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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00158-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00158-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que el acto demandado se encuentra derogado / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No probada En el caso objeto de examen se observa que la parte demandada alega la configuración de esta excepción previa con el argumento que el acto administrativo demandado ya se encuentra derogado. Al respecto, el Despacho se permite señalar que ese argumento no se adecúa a ninguno de los supuestos regulados en el artículo 162 del CPACA que establece los requisitos formales para la presentación de la demanda. Por ende, el argumento que plantea la apoderada de la Junta Central de Contadores no constituye una excepción previa o mixta encaminada a controvertir la forma en que fue presentada, en aras de evitar un fallo inhibitorio. De todas formas, el Despacho le pone de presente a la demandada que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la derogatoria de un acto administrativo no impide su control judicial por los efectos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente. En este sentido, en sentencia proferida el 4 de abril de 2019 , la Sección Primera de esta Corporación indicó que la derogatoria de los actos administrativos demandados ante esta jurisdicción no impide el estudio de fondo de los cargos formulados en una demanda, en razón a los efectos jurídicos que produjo la norma durante su

vigencia. En conclusión, como quiera que la derogatoria del acto administrativo demandado no se trata de un argumento para la configuración de la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, y que esa derogatoria no impide el control judicial de fondo del acto, el Despacho negará la prosperidad de la mentada excepción. EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Era una Unidad Administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – A la fecha de expedición del acto carecía de personería jurídica / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada respecto del Ministerio de Educación Nacional / VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL AL PROCESO - Procede porque la entidad que expidió el acto demandado era una dependencia adscrita a este A juicio de la Junta Central de Contadores, en el caso objeto de examen la Resolución 042 de 13 de mayo de 1999 (demandada) fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que, para ese entonces, la Junta Central de Contadores no tenía personería jurídica y se encontraba vinculada a ese Ministerio. Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional debe conformar también la parte pasiva del presente proceso judicial. Sobre este punto, el

Despacho advierte que le asiste razón a la demandada, como quiera que, para la fecha de expedición del acto acusado, la Junta Central de Contadores era una dependencia del Ministerio de Educación Nacional y no había una norma que le atribuyera personería jurídica, tal y como se explica a continuación. En primer lugar, es importante aclarar que, de conformidad con el artículo 159 del CPACA, la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para comparecer al proceso, y ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. Así mismo, que la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el ministro, director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Para el caso de la Junta Central de Contadores, se observa que el acto administrativo demandado fue suscrito por el Presidente de la Junta Central de Contadores, pero en su encabezado aparece el Ministerio de Educación Nacional, así: […] Al revisar las normas que sustentaron el acto demandado, el Despacho observa que ninguna de estas le otorgaba personería jurídica a la Junta Central de Contadores, y por el contrario, la denominaban como dependencia del Ministerio de Educación Nacional, así: En cuanto a la naturaleza jurídica de la Junta Central de Contadores, la Ley 43 de 1990, “Por la cual se

adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, preceptuaba en su artículo 15 lo siguiente: “De la naturaleza. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto legislativo número 2373 de 1956, será́ una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional. (…)” En concordancia con lo anterior, la Ley 145 de 1960, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Contador público”, preceptuaba en su artículo 14 lo siguiente: “La Junta Central de Contadores creada por el Decreto legislativo número 2373 de 1955, continuará funcionando en la capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación Nacional, y la integran seis miembros, así: (…)” Como puede advertirse, la Junta Central de Contadores se trataba de una Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, el Decreto Legislativo 2373 de 1956, “Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones”, establece en su capítulo IV toda la regulación de la naturaleza jurídica de la Junta Central de Contadores y sus funciones, así: […] Como puede apreciarse, a partir de una lectura en conjunto de las normas que fundamentaron el acto administrativo demandado en este proceso, las cuales regulaban la naturaleza jurídica de la Junta Central de Contadores, se advierte que esta entidad era una dependencia del Ministerio de Educación Nacional y que ninguna de ellos le atribuía personería jurídica a ese organismo. En consecuencia, la Junta Central de Contadores, para el momento de la

