CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00149-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00149-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental en predios que pueden ser objeto de restitución, retorno o reubicación de víctimas del conflicto armado en el municipio de San Carlos (Antioquia) / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Garantías y elementos / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Es un componente preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado /
RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Concepto / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Objetivo / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Prevalencia constitucional / DEBER DEL ESTADO – Proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de Licencia ambiental porque con ella se desconocen los fines del Estado y los principios de colaboración armónica y coordinación al no garantizarse el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado [C]on base en el material probatorio obrante en el expediente en este momento procesal, es posible concluir que el proyecto Porvenir II se va a llevar a cabo en veredas cuyos predios eran de propiedad de pobladores que han sido reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, y que en la Resolución No. 168 de
2015 fueron identificadas treinta y tres (33) familias que ya se encuentran retornadas y ubicadas en lugares que son requeridos para la ejecución de la actividad. […] [D]e la lectura de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y su confrontación con los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, evidencia, el Despacho, en esta etapa procesal, una contradicción que da lugar a la declaratoria de la suspensión provisional de los actos demandados. Lo anterior en atención a que ha quedado explicado con suficiencia que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un deber del Estado, es decir, de todas las entidades que lo conforman tanto del nivel central, como descentralizado; pues es un derecho que busca en primera medida, y dentro de lo posible, que los afectados recobren la situación que tenían con anterioridad al desplazamiento o despojo. En tal virtud, la manifestación de la ANLA relativa a que no es la entidad encargada de garantizar la reparación de los derechos de las víctimas desconoce que los fines del Estado son, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. De ahí que aun cuando su objeto no sea reparar los derechos de las víctimas, sí debe advertirlas al momento de desarrollar sus funciones, máxime si las autoridades respectivas han presentado oposición al otorgamiento de la licencia ambiental debido a la existencia de un proceso de restitución de tierras que está en curso en el área de influencia del proyecto cuya licencia ambiental
concedió. Situación que, en tratándose de población desplazada o despojada que se encuentra en proceso de restitución de tierras, no puede limitarse al análisis de las medidas y obligaciones que propenden por el manejo adecuado del impacto real del proyecto y la protección del ambiente y de los habitantes del área de influencia, quienes, eventualmente, deben ser reubicados en razón al desarrollo de un proyecto de interés nacional, como es el de la generación de energía; pues respecto de aquella el Estado tiene la obligación de reparación integral que, como se vio, debe contemplar como primera opción la restitución plena, esto es, el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación. Así las cosas, en virtud del deber de colaboración armónica que no solo está contemplado en la Ley 1448, sino en el artículo 113 de la Constitución, si un proceso de restitución se encuentra en trámite respecto de predios en los que se Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo solicita una licencia ambiental, la forma de que el estado garantice el derecho a la reparación integral de las víctimas es supeditando la concesión de tal a la terminación del proceso de restitución, pues solo así habrá certeza en cuanto al impacto real del proyecto y los habitantes del área de influencia, quienes ya estarán determinados. Tal postura comprende una visión de la reparación integral de las víctimas como un proceso orientado a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estas consideraciones también pueden predicarse de la alegada existencia de fosas comunes en el área de
influencia del proyecto RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Carácter preferente / DEBER DEL ESTADO – Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas del conflicto armado / DEBER DEL ESTADO – Evitar que sus decisiones puedan derivar en una consecuente violación de los derechos humanos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de licencia ambiental por desconocer el carácter preferente y principal de la restitución de tierras De otro lado, respecto de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, se advierte, una violación tal que amerita el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, el artículo 72 consagra la aplicación del principio de la restitución de tierras como medida preferente, señalando que sólo de manera subsidiaria y en casos de imposibilidad por razones de riesgo a la vida e integridad personal de las víctimas, se podrá proceder con la restitución por equivalente o al reconocimiento de una compensación. Así, debe el Estado velar por que las víctimas puedan acceder a retornar a sus tierras que les fueron despojadas en razón de la violencia interna como primera opción. En este caso, tal mandato legal se desconoce con el otorgamiento de la Licencia Ambiental que se cuestiona, en la medida en que, de continuar produciendo efectos jurídicos, se presentaría un segundo escenario de desplazamiento de quienes ya han sido despojados de sus tierras, generando, no sólo, incertidumbre en la situación de estos y desestabilizando sus proyectos de vida y expectativas de retorno, sino el incumplimiento del objetivo de la Ley 1448
de 2011, en tanto que se desdibuja la restitución como vía preferente para la reparación de las víctimas. En igual sentido, el artículo 97 ibídem se encontraría trasgredido, debido a que la restitución de las tierras es el medio preponderante, como ya se indicó, para la protección y ejercicio de este derecho, y sólo de manera subsidiaria y bajo las condiciones allí señaladas, puede siquiera optarse por una compensación en especie y reubicación, siendo imposible concebir el otorgamiento de la Licencia Ambiental para el desarrollo de un determinado proyecto, como una de ellas. Si bien el procedimiento de licenciamiento ambiental se rige por unas normas especiales en las que no se incluyen expresamente aspectos relativos a la restitución de tierras, lo cierto es que el Estado Colombiano tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas, buscando que con su actuar se salvaguarden los derechos de este sector de la población y evitando que sus decisiones puedan derivar en una consecuente violación de los Derechos Humanos y en la inestabilidad institucional por la falta de credibilidad de herramientas constitucionales como estas que buscan precisamente cimentar desarrollos sociales que propendan por el crecimiento del país en condiciones de igualdad, que incluso trasciende al ámbito internacional en cuanto al cumplimiento de los compromisos en ese contexto del Estado Colombiano.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Fuerza vinculante / PRINCIPIOS
