CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00149-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00149-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – No se realizó respecto de una sociedad que se disolvió y que le fue cancelada la personería jurídica / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Requisitos para su configuración / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / TERCEROS INTERVINIENTES – Su vinculación procede respecto de quienes tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia / VINCULACIÓN AL PROCESO – De la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA – Es la calidad en la que puede intervenir en el proceso, su no comparecencia no constituye un impedimento para que el Juez profiera sentencia / COADYUVANCIA – Deber de manifestar voluntariamente si pretende o no intervenir en el proceso / AUTO ADMISORIO – Se prescinde de su notificación Frente a la notificación [del auto admisorio] se evidencia que el […] Tribunal [Administrativo de Antioquia a través del despacho comisorio ordenado] comunicó el auto admisorio a las [demandadas], con excepción de la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza […]. En ese orden, observa el Despacho que la vinculación de la mencionada asociación al asunto de la referencia fue consecuencia del interés que le asiste en las resultas de este, ello en razón a que participó como tercera interviniente en el trámite de licenciamiento ambiental que
derivó en la expedición de las decisiones censuradas. Siendo ello así, se advierte que esa Asociación no cuenta con la calidad de litisconsorte necesaria, como quiera que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, toda vez que su no comparecencia en el presente trámite procesal no constituye un impedimento para que el Juez profiera sentencia, ni tampoco existen relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales haya que decidirse de manera uniforme respecto de ésta. […] En consecuencia, es claro que en caso de que la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza decida intervenir en el presente asunto, lo haría en calidad de coadyuvante, lo que conduce a que su participación deba ajustarse a las reglas previstas en el artículo 223 del CPACA […]. En consecuencia, atendiendo a que deberá manifestar voluntariamente si pretende o no hacer parte del litigio como tercero, se prescindirá de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD –
Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA – Procede por no haberse llevado a cabo la audiencia inicial / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE – Puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del acto acusado antes del vencimiento del término para
aclarar, reformar o modificar la demanda / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / VACÍO NORMATIVO – Analogía / COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA – Dirigida a ampliar los argumentos de defensa de legalidad de las disposiciones demandadas / TRASLADOS – Reglas / TRASLADO DE EXCEPCIONES – Aplicación por analogía / TRASLADO A LAS PARTES DE MEMORIAL CONTENTIVO DE EXCEPCIONES – Procede de las presentadas por el coadyuvante de la parte demandada [L]a coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA […]. Así, de conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada por el señor Castellanos Pedraza se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado audiencia inicial. […] [D]icha norma faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. Ahora, tal y como se desprende de la lectura de la disposición anotada, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo cual no obsta para concluir que el Legislador también le permitió al impugnante la formulación de
argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que ayuda, siempre y cuando, no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis. […] Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que la intervención Castellanos Pedraza se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, en la medida que está dirigida a ampliar los argumentos de defensa de legalidad de las disposiciones demandada; en consecuencia, como no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, tendrá que aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00A
Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Estando el proceso de la referencia pendiente de resolver las excepciones previas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, observa el Despacho que, previamente, es necesario emitir pronunciamiento respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda y de las solicitudes de coadyuvancia.