expedición del acto acusado, era una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, dependiente del Ministerio de Educación Nacional. A ello se agrega que no había norma que le otorgara capacidad a la Junta Central de Contadores para comparecer al proceso, lo cual impide que actúe de manera independiente y autónoma, pues no cumple con el presupuesto descrito en el primer inciso del citado artículo 159 del CPACA., que reza: “las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados, o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados” Ahora bien, aun cuando la Junta Central de Contadores no puede actuar autónomamente en el proceso, lo cierto es que tampoco es procedente desvincularla, pues es quien cuenta con el conocimiento técnico necesario para defender de forma idónea los intereses del Estado, dado que fue la encargada de proferir el acto administrativo acusado en este proceso, pues fue el presidente de la junta quien firmó el acto administrativo. Bajo tal perspectiva, es claro que, para entender que existe una debida representación del Estado en este proceso, debe concurrir no sólo la Junta Central de Contadores, sino también el Ministerio de Educación Nacional, pues sólo así es posible garantizar una verdadera defensa en un proceso en el que se ventila la validez de un acto administrativo expedido por una junta que no gozaba de personería jurídica y que dependía del citado ministerio. En este sentido, en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de

2019 , el Despacho, en un caso similar en el cual se demandada una decisión de una Unidad Administrativa Especial (Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA) que no contaba con personería jurídica, y que estaba adscrita al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, se precisó que ambas entidades estaban llamadas a ser vinculadas al proceso, toda vez que la CRA no contaba con capacidad para acudir por sí sola al mismo, pero era la entidad que suscribió el acto demandado. En este escenario, se concluye que para la fecha de la expedición del acto acusado la Junta Central de Contadores era una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, hay lugar a vincular al mentado ministerio al presente proceso judicial. Por lo anterior, lo que procede es i) declarar la configuración de la excepción denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, regulada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso; ii) ordenar la vinculación del Ministerio de Educación Nacional; iii) disponer la notificación personal de la demanda y de esta decisión a la Ministra de Educación Nacional o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones; y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada. Por último, se advierte que, a folio 47 del expediente, obra poder otorgado por el director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en favor de la abogada Leidy Maritza Parra Tovar. Como quiera que el poder cumple con los requisitos exigidos en el artículo 75 del Código

General del Proceso, el Despacho le reconocerá personería a la mentada profesional del Derecho, en los términos del poder que le ha sido conferido. EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONESOportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESALVigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2007-00035-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 5 de marzo de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 20 de octubre de 2017, Radicación 1100103-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 43

DE 1990 – ARTÍCULO 15 / LEY 145 DE 1960 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00158-00

Actor: MARGARITA MARTÍNEZ GARZÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE

CONTADORES – JCC AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

I. ANTECEDENTES I.1. El 22 de febrero de 2016, la ciudadana Margarita Martínez Garzón, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, regulado en el artículo 135 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 042 de 13 de mayo de 1999, “por

medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores”, expedida por el Presidente de la Junta Central de Contadores. I.3. En auto proferido el 30 de marzo de 2016, el Despacho sustanciador adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple. Así mismo, la inadmitió con el fin de que la parte actora designara a la parte demandada, expresara con precisión y claridad lo que pretendía, relacionara los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a sus pretensiones y determinara el lugar de notificación de las partes. I.4. Una vez subsanada la demanda, en proveído proferido el 4 de diciembre de 2017, el Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez admitió la demanda de simple nulidad y ordenó notificar al director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.5. En memorial allegado el 19 de abril de 2018, la apoderada judicial de la Junta Central de Contadores contestó la demanda, planteando las excepciones previas que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Así mismo, solicitó valorar 6 pruebas documentales que allegó a la contestación de la demanda. I.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por tres (3) días. Durante

este término la parte actora se pronunció sobre los argumentos de fondo en relación con la legalidad del acto acusado. I.7. En proveído de 30 de julio de 2018, en cumplimiento del Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente al presente despacho judicial.

II. EXCEPCIONES PROPUESTAS En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la Junta Central de Contadores planteó las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