SOBRE LA RESTITUCIÓN DE VIVIENDAS Y PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS – Hacen parte del Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Bloque de Constitucionalidad / DEBER DEL ESTADO – Dar prioridad al derecho a la restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento forzado / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Es un elemento fundamental de la justicia restaurativa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de licencia ambiental por vulneración de los derechos de la población desplazada Aunado a lo que se ha dicho, y en lo que respecta a la afirmación de Porvenir II, según la cual los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas” no son vinculantes, debe aclarar el Despacho que tales derroteros sí son vinculantes debido a que, de una parte, de acuerdo con la sentencia T-821 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad; y de otra, se encuentran positivizados en el ordenamiento interno en las normas ya analizadas.
Estos principios consagran el deber del Estado de dar prioridad de forma manifiesta al derecho a la restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento forzado y como un elemento fundamental de la justicia restitutiva, lo cual fue luego acogido por el mencionado Tribunal Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, antes referenciada. De igual forma, los Principios Pinheiro establecen otro deber en cabeza del Estado de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes tanto estatales como no estatales, velando por que los individuos,
empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o participar en ellos de algún otro modo. Así, si bien es cierto que el otorgamiento de una Licencia Ambiental, en abstracto, no implica una imposibilidad en la restitución de tierras de las personas que han sido desplazadas por la violencia, también lo es que para el caso concreto se advierte que la ejecución de esa precisa actividad, en los términos en que fue avalada por la autoridad ambiental, requiere necesariamente del desplazamiento de las personas identificadas en el área de influencia a otros predios, lo que se puede corroborar con la identificación de las veredas que hacen parte de dicha zona. En virtud de lo señalado, encuentra el Despacho que permitir el desarrollo de la actividad licenciada en las condiciones en que fue avalado por la ANLA vulnera los derechos de la población desplazada al interferir en el plan de retorno de las familias que ya se encuentran en proceso, lo que puede derivar en una violación sistemática de Derechos Humanos y en una evidente nueva acción de desplazamiento. Por esta razón, se hace necesario acceder al decreto de la medida cautelar, de forma que se suspendan los efectos de las resoluciones demandadas hasta que se tome una decisión de fondo en el proceso, con el fin de evitar la causación de un perjuicio mayor a la población desplazada. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación del acto acusado con la Ley 387 de 1997 para deducir la presunta violación
[P]ara la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados […] Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud no procede respecto de la Ley 387 de 1997, reglamentada por el Decreto 2007 de 2001, dado que en relación con dicha disposición, más allá de indicar argumentos generales, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada y en ese orden, Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en
forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no haberse invocado las normas de carácter superior que se estiman vulneradas frente al cargo de expedición irregular del acto acusado [L]a procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. Así pues, como en lo concerniente a los argumentos de expedición irregular del acto administrativo se destaca, el actor no invocó ninguna norma como infringida, no es procedente la suspensión de los efectos del acto. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL – Inobservancia del derecho a la participación ciudadana: su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Frente al artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 encuentra el Despacho que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas y las pruebas obrantes en el expediente hasta el momento no se desprende que exista una vulneración que haga procedente la
solicitud de suspensión provisional, toda vez que no es posible establecer con total certeza la inobservancia del derecho a la participación ciudadana en el trámite de licenciamiento ambiental; por el contrario, los actos demandados consagran referencias expresas a este tipo de espacios y la forma en la que estos fueron resueltos. Con el fin de definir si éstos fueron verdaderamente efectivos, se requiere hacer un análisis de la información contenida en el expediente LAM4697 correspondiente al proyecto Porvenir II, razón por la cual no es factible acceder a la medida cautelar en este momento. REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Es un derecho de rango constitucional / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Es un derecho complejo / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Dimensiones: colectiva e individual / PRINCIPIO DE DIGNIDAD – Alcance /
PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA – Alcance / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Ernesto Vargas Silva; sentencia C-795 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
sentencia SU-648 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2098 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 73 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / PRINCIPIOS SOBRE LA
RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y
DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00
Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES,
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA EMPRESA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S E.S.P Referencia: Es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que otorga una Licencia Ambiental, cuando el proyecto aprobado requiere el uso de predios que son objeto de procesos de restitución de tierras y propone la reubicación de las familias víctimas del desplazamiento forzado. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” y la Resolución No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).
