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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00141-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00141-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO – Improcedente porque aún no se ha admitido la demanda / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO – Debe ser interpretada como de retiro de la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA – Es el que procede cuando no se ha admitido / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procedente Atendiendo a que la parte demandante solicitó la terminación del proceso, coadyuvada por el tercero con interés directo en el proceso, y que revisado el expediente se observa que no se ha admitido la demanda; este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de terminación del proceso y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. DERECHO DE POSTULACIÓN - Impone la obligación de comparecer a los procesos jurisdiccionales por conducto de abogado inscrito salvo los casos en que se permite la intervención directa / DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No permite intervención directa / SOLICITUD REALIZADA SIN INTERVENCIÓN DE APODERADO – Improcedente Atendiendo que el legislador estableció que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se debe actuar por conducto de abogado inscrito y no previó para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la

intervención directa de quienes comparezcan al proceso; este Despacho no dará tramite a las solicitudes presentadas de forma directa por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, quien además no acreditó la calidad en la que actúa, como quiera que conforme lo ordena el artículo 160 de la Ley 1437, en el proceso de la referencia debe acudir mediante apoderado judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00141-00

Actor: TOTAL PLAY INC. Y TOTAL PLAY S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre unos memoriales presentados y la solicitud de terminación del proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre unos memoriales presentados por el señor Johny Alfonso Romero Rocha y la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante, coadyuvada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Total Play Inc. y Total Play S.A.S., por intermedio de apoderado, presentaron

demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11555 de 20 de marzo de 2013, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 20625 de 27 de abril de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió a TV Azteca S.A.B. de C.V. el registro de la marca nominativa TOTAL PLAY, para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa TOTAL PLAY, para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 30 de marzo de 20162, inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera la demanda en los acápites de pretensiones, hechos y fundamentos de derecho conforme a lo allí expuesto. 1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Folios 264 a 266 del cuaderno 1

4. La parte demandante corrigió la demanda el 4 de mayo de 2016 mediante mensaje dirigido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de la

Corporación3.

5. La parte demandante remitió pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta en el proceso mediante mensajes remitidos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 22 de julio de 20164, 1 de agosto de 20165 y 14 de septiembre de 20166.

6. La parte demandante solicitó la terminación del proceso al informar que la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso llegaron a un acuerdo conciliatorio, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de diciembre de 20167.

7. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso coadyuvó la solicitud de terminación del proceso el 14 de diciembre de 2016, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la

Corporación8.

8. El señor Johny Alfonso Romero Rocha, quien manifestó actuar como representante legal de la parte demandante; radicó varios documentos que solicitó fueran tenidos en cuenta dentro del trámite del proceso, mediante mensajes remitidos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 de septiembre de 20169, 29 de septiembre de 201610, 10 de mayo de 201711, 11 de mayo de 201712, 7 de junio de 201713, 22 de junio de 201714, 14 de febrero de 201815, 27 de abril de 201816, 5 de junio de 201817, 8 de

3 Cfr. Folios 274 a 283, 284 a 303, 304 a 316, 317 a 336 y 337 a 368 del cuaderno 1 4 Cfr. Folios 370 a 378 y 393 a 396 del cuaderno 1 5 Cfr. Folios 380 a 391 del cuaderno 1 6 Cfr. Folios 415 a 418 del cuaderno 2 7 Cfr. Folio 433 del cuaderno 2 8 Cfr. Folio 435 del cuaderno 2 9 Cfr. Folios 399 a 414, 422 a 428 del cuaderno 2 10 Cfr. Folios 429 a 431 del cuaderno 2 11 Cfr. Folios 443 a 521, 604 a 635 del cuaderno 2 12 Cfr. Folios 523 a 601 del cuaderno 2 13 Cfr. Folios 637 a 677 del cuaderno 2 14 Cfr. Folios 679 a 681, 683 a 697 del cuaderno 2 15 Cfr. Folios 398 a 445 del cuaderno 1 16 Cfr. Folios 699 a 776, 778 a 847 del cuaderno 2 17 Cfr. Folios 444 a 471 del cuaderno 1 junio de 201818, 16 de agosto de 201819, 2 de noviembre de 201820, 23 de diciembre de 201821, 14 de enero de 201922, 16 de enero de 201923 y 8 de octubre de 201924.

II. CONSIDERACIONES Sobre los memoriales presentados por el señor Johny Alfonso Romero

Rocha

9. Visto el artículo 160 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre derecho de postulación el cual dispone que “[…] quienes comparezcan al proceso deberán

hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […]”.

10. Visto el artículo 138 de la Ley 1437 sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que expresa “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.

11. Atendiendo que el legislador estableció que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se debe actuar por conducto de abogado inscrito y no 18 Cfr. Folios 427 a 442 del cuaderno 1 19 Cfr. Folios 844 a 918 del cuaderno 2 20 Cfr. Folios 472 a 557 del cuaderno 1 21 Cfr. Folios 919 a 939 del cuaderno 2 22 Cfr. Folios 940 a 960 del cuaderno 2 23 Cfr. Folios 714 a 739 del cuaderno 2

24 Cfr. Folios 743 a 853 del cuaderno 2 25 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. previó para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la intervención directa de quienes comparezcan al proceso; este Despacho no dará tramite a las solicitudes presentadas de forma directa por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, quien además no acreditó la calidad en la que actúa, como quiera que conforme lo ordena el artículo 160 de la Ley 1437, en el proceso de la referencia debe acudir mediante apoderado judicial. Sobre la solicitud de terminación del proceso

12. Vistos los artículos 12526 y 174 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.

13. Atendiendo a que la parte demandante solicitó la terminación del proceso, coadyuvada por el tercero con interés directo en el proceso, y que revisado el expediente se observa que no se ha admitido la demanda; este Despacho considera que la figura procesal procedente es el retiro de la demanda, por lo que, declarará improcedente la solicitud de terminación del proceso y, en su lugar, interpretará la solicitud como de retiro de la demanda y en ese sentido, la aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las

anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NO DAR tramite a las solicitudes presentadas por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de retiro de la demanda y, en consecuencia, ADMITIRLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

QUINTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del

Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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