CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00160-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00160-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / REGLAMENTOS / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se definen condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador de fibra óptica / COMPETENCIA DE MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Para llevar el registro sobre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Para regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Para requerir información amplia exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones / REDES DE TRANSPORTE DE FIBRA ÓPTICA – Su ubicación no es una información sujeta a reserva / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [D]el contraste normativo entre el acto acusado y las disposiciones que invoca el demandante como vulneradas, no se observa en esta instancia procesal el defecto en la competencia que alude el actor en la solicitud de medida cautelar, pues si bien en aplicación de lo expuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones es el encargado de llevar el registro sobre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, no lo es menos que los numerales 2 y 19 del artículo 22 de la misma ley facultan a
la CRC para que, en ejercicio de la potestad regulatoria, requiera la información a los actores del mercado; dentro de la cual, en principio, podría encontrarse la concerniente a la ubicación de las redes transporte de fibra óptica. Es por tal razón que el estudio de legalidad del acto acusado requiere un análisis de fondo que no es procedente en esta instancia procesal. […] en lo que tiene que ver con el […] cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad al imponer una carga a los proveedores de redes de fibras ópticas frente a los demás agentes del mercado, reitera el Despacho que, en principio, la CRC sí se encontraría habilitada para requerir la información de la ubicación en mapas de las redes transporte de fibra óptica, en virtud de la potestad regulatoria que le fue asignada y de conformidad en lo dispuesto en los numerales 2 y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. En virtud de lo anterior, el estudio de cargo señalado requiere un análisis del fondo del asunto que no es pertinente en esta etapa del proceso. Por su parte, en lo concerniente al cargo de vulneración de la información sujeta a reserva, no encuentra el Despacho en el plenario del cuaderno de medida cautelar que el actor acreditara que la ubicación de las redes de transporte de fibra óptica se encuentren sujetas a la reserva legal o al secreto comercial; por tal razón no es procedente el estudio del anotado cargo. PROYECTOS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL PARA EL MERCADO DE LAS COMUNICACIONES – Publicidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con
el ordenamiento superior De la norma en cuestión se colige que su finalidad es poner en conocimiento de los distintos actores del mercado de las comunicaciones los proyectos de regulación contenidos en actos administrativos de carácter general treinta (30) días antes de su expedición; esto con el fin de que los referidos agentes y los terceros con interés tengan la oportunidad de manifestar su apoyo o rechazo a las medidas reglamentarias propuestas por la CRC y que tales súplicas puedan ser tenidas en cuenta en el proyecto final de regulación. Bajo ese supuesto, se observa que las partes concuerdan en que la entidad demandada publicó en su página web, el 8 de octubre de 2014, el proyecto de Resolución “por el cual se declara una instalación esencial y se dictan otras disposiciones”, que estaba acompañado de un documento soporte sobre “las condiciones de acceso a las redes de fibra óptica”. Así pues, durante el periodo de comentarios, diversos actores manifestaron su oposición a que se declarara a las redes de fibra óptica como una instalación esencial. En ese orden de ideas, aparentemente la CRC, luego de analizar los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, determinó que era necesario establecer la composición de las ofertas en el mercado portador, al no existir datos exactos respecto de la cobertura y redes de transporte en el mercado de comunicaciones nacional. […] Bajo ese entendido, no es posible evidenciar en esta etapa procesal la infracción a la que alude en el actor en la solicitud de suspensión provisional, en razón a que de la simple lectura del acto acusado se observa que esa entidad modificó el proyecto regulatorio inicialmente presentado por uno que se acomodaba a las recomendaciones realizadas por los
agentes del mercado de las comunicaciones y los terceros interesados, por lo que su actuación, del análisis que hasta este momento puede efectuar el Despacho, sí estuvo acorde con la disposición invocada como vulnerada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 15 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1078 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.13.3.3.2
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4776 DE 2015 (28 de agosto) COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00160-00
Actor: RICARDO HOYOS DUQUE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES.
Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó las condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador.