I. De la notificación del auto admisorio de la demanda.
I.1. El día 15 de febrero de 2016, el señor Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la nulidad de las Resoluciones No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y la No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, ambas proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA). I.2. Aquella demanda fue sometida a reparto el 18 de febrero de 2016 y
asignada a la entonces consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso2. A ese Despacho fue allegada el 23 de ese mismo mes y año3. I.3. Mediante auto del 30 de marzo de 2016 fue inadmitido el libelo introductorio4. 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia
anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 Visible a folio 532 del Cuaderno Principal. 3 Visible a folio 533 del Cuaderno Principal. 4 Folio 534 a 535 del Cuaderno Principal. I.4. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. I.5. Una vez allegado el escrito demandatorio a este Despacho y en atención a que el mismo fue subsanado en debida forma, mediante proveído del 2 de octubre de 2018, se dispuso su admisión. Particularmente, se ordenó notificar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA como parte demandada y a la sociedad Producción de Energía S.A.S. E.S.P. – PROE S.A.S. E.S.P. (Hoy Porvenir II S.A. E.S.P.) en calidad de litisconsorte necesaria. Además, se ordenó comunicar como terceros interesados en las resultas del proceso al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a la empresa ISAGEN. Asimismo, se encargó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de un Despacho comisorio, que notificara a las Alcaldías de los Municipios de San Luis, San Carlos, Puerto Nare, Caracolí, todos del Departamento de Antioquia, a la Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, a los directores de Corantioquia, de la Corporación Autónoma
Regional de la Cuencas de los Ríos Negros y Nare (en adelante a CORNARE), a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza y al señor Eduer Ramírez Guzmán. I.6. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sección, el día 18 de octubre de 2018, notificó de la aludida providencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de la empresa Porvenir II S.A. E.S.P., del Ministerio de Minas y Energía, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la sociedad Isagen S.A E.S.P., del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Asimismo, dicha Secretaría remitió los despachos comisorios número 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 al Tribunal Administrativo de Antioquia, en orden a que, como se dijo, conocieran el libelo introductorio las Alcaldías de los Municipios de 5 Visible a folios 556 a 563 del Cuaderno principal. San Luis, San Carlos, Puerto Nare, Caracolí, San Carlo todas del Departamento de Antioquia, Corantioquia, Cornare, la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza y el señor Eduer Ramírez Guzmán.6 I.7. Frente a la notificación de las mencionadas entidades, se evidencia que el mencionado Tribunal comunicó el auto admisorio a las mismas7, con excepción de la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza y de CORNARE. I.8. En efecto, respecto de la citada Asociación, se advierte que el día 26 de
febrero de 2019, el Tribunal devolvió el respectivo despacho comisorio señalando que, una vez consultado el señor Rodrigo Alberto Urrea, quien se desempeñó como Representante Legal de esa sociedad, informó que “se disolvió la asociación, además que le fue cancelada la personería jurídica”8 I.8.1. En ese orden, observa el Despacho que la vinculación de la mencionada asociación al asunto de la referencia fue consecuencia del interés que le asiste en las resultas de este, ello en razón a que participó como tercera interviniente en el trámite de licenciamiento ambiental que derivó en la expedición de las decisiones censuradas. Siendo ello así, se advierte que esa Asociación no cuenta con la calidad de litisconsorte necesaria, como quiera que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, toda vez que su no comparecencia en el presente trámite procesal no constituye un impedimento para que el Juez profiera sentencia, ni tampoco existen relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales haya que decidirse de manera uniforme respecto de ésta. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el
juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la 6 Visible a folios 564 a 581 del Cuaderno principal. 7 Tal y como consta a folios 607, 610, 616, 873, 920 a 924, 669 y 898 del Cuaderno Principal. 8 Folio 935 del Cuaderno Principal. forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (….)” En consecuencia, es claro que en caso de que la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza decida intervenir en el presente asunto, lo haría en calidad de coadyuvante, lo que conduce a que su participación deba ajustarse a las reglas previstas en el artículo 223 del CPACA; veamos: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” (Se
subraya). En consecuencia, atendiendo a que deberá manifestar voluntariamente si pretende o no hacer parte del litigio como tercero, se prescindirá de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza. I.9. Por otro lado, respecto de la comunicación del auto admisorio a Cornare, se observa que la Secretaría de esta Corporación remitió para esos efectos el despacho comisorio número 44 al Tribunal Administrativo de Antioquia9. Por su parte, dicha Corporación Judicial allegó diligenciado el mismo, señalando que había notificado de la aludida providencia al director general de Corantioquia 10 . I.9.1. A su vez, la Secretaría de esta Sección remitió al aludido Tribunal el Oficio número 0803 del 5 de marzo de 2019, en el que solicitó una vez más, que se efectuara la notificación del auto admisorio a CORNARE, advirtiendo que por error dicha Corporación Judicial había comunicado al director general de Corantioquia; veamos: 9 Folios 576 y 577 del Cuaderno Principal. 10 Corantioquia ya había sido notificada del auto admisorio de la demanda, en virtud del despacho comisorio número 43, visible a folios 667 a 669 del Cuaderno principal. “De la manera más atenta me permito solicitarle para que en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, se sirva realizar nuevamente el trámite del Despacho Comisorio No. 44 de 18 de octubre de 2018, toda vez que este iba dirigido al Director General de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negros y
Nare – CORNARE y no a Corantioquia”11 I.9.2. Vista así las cosas y como quiera que a la fecha aún no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda CORNARE, se requerirá nuevamente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, efectué la notificación del libelo demandatorio a la mencionada entidad.