II.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales A juicio de la parte demandada, se configura esta excepción debido a que la accionante demandó un acto administrativo que fue derogado hace 14 años por la Resolución nro. 229 de 4 de noviembre de 2004, acto que también fue derogado el 29 de enero de 2014 por medio de las Resoluciones nro. 013 y 014 de ese año. Por lo tanto, el acto demandado en este proceso perdió su fuerza de ejecutoria. Indicó que, si bien es cierto la Constitución Política le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función de realizar un control judicial a los actos expedidos por la administración, también lo es que la resolución demandada no goza de vigencia y tampoco se encuentra en ejecutoria, no crea, modifica o

extingue una situación jurídica, porque dejó de ser un acto administrativo en el momento en que fue derogado, motivo por el cual el trámite de la presente demanda es inocuo. Por último, indicó que actualmente la Resolución nro. 0000-973 de 2015, expedida por la Junta Central de Contadores, regula los requisitos y procedimientos para la expedición de la tarjeta de registro profesional de las sociedades que prestan servicios de la ciencia contable. II.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios En relación con esta excepción, la demandada manifestó que se incumple con lo ordenado por el artículo 162 numeral 1 del CPACA, debido a que la parte actora no demandó al Ministerio de Educación Nacional, que fue la entidad que expidió la Resolución nro. 042 de 13 de mayo de 1990, objeto de esta demanda. También señaló que, teniendo en cuenta que en ese acto administrativo se dictaron disposiciones sobre las funciones atribuidas a la Junta Central de Contadores, para el tiempo en que fue expedido el mencionado documento, la Junta Central de Contadores no tenía personería jurídica y estaba vinculada al Ministerio de Educación Nacional, institución que tenía la competencia para expedir el acto acusado.

III. TRASLADO Durante el término de traslado de las excepciones invocadas por la apoderada de la Junta Central de Contadores, la parte actora presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente: En cuanto al argumento consistente en que se demanda una norma derogada, adujo que “el espíritu de la demanda es la actuación que de manera sucesiva (no

sé cómo se expresa esto en términos legales), se ha venido efectuando hasta la fecha de manera anual, dado que se actualiza la norma demandada, dándole vida a su objetivo inicial. En este orden de ideas, para la fecha de la demanda, la norma sería la Resolución 000-077 del 30 de diciembre de 2015, que así mismo para la fecha de admisión de la demanda, ya estaría derogada, por la del año 2016 y esta a su vez por la del año 2017 y esa última con la del año 2018”. Adujo que todo el texto de la contestación a la demanda se enfoca en señalar una ilegalidad en la demanda, pero si tal hecho fuera de esa magnitud, el Consejo de Estado no la hubiera admitido. En relación con el argumento consistente en que el acto acusado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, indicó que, en la publicación realizada en el Diario Oficial, anexado a la demanda, su encabezado hace referencia a la Junta Central de Contadores y la suscribe su presidente, el señor Jaime A Hernández Vásquez.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.1 De 1 En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo. De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras.

Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia.

Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.2 para hacerlo. Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la

conclusión de que debe dar por terminado el proceso. La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”. Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad. O sea, la deja para resolverla en

la sentencia.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión.

Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en

los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. Como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso. Como puede apreciarse, la disposición normativa vigente ordena resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. En el caso objeto de examen, la apoderada de la Junta Central de Contadores planteó las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Esto en consideración a que la demanda ha sido presentada en

contra de un acto administrativo derogado y que, para el momento en que este se expidió, la Junta Central de Contadores no tenía Personería jurídica y formaba parte del Ministerio de Educación Nacional, entidad que no fue vinculada a presente proceso. Así mismo, estima que el acto administrativo demandado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional. IV.1. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. Por su parte en el artículo 162 de la Ley 1437 se establecen los requisitos formales de la demanda3. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del aura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a

cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…). 3 “(...) ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

En el caso objeto de examen se observa que la parte demandada alega la configuración de esta excepción previa con el argumento que el acto administrativo demandado ya se encuentra derogado. Al respecto, el Despacho se permite señalar que ese argumento no se adecúa a ninguno de los supuestos regulados en el artículo 162 del CPACA que establece los requisitos formales para la presentación de la demanda. Por ende, el argumento que plantea la apoderada de la Junta Central de Contadores no constituye una excepción previa o mixta encaminada a controvertir la forma en que fue presentada, en aras de evitar un fallo inhibitorio. De todas formas, el Despacho le pone de presente a la demandada que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la derogatoria de un acto administrativo no impide su control judicial por los efectos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente. En este sentido, en sentencia proferida el 4 de abril de 20194, la Sección Primera de esta Corporación indicó que la derogatoria de los actos administrativos demandados ante esta jurisdicción no impide el estudio de fondo de los cargos formulados en una demanda, en razón a los efectos jurídicos que produjo la norma

durante su vigencia. En conclusión, como quiera que la derogatoria del acto administrativo demandado

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