I. CUESTIÓN PREVIA
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
II. ASUNTO A TRATAR Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor Ricardo Hoyos Duque en contra de la Resolución No. 4776 de 2015 de 2015 “Por la cual se definen condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador”, proferida por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL III.1. El demandante fundamentó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado bajo los siguientes argumentos: Señaló que por razones de economía procesal el sustento de la petición de medida cautelar se encontraba formulado en el capítulo tercero de la demanda de nulidad, esto es, en el acápite de concepto de violación, en donde esgrimió los siguientes cargos: (i) nulidad por incompetencia, (ii) expedición irregular del acto,
(iii) infracción de normas superiores y (iv) falsa motivación. Agregó que como la obligación de publicar los mapas de redes de fibra óptica entraría en vigencia en el mes de abril de 2016, la suspensión del acto acusado evitaría que se causara un perjuicio irremediable a los operadores. Por su parte, en el acápite del concepto de violación el actor sostuvo lo siguiente:
III.1.1.Indicó que de conformidad con el artículo 15 y los numerales 13 y 19 literal b) del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, la competencia para requerir información sobre la ubicación de las redes fibras ópticas recae en el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y no en la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Señaló que en el artículo 2 de la Resolución 4776 del 28 de agosto de 2015 la Comisión de Regulación de Comunicaciones reconoció implícitamente que no estaba facultada para solicitar la información sobre los mapas de redes, pues ordenó que esta fuera entregada al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. III.1.2.Al respecto del cargo de expedición irregular, mencionó que la entidad demandada no cumplió el trámite previsto en el artículo 9 del Decreto No. 2696 de 2004, pues no publicó el proyecto de resolución del acto acusado en su sitio web con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición. En ese sentido señaló, que la entidad demandada publicó un proyecto de Resolución en el mes de octubre de 2014, que tenía como finalidad declarar esencial la instalación de las redes de fibra óptica, sin embargo en vista de las observaciones negativas que recibió el mismo por parte de los operadores del mercado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, modificó su intención inicial y profirió la Resolución No. 4776 del 28 de agosto de 2015.Siendo ello así, como el acto demandado tiene un fin diferente al proyecto inicialmente expuesto, debió agotar nuevamente el trámite previsto en el artículo 9 del Decreto No. 2696
de 2004. III.1.3.Por su parte, en lo concerniente al cargo de infracción de normas superiores, adujo que la resolución demandada vulneró el derecho a la igualdad, como quiera que se encuentra dirigida a los propietarios, poseedores o tenedores de redes de transportes de fibra óptica, dejando por fuera y sin ninguna justificación a los demás competidores de ese mercado. Añadió además que el acto acusado obliga a los operadores de telecomunicaciones a revelar información que tiene el carácter de reservado, que dado su carácter, sólo puede ser solicitada por las autoridades competentes. Por tal razón, señaló que desconoció lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (En adelante C.P.A.C.A.). III.1.4. Por último, mencionó que el acto acusado incurrió en falsa motivación al no valorar los comentarios de los proveedores del sector de las telecomunicaciones, circunstancia que hubiere llevado a la CRC a dar por terminada la actuación administrativa iniciada en octubre de 2014. No obstante, a pesar de la oposición en la declaración de instalación esencial de las redes de fibras ópticas, la Comisión de Regulación de Comunicaciones optó por proferir el acto administrativo demandado con un objeto distinto al inicialmente planteado. Concluyó que además el acto acusado usó de forma amañada los pronunciamientos realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio, ajustando su contenido para convalidar la expedición del acto acusado.
IV. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IV.1. Por medio de auto calendado el 30 de marzo de 2016 el Despacho
sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional1. IV.2. Mediante memorial del día 20 de mayo de 20162 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), se opuso a la solicitud de suspensión provisional esgrimiendo los siguientes argumentos: IV.2.1.Manifestó que la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos de fondo para la procedencia de la medida cautelar, toda vez que el demandante se limitó a fundarla con los argumentos invocados en la demanda sin acreditar la existencia del periculum in mora y del fomus bonis iuris. IV.2.2.Adujo que esa entidad si tenía competencia para expedir el acto demandado, con base en los numerales 2 y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, que indican que la CRC en ejercicio de la facultad reguladora del mercado, puede adoptar diversas clases de acciones, dentro de las cuales se encuentra, la de requerir información a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. IV.2.3.Por su parte sobre el cargo de expedición irregular de la Resolución 4776 de 2015, sostuvo que el Decreto 2696 de 2004 que fue invocado como vulnerado está derogado por el Decreto 1078 de 2015. Sin embargo manifestó que esa 1 Folio 5. 2 Visible a folios 8 a 19 del cuaderno de medidas cautelares entidad si cumplió el trámite previsto en los artículos 2.2.13.3.1. a 2.2.13.3.5. de la última norma enunciada. Señaló que el acto acusado no desconoció el derecho a la igualdad, pues del
