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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00160-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00160-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Decisión de solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO – Características / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es de interés público / INTERÉS PÚBLICO – No es de libre disposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No es desistible / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE NULIDAD – Improcedente por tratarse de una acción pública [E]l desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. [...] [E]l actor no puede renunciar a la acción pública incoada en la medida en que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente. Vistas así las cosas, es necesario advertir que no resulta procedente la manifestación de desistimiento realizada por el demandante, toda vez que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el medio de control de nulidad no es desistible, pues promovido el mismo, su finalidad es la protección de la integridad del ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior es del interés de la comunidad en general y de la propia administración, el que la Jurisdicción

Contenciosa se pronuncie mediante sentencia sobre la legalidad de los actos acusados, sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, toda vez que en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar sino intereses públicos que no pueden disponer libremente. [...] [P]or no ser procedente, se denegará el desistimiento de la demanda. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Naturaleza jurídica / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Carece de personería jurídica / REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – La asume el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por no contar con la capacidad para comparecer al proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada por no contar la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC con personería jurídica / RECURSO DE SÚPLICA – Concesión [L]a CRC es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que aun cuando cuenta con independencia administrativa técnica y patrimonial, no tiene personería jurídica. También se advierte que no cuenta con capacidad para comparecer al proceso, lo cual impide que actúe de manera independiente y autónoma, pues no cumple con el presupuesto descrito en el primer inciso del artículo 159 del CPACA [...]. Siendo ello así, es necesario que para esos efectos se produzca su intervención a través

del MINTIC [...]. Bajo ese supuesto, fuerza denegar la excepción previa propuesta por el Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en razón a que si bien esa entidad no fue quién profirió la Resolución acusada, su comparecencia al proceso se hace necesaria, debido a que, como se vio, la CRC no cuenta con personería jurídica ni la ley le ha otorgado expresamente la capacidad para hacerlo de manera autónoma que la habilite para actuar por cuenta propia.

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera y Cuarta, de 23 de febrero de 1990, Radicación 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; 9 de septiembre de 1993, Radicación 1063, C.P. Diego Younes Moreno; y de 2 de junio de 2017, Radicación

11001-03-27-000-2014-00009-00(20944), C.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 314 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00160-00

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

I. APERTURA E INSTALACIÓN

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las once y treinta (11:30) de la mañana del 15 de febrero de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2016 00160 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Ricardo Hoyos Duque, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4776 de 2015, “Por la cual se definen condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador”.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS Página 2 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a los intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional si es del caso, lugar donde reciben notificaciones incluyendo la dirección de correo electrónico y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.

De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.”

3.1.- PARTE DEMANDANTE:

3.1.1 RICARDO HOYOS DUQUE – NO ASISTE

3.2.- PARTE DEMANDADA:

3.2.1 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: APODERADO(A): LUIS ALEJANDRO NEIRA SANCHEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 174.187.205 de Sogamoso, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 150048 del C.S.J., notificaciones: Edificio Murillo Toro Carrera 8 entre Calles 12 y 13 de Bogotá, teléfono: 3443460, correo electrónico: notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERIA)

3.2.2 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES:

APODERADO(A): VICTOR ANDRES SANDOVAL PEÑA, identificado(a) con la

cédula de ciudadanía número 1.026.264.211, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 236968 del C.S.J., notificaciones: Calle 59 A BIS No. 5 – 53 Página 3 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Piso 9 de Bogotá, Celular: 3015359451, correo electrónico:

notificacionesjudiciales@crcom.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERIA) 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: Doctor IVAN DARIO GOMEZ LEE, Procurador Delegado para la Conciliación administrativa, designado como Agente Especial.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. - NO ASISTE. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso SECRETARIO: Sí señor Consejero: Al abogado Luis Guillermo Ortegate Páez, quien adjuntó con la contestación de la medida de suspensión provisional del acto demandado, el poder que obra a folio 71 del Cuaderno de medidas cautelares, para actuar en representación del

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al abogado Juan Manuel Charry Urueña quien adjuntó poder que obra a folio 84 del Cuaderno de medidas cautelares, para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al profesional del derecho Daniel Alberto Cuello Baute, quien allegó poder con la contestación de la demanda, según