I. La solicitud de suspensión provisional Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo 1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada la cual es del siguiente tenor1: “RESOLUCIÓN No. 0168 13 FEB 2015 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de
2005 y en ejercicio de las funciones asignadas en el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 y,
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO.- Otorgar a la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. PROE S.A.S. E.S.P. con Nit 900467544-4, Licencia Ambiental para el Proyecto “Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte-Proyecto PROVENIR II”, en las fases de construcción, operación y abandono, localizado en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis, Caracolí (para el componente socioeconómico) en el departamento de Antioquia. ARTICULO SEGUNDO.- La presente Licencia Ambiental otorgada al Proyecto “Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte-Proyecto PORVENIR II”, será un aprovechamiento a pie de presa con capacidad instalada de 352 MW. Se estima una generación media de energía del orden de 2216 GWh/año. El embalse tendrá un volumen útil de 204,1 Hm3 y un área inundada de 975 ha. (…) ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- Aceptar las siguientes fichas de manejo ambiental, para lo cual la Empresa deberá realizar los ajustes que se solicitan a continuación: (…) COMPONENTE SOCIOECONÓMICO (…) Programa de manejo de restitución de condiciones de vida PMA_SOC_06 (…) Subprograma 2: manejo de la afectación de las actividades productivas a) La Empresa deberá actualizar y entregar ante esta Autoridad la información correspondiente al censo de grupos poblacionales a indemnizar, para lo cual
1 Debido a su extensión, sólo se transcribirán los apartes relevantes de la parte resolutiva de ambos actos administrativos.
Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías; los resultados serán publicados en dichas entidades mediante Edicto. b) La Empresa deberá definir y entregar a esta Autoridad, la forma de evaluar las indemnizaciones que reciban otros integrantes de una misma familia ubicados en el área de influencia del proyecto que reciben algún tipo de ingresos y que sean afectados en sus actividades económicas por el proyecto. c) La Empresa deberá definir y presentar a esta Autoridad, los integrantes de la cadena productiva que van a ser compensados o indemnizados por estar relacionadas con las actividades productivas en el río Samaná Norte. (…)”. “RESOLUCIÓN No. 726 19 JUN 2015
Por la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 0168 del 13 de febrero de 2015 EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA En uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 1076 de 2015 y los Decretos 3570 y 3573 de septiembre de 2011 y
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Confirmar en todos (sic) sus partes la Resolución 0168 del 13 de febrero de 2015, por las razones expuestas en el numeral Tercero de este documento.
ARTICULO SEGUNDO.- Aclarar que para el Proyecto “Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte-Proyecto PORVENIR II”, en las fases de construcción, operación y abandono, localizado en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis y Caracolí (para el componente socioeconómico) en el departamento de Antioquia, no se requiere la presentación de valoración económico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTICULO TERCERO.- Aclarar de oficio el Literal a) del Subprograma 2: “manejo de la afectación de las actividades productivas”, del Artículo Décimo Quinto de la Resolución 0168 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- Aceptar las siguientes fichas de manejo ambiental, para lo cual la Empresa deberá realizar los ajustes que se solicitan a continuación: (…) COMPONENTE SOCIOECONÓMICO Subprograma 2: manejo de la afectación de las actividades productivas Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo a) La Empresa deberá actualizar y entregar ante esta Autoridad la información correspondiente al censo de grupos poblacionales a indemnizar, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías”.
(…)
ARTICULO CUARTO.- La Empresa PRODUCCIÓN DE ENERGENIA S.A.S.