documento soporte publicado con el proyecto inicial se desprende que las medidas a imponer solo recaían en los titulares de las redes de fibra óptica, en razón a que dicha tecnología fue la que se identificó como pertinente para garantizar las condiciones de infraestructura necesarias para el acceso a la banda ancha. IV.2.4.Además manifestó que, aunque el demandante adujo que la resolución acusada desconoce el carácter de reservado de la ubicación de las redes de fibras ópticas, lo cierto es que en la demanda no sustentó ninguna razón que fundamentara tales afirmaciones. IV.3. A través de escrito radicado del día 20 de mayo de 20163, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a la solicitud de suspensión provisional esgrimiendo los siguientes argumentos: Señaló que el demandante en el escrito de solicitud de suspensión provisional se limitó a solicitar la medida cautelar sin hacer referencia a los requisitos para su decreto, obviando así lo descrito en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Indicó que el argumento que justifica la petición de medida cautelar es que el mapa de fibra óptica se publicaría en el mes de abril de 2016, no obstante tal mes en el estado actual del proceso ya ha finalizado, lo que haría inútil una eventual decisión de suspensión provisional. Concluyó afirmando que “si faltó algo en el trámite ordenado por el Decreto 2696 de 2004, no es causal que afecte la vigencia. No hay norma alguna que consagre tal consecuencia”. IV.4. En escrito calendado el 16 de junio de 2016 el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones presentó un nuevo escrito oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de suspensión provisional de 3 Visible a folios 67 a 70 del cuaderno de medidas cautelares la Resolución 4776 de 2015, no obstante no se tendrá en cuenta el mismo al ser extemporáneo.
V. CASO EN CONCRETO.
V.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado . Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la
indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. V.2. De la solicitud de suspensión provisional y de la intervención de las entidades demandadas visibles en el cuaderno de medidas cautelares, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución No. 4776 de 2015, la
CRC reguló las condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador de fibra óptica, así: “Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto definir las condiciones necesarias para que las ofertas en el mercado de transporte entre los diferentes municipios del país sean suministradas de manera pública y transparente. Las disposiciones previstas en la presente resolución aplican a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país. Artículo 2o. Obligaciones para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte óptico que conectan municipios o faciliten dicha infraestructura a terceros, deberán poner a disposición del público mapas de su red de transporte de fibra óptica cumpliendo las condiciones dispuestas en el presente artículo. Dichos mapas deberán tener una interfaz gráfica de fácil uso, y adicional a su publicación en la página web de cada proveedor, deberán ser entregados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del correo electrónico vigilanciaycontrol@mintic.gov.co, en un formato compatible con Mapinfo (.tab) o Google Earth (kml o kmz) con sistema de referencia WGS84. Los mapas a través de los cuales se efectuará la consulta en la página web del proveedor por parte de cualquier interesado, deberán permitir conocer los municipios del país que se encuentran conectados a través
de la infraestructura de fibra óptica, considerando como mínimo los siguientes criterios: -- En cada municipio identificar el número de nodos de la red troncal de fibra óptica que conecta municipios. -- Entre municipios deberá indicarse la capacidad total instalada y la capacidad que se encuentra disponible para arrendar a terceros. -- En el (los) nodo(s) de cada uno de los municipios indicar las ofertas de capacidad de transmisión que son ofrecidas a terceros, referenciando las tarifas origen / destino o las tarifas correspondientes a la capacidad de transmisión ofertada. -- La herramienta tendrá disponible las opciones zoom in/zoom out y arrastre del mapa. El mapa deberá ser actualizado cada vez que se instale un nuevo nodo o se modifique la capacidad disponible para arrendar a terceros, sin que dicha actualización supere los quince días posteriores a que se produzca la modificación de capacidad. Parágrafo. La información contenida en los mapas de que trata el presente artículo, deberá ser certificada por el representante legal del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y dicha certificación deberá estar disponible para la consulta de la autoridad de Vigilancia y Control del Ministerio de TIC. Artículo 3o. Modificar el Formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011, cuya información deberá ser reportada a través del Sistema Integral de Información – Colombia TIC-. Dicho formato quedará de la siguiente manera: “FORMATO 16. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS Periodicidad: Trimestral para los literales A y B y eventual para el literal C.
Plazo: Para los literales A y B, 15 días calendario después del
vencimiento del trimestre. Y para el literal C quince (15) días después de que se presente la adición o modificación de las condiciones contractuales. Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país.