II. De la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Oscar Alberto
Castellanos Pedraza. II.1. Por otro lado, el señor Oscar Alberto Castellanos Pedraza, en escrito del 14 de julio de 2020, solicitó se le tenga como coadyuvante de la parte demandada, proponiendo como excepciones las que denominó: “La Resolución No. 168 del 13 de febrero de 2015 se adecuó a la Ley”, “Inexistencia de causales que lleguen a determinarse que el acto administrativo sea demandable” y “Cumplimiento de las garantías y procedimientos ambientales”12. II.2. En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en
oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras 11 Folio 890 del Cuaderno Principal. 12 Folios 1092 V a 1103 del Cuaderno Principal. disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. II.3. Así, de conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada por el señor Castellanos Pedraza se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado audiencia inicial. II.4. Por otro lado, el artículo 223 del CPACA dispuso que, “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto”. En este sentido, es claro que dicha norma faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. II.5. Ahora, tal y como se desprende de la lectura de la disposición anotada, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo cual no obsta para concluir que el Legislador también le permitió al
impugnante la formulación de argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que ayuda, siempre y cuando, no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis. II.6. En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en audiencia del 24 de enero de 2020; veamos: “6.4.1. Sea lo primero advertir que el estudio de tal medio exceptivo es a todas luces procedente debido a que, como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda. (…) E ste criterio permite interpretar adecuadamente los artículos 223 y 227 del CPACA, citados por el demandante, dentro del contexto que corresponde a los preceptos constitucionales que propenden por el acceso efectivo a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de que tratan, respectivamente, los artículos 228 y 229 de la Carta Política; pues debe tenerse en cuenta que la Ley fija una condición para admitir la coadyuvancia, como lo es precisamente que no se hubiere celebrado la audiencia inicial, ya que es en ella en la que
se ha de resolver sobre las excepciones previas y mixtas propuestas. Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado. No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales. En el caso de la coadyuvancia del demandado el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de intervención, que puede presentar hasta en la audiencia inicial, pues su participación no delimita el objeto del litigio, ya que, en lo pertinente, sus excepciones pueden ser declaradas incluso de oficio, y en cualquier caso se enmarcaría en las formulaciones que para ese momento hayan propuesto tanto la parte accionante como cualquiera que haya querido coadyuvarla.” (Subrayas del Despacho). 4.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que la intervención Castellanos Pedraza se ajusta a lo previsto en el artículo 223 del
CPACA, en la medida que está dirigida a ampliar los argumentos de defensa de legalidad de las disposiciones demandada; en consecuencia, como no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, tendrá que aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso. La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se
ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. <Numeral modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
Parágrafo 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. Parágrafo 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante
podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Parágrafo 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.” (Subrayas del Despacho). II.7. Finalmente, respecto a la petición de coadyuvancia elevada por la Corporación Jurídica Libertad, observa el Despacho que aquella fue agregada al Cuaderno de medidas cautelares, el cual se encuentran en trámite de notificación
de la providencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión de la Sección Primera de esta Corporación, y cuyo sentido fue confirmar la decisión adoptada por este Despacho en auto del 16 de mayo de 2019, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados. En ese orden, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que desglose dicho memorial y lo anexe al Cuaderno principal, ello con miras a adoptar la decisión que corresponda en relación con la mencionada solicitud. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: PRESCINDIR de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza en su calidad de litisconsorte facultativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negros y Nare – CORNARE, del contenido auto del 2 de octubre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.
TERCERO: RECONOCER al señor Oscar Alberto Castellanos Pedraza como coadyuvante de la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CORRER TRASLADO del escrito presentado por el citado ciudadano, visto a folios 1092 V a 1103 y en el índice número 122 del Sistema de Gestión
SAMAI, en la forma que indica el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que desglose la solicitud de coadyuvancia elevada por la Corporación Jurídica Libertad y, en consecuencia, agregue la misma al Cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado