es accesible al usuario. iii. Error de hecho: falsa motivación por justificar, contra lo tozudo de los hechos, la derogatoria de la póliza de responsabilidad civil extracontractual […]»19. 18 Folio 78. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 19 Folio 79. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. A continuación el demandante al referirse al considerando20 de la resolución acusada que sustenta la derogatoria, formula un serie de observaciones, para finalmente concluir que tal derogatoria resulta: «[…] ilegal, superflua y sospechosa […]»21. Dichas observaciones se pueden sintetizar de la siguiente manera:
- Para expedir una póliza no es condición contar con un "aplicativo", como lo señala la resolución enjuiciada. ii. La resolución enjuiciada desconoce la naturaleza del contrato de seguro22; el cual, según la asociación demandante reportaría inmensos beneficios a la ciudadanía, que se vería amparada frente a daños causados por fallas mecánicas no detectadas en la revisión técnico mecánica23. iii. El Ministerio de Transporte, como máxima autoridad en materia de transporte
y tránsito a nivel nacional, debe establecer los "riesgos inherentes a la actividad transportadora" que son el objeto de los seguros previstos en el Título III de los Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001, y 348 de 2015, teniendo en cuenta la naturaleza, el contenido y alcance de la actividad transportadora. iv. En el caso del parque automotor vinculado al transporte público, existe dicha póliza de responsabilidad civil extracontractual en aplicación de los Decretos mencionados y para su puesta en práctica no existe "aplicativo" alguno, como al que hace referencia la resolución enjuiciada, por lo cual justifica que dicha póliza en el caso de los CDÁs debe ser derogada.
- Finalmente, concluye en que si al parque automotor público le es exigible dicha póliza de responsabilidad civil extracontractual para operar, la cual «[…] hasta ahora no se había exigido para los vehículos particulares debiendo hacerlo en plano de estricta igualdad, por lo que la derogatoria de esta 20 Dicho considerando es del siguiente tenor: “[…] Que con el fin de contar con un mecanismo que permita poner en funcionamiento el aplicativo necesario para controlar la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de que trata el ordinal 2o del literal i) del artículo 6o de la Resolución número 3768 de 2013 modificado por el artículo 8o de la Resolución número 3318 de 2015, se hace necesario derogar este requisito […]”. 21 Ibídem. 22 Código de Comercio, Artículo 1036. <CONTRATO DE SEGURO>. <Artículo subrogado por el artículo 1o.
de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. 23 Folio 80. Cuaderno No.2. Proceso ordinario. disposición implicaría favorecer un trato inequitativo entre los usuarios motorizados de las vías del país […]»24. I.2.2.4. Cuarto cargo. Desviación de poder En cuanto a este cargo el demandante en su escrito de solicitud se ocupa de hacer unas consideraciones generales sobre esta causal, manifestando que se presentan unos “indicios” definidos por la doctrina25 que podrían indicar la distorsión del fin que la administración pretende con la expedición del acto administrativo acusado, sin adentrarse a demostrar en el caso concreto cómo se presentan los mismos. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. Mediante auto de 18 de abril de 201626, el Magistrado conductor del proceso, ordenó dar traslado a la entidad demanda, de la solicitud de medida cautelar presentada por la sociedad accionante, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella. En la misma fecha, el Despacho mediante auto admitió la demanda de nulidad27 y resolvió favorablemente la solicitud de coadyuvancia frente a la demanda de nulidad y a la medida de suspensión provisional de la resolución acusada, formulada por la Asociación de Pequeños Transportadores – APETRANS. II.2. Ministerio de Trasporte II.2.1. El Ministerio de Transporte en escrito presentando por medio de apoderada judicial se pronunció en el sentido de pedir que el despacho sustanciador se
abstuviera de acceder a la solicitud de medida de suspensión provisional de la Resolución No. 4304 de 2015. II.2.2. Al respecto manifiesta que tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional se caracterizan «[…] por no concretar argumentativamente cuál es la norma superior que la resolución acusada infringe, viola o desconoce, 24 Folio 81. Cuaderno No.2. Proceso ordinario. 25 “[…] situaciones fácticas como las siguientes: (i) la contradicción del acto con actos o medidas posteriores, (ii) contradicción del acto con actos o medidas anteriores, (iii) motivación excesiva, (iv) injusticia manifiesta y (v) disparidad de tratamiento, todos, desde luego, suponen que el hecho conocido, primer elemento lógico del indicio, sea fehacientemente acreditado en el proceso […]” citado en .JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, El Acto Administrativo. Procedimiento, eficacia y validez. Op. Cit., pp. 344 a 345. Folio 81. 26 Folio 40. Cuaderno No. 2 de medida cautelar. 27 Folio 113. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. por el contrario, hace toda una disquisición genérica y una citas de principios de los que no se observa una tesis suficiente para que el Honorable Consejo de Estado proceda a realizar un estudio, pues la sola pluralidad de normas invocadas denotan la falta de .concreción en la censura o cargo […]»28. II.2.3. Expone que lo que dispuso la resolución acusada se contrae a racionalizar o concretar las condiciones o requisitos de habilitación de los CDÁs, en cuanto a