E.S.P. –PROE S.A.S. E.S.P.-, una vez ejecutoriada la presente resolución,
deberá remitir copia de la misma a las Personerías Municipales de San Luis, San Carlos y Puerto Nare y Caracolí, Departamento de Antioquia, a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, a la Unidad de Restitución de Tierras, así mismo disponer una copia para consulta de los interesados en las citadas Personerías. (…)” 1.2. En el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, el demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los Principios 2.1 y 2.2 de los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas”, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, en el acápite correspondiente al concepto de violación, invocó como vulnerados la Ley 387 de 1997, el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2°, 40 y 209 de la Constitución Política. 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional en el concepto de violación contenido en la demanda, como se pasa a exponer: 1.3.1. Aseveró que con la expedición de las resoluciones demandadas se desconoció el derecho de las víctimas del conflicto armado a la restitución de los bienes que les fueron usurpados, derecho consagrado en los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas” y la Ley 1448 de 2011. 1.3.2. Afirmó que sobre el área de influencia del proyecto aún se está dando un
proceso de retorno de la población desplazada, lo cual se encuentra consignado tanto en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa beneficiaria de la Licencia Ambiental, como en la Resolución 168 de 2015. 1.3.3. Alegó que en varias veredas del Municipio de San Carlos, comprendidas dentro del área de influencia directa del proyecto, existen medidas de protección de tierras y territorios, lo cual fue declarado por el Comité Local Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos, mediante la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 2003. 1.3.4. Puso de presente que en el trámite de licenciamiento ambiental, la ANLA pidió concepto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), la cual concluyó que no era conveniente la ejecución del proyecto atendiendo al riesgo que genera a los avances del plan de reparación colectiva, las inversiones que se han realizado y la protección de la política de reparación. 1.3.5. Afirmó que se desconocen los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, dado que en ellos se establecieron algunos principios que deben observar los procesos de restitución de tierras, entre los cuales se encuentra el de preferencia, en el sentido de que la restitución de las tierras despojadas es la medida con preferencia para la reparación integral de las víctimas y que sólo de manera subsidiaria y ante la imposibilidad material de lograrla, se
puede proceder a la compensación en especie y reubicación, esto es, a la entrega de un inmueble con características similares al despojado. Así, para el demandante, el hecho de permitir el desarrollo del proyecto hidroeléctrico está contraviniendo estas normas, vulnerando los derechos prevalentes de las víctimas del conflicto armado. 1.3.6. Manifestó también que existe contravención de la Ley 387 de 1997 en la medida en que el área de influencia del proyecto es un territorio gravemente victimizado por el conflicto armado y con la expedición de la licencia se está despojando de sus tierras nuevamente a las personas que allí habitan, cuando no está permitido realizar actos de enajenación o disposición, a ningún título. Aseguró que a la fecha existen 28 solicitudes de restitución de predios comprendidos en el área de influencia directa del proyecto, las cuales se ven afectadas con la ejecución de la Licencia Ambiental. 1.3.7. Adujo que en el trámite de licenciamiento ambiental se desconoció en dos ocasiones el derecho de participación contenido en los artículos 2° y 40 de la Constitución Política y el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 de la Carta Magna, a saber: por un lado, en la audiencia pública ambiental pues, a su juicio, no se dio respuesta a la totalidad de los argumentos expuestos (como es el caso de la posible existencia de fosas Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo comunes, la solicitud de inclusión de unas veredas al área de influencia, la
manera cómo se afectarían los alcances de la reparación colectiva, entre otros), lo que va en contravía del artículo 72 de la Ley 99 de 1993; y de otro, en la visita de verificación efectuada por la ANLA, en la que no se informó con anticipación de su realización a los intervinientes del proceso de licenciamiento, ni a las comunidades organizadas ni a la población en general, sino que se llevó a cabo con una porción restringida de diez (10) habitantes. 1.3.8. De otra parte, alegó expedición irregular de las resoluciones al no haber dado cabal cumplimiento a los requerimientos efectuados en el trámite de licenciamiento ambiental, lo cual se evidencia en los impuestos por la ANLA en la misma resolución que otorga la Licencia Ambiental.
II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 2 de octubre de 2018 se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
Sobre dicha solicitud se pronunció el Ministerio de Minas y Energía (en adelante MinMinas), la ANLA, la empresa Porvenir II S.A.S. E.S.P. (en adelante Porvenir II) y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante CORANTIOQUIA). 2.1. MinMinas señaló que no fue la autoridad que expidió los actos administrativos que se demandan, por lo que no podría endilgársele ningún tipo de responsabilidad por la presunta invalidez de las decisiones que se censuran. Indicó que no existen pruebas suficientes para decretar la suspensión provisional, sino que el actor se limitó a señalar de manera
caprichosa el supuesto desconocimiento de las normas invocadas como vulneradas, sin incluir los argumentos o supuestos fácticos y jurídicos que harían procedente la medida cautelar, es decir, que no existe plena certeza de los hechos de la demanda. Sostuvo que en casos como el presente es necesario que se demuestre, al menos de manera preliminar, un perjuicio irremediable o que resulta más gravoso para el demandante no otorgarse la medida cautelar, lo que no se cumplió en este caso.
Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00
Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Destacó que la Licencia Ambiental contiene mecanismos de compensación tanto ambientales como sociales, los cuales abarcan a las posibles víctimas de desplazamiento forzado que se vean afectados por el proyecto, circunstancia que permite concluir que no existe la afectación a que alude el demandante en su escrito. 2.2. La ANLA adujo que no se incurrió en vulneración alguna en la medida en que se dio plena observancia al procedimiento preestablecido en cuanto a las ritualidades y los aspectos sustanciales regulados por las normas vigentes durante el desarrollo de dicho trámite. Resaltó que no es e
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