A. Capacidad de transporte entre municipios
(…)
1. Tecnología de transporte: Es la identificación de la opción tecnológica de transporte a través de la cual se ofrece la capacidad de transmisión relacionada, para cada una de las capacidades relacionadas de manera independiente en cada fila, solo se deberá identificar una tecnología de transporte.
2. Origen: (Municipio/Departamento) Municipio / Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la
ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.
3. Destino: (Municipio / Departamento) Municipio / Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la
ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.
4. Capacidad total instalada: Es el total de capacidad instalada entre los dos municipios referidos en los numerales 2 y 3, medida en Mbps.
5. Capacidad total utilizada propia: Es el total de capacidad utilizada por el propio proveedor entre los dos municipios referidos en los
numerales 2 y 3, medida en Mbps.
6. Capacidad arrendada a otros clientes (PRST/Capacidad): Es el total de capacidad arrendada a otros PRST entre los dos municipios referidos en los numerales 2 y 3, medida en Mbps. En la columna PRST se debe indicar el NIT del PRST al cual le tiene arrendada la capacidad y en la columna capacidad se debe diligenciar el total de capacidad arrendada en Mbps.
B. Infraestructura de fibra óptica desplegada
(…)
1. Origen: (Municipio/Departamento) Municipio / Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la
ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.
2. Destino: (Municipio/Departamento) Municipio/Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad
de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.
3. Capacidad instalada en hilos: Es el total de capacidad instalada entre los municipios de origen y destino referidos en los numerales 1 y 2, medida en número de hilos de fibra óptica. La capacidad instalada corresponde al total de hilos iluminados y sin iluminar que han sido desplegados entre el origen y el destino.
4. Capacidad utilizada en hilos: Es el total de capacidad utilizada entre los municipios de origen y destino referidos en los numerales 1 y 2, medida en número de hilos de fibra óptica, y discriminando el número
de hilos utilizado por el propio proveedor (columna PRST) y el número de hilos utilizado por terceros (columna terceros).
5. Total de hilos no iluminados: Número de hilos entre los municipios de origen y destino que no se encuentran conectados a equipos de activación y transporte de señales.
C. Uso de la infraestructura de fibra óptica por parte de terceros
(…)
1. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST-: NIT del PRST que tiene contratado algún servicio a través de la infraestructura de la Red de Fibra Óptica del PRST que tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerce derechos sobre la respectiva red de transporte entre diferentes municipios del país.
2. Tipo de servicio contratado: Detalle del servicio contratado de conformidad con el objeto y el alcance del contrato suscrito (capacidad, fibra oscura, servicio de internet, enlace dedicado, etc.).
3. Duración del contrato: Plazo contractual establecido entre las partes, durante el cual el tercero hará uso de la infraestructura de la Red de Fibra Óptica del PRST que tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre la respectiva red de transporte entre diferentes municipios del país. El plazo debe ser relacionado en meses.
4. Valor del contrato: Valor total del contrato desagregando cada uno de los servicios incluidos y el valor asociado a cada uno de los mismos, así como la periodicidad del cobro por cada servicio. El valor deberá ser cargado en millones de pesos.
Artículo 4o. Plazos de implementación. La obligación contenida en el
artículo 2o de la presente resolución, deberá implementarse a partir del 1o de abril de 2016. Artículo 5o. Vigencias. El artículo 3o de la presente resolución comenzará a regir a partir del 1o de enero de 2016 y las demás disposiciones de la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.” V.3. Corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó las condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador. 5.3.1. Bajo ese entendido, en aras de resolver lo atinente al cargo de falta de competencia en la expedición de la Resolución 4776 del 28 de agosto de 2015, resulta pertinente traer a colación los artículos 15 y numerales 13 y 19, literal b, del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 que se invocan vulnerados: “Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro
será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Parágrafo 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.” “Artículo 18. Funciones del ministerio de comunicaciones <sic>. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:
13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.
(…)
19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se
relacionan a continuación: (…) b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.” Sea lo primero señalar que el acto acusado, es decir, la Resolución No. 4776 del 28 de agosto de 2015, tiene como objeto definir las condiciones necesarias para que las ofertas en el mercado de la tecnología de transporte entre los diferentes municipios del país sean suministradas de manera pública y transparente, a través de la publicación de los mapas de redes de fibra óptica sobre los cuales los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones ejerzan propiedad, posesión o tenencia. En ese contexto, se advierte que la CRC, en ejercicio de su potestad regulatoria, requirió a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para que hicieran públicos los mapas de ubicación de las redes de fibra óptica sobre la cual ejercen algún tipo de derecho. Ello en aras de crear un meca
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