que estos solo cumplen una función de acreditación acerca del cumplimiento de las disposiciones que regulan a las condiciones técnico – mecánicas y de preservación del medio ambiente, por parte de los vehículos que cuentan con más de 6 años de antigüedad. II.2.4. Por lo anterior, el ente ministerial consideró que «[…] es un exceso lo que se contempla en la Resoluciones 3318 de 2015 como la anterior 3768 de 2013, al exigir una póliza que amparara los daños y perjuicios que a los usuarios o a terceras personas les genere el Centro de Diagnóstico como consecuencia de su actividad de certificación, pues ésta sólo se contrae o se restringe a la prestación profesional, eficiente, idónea y ética del servicio de acreditación o evaluación de la conformidad […]»29. II.2.5. La apoderada judicial del Ministerio considera, igualmente, que en el presente caso no se está en presencia de un perjuicio inminente o irremediable, por lo cual, la no concesión de la medida cautelar de suspensión de la resolución acusada, haga nugatoria la sentencia de fondo, puesto que será en dicha providencia que se dilucidará, finalmente, si la póliza de responsabilidad civil profesional exigida en la resolución acusada es suficiente para amparar los servicios que prestan los CDÁs y, en tal sentido, si el requerimiento una póliza de responsabilidad civil extracontractual adicional desborda los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que, según la apoderada judicial ésta se considera innecesaria y no fue estipulada por el legislador, con lo cual se contraría
el Artículo 87 de la Constitución Política.30 I.3. Coadyuvancia 28 Folio 45. Cuaderno No. 2. Medida cautelar. 29 Folio 45. Cuaderno No. 2. Medida cautelar. 30 Folio 46. Cuaderno No. 2. Medida cautelar. I.3.1. El representante de la Asociación de Pequeños Transportadores – APETRANS, por medio de escrito allegado al expediente solicitó al Despacho que se decretara la medida de suspensión provisional de la resolución enjuiciada «[…] por ser flagrante el abuso de poder de la administración en su expedición, violando derechos de carácter general de consumidores del servicio y de la ciudadanía que se puedan ver expuestos a daños y perjuicios por accidentes de tránsito causados a consecuencia de los errores cometidos por los Centros de Diagnóstico Automotor […]»31. I.3.2. En el escrito mediante el cual se sustenta la coadyuvancia, el representante de APETRANS se ocupa de examinar los alcances de la póliza de responsabilidad civil profesional y sobre el carácter de la evaluación de los CDÁs y la póliza que debe amparar su actividad. En tal sentido concluye que debe ser una póliza de responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio de la póliza de responsabilidad civil profesional, que “[…] ampare los perjuicios y pérdidas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones […]”32. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Norma acusada La asociación demandante solicita «[…] Que se suspenda provisionalmente,
mientras el Consejo de Estado resuelve este medio de control, los efectos de la Resolución No. 4304 de 23 de octubre de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, por las razones de ilegalidad que se precisan en la demanda. […]»33. Dicha resolución es del siguiente tenor: «[…] RESOLUCIÓN 4304 DE 2015 (octubre 23) Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015
MINISTERIO DE TRANSPORTE
31 Folio 39. Cuaderno No. 2. Medida cautelar. 32 Folio 37. Cuaderno No. 2. Medida cautelar. 33 Folio 1. Cuaderno No. 2 Medida cautelar. Por la cual se deroga el ordinal 2 del literal i) del artículo 6o de la Resolución número 3768 de 2013 modificado por el artículo 8o de la Resolución número 3318 de 2015. LA MINISTRA DE TRANSPORTE en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el artículo 54 del Decreto número 1471 de 2014, el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, señala que le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de
tránsito; Que los servicios que prestan Centros de Diagnóstico Automotor, en adelante Organismos de apoyo, están habilitados por el Ministerio de Transporte y sometidos a la reglamentación que este expida; Que como organismos de apoyo, los Centros de Diagnóstico Automotor certifican la revisión técnico mecánica y de gases contaminantes de los vehículos que circulan por las vías del país; Que el artículo 2.2.1.7.8.6 del Decreto número 1595 de 2015, otorgó la facultad a las entidades reguladoras, en este caso Ministerio de Transporte, para reglamentar las condiciones de las pólizas correspondientes en cada reglamento técnico; Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 3318 de 2015, mediante la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor; Que con el fin de contar con un mecanismo que permita poner en funcionamiento el aplicativo necesario para controlar la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de que trata el ordinal 2o del literal i) del artículo 6o de la Resolución número 3768 de 2013 modificado por el artículo 8o de la Resolución número 3318 de 2015, se hace necesario derogar este requisito; Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, desde el 15 de octubre de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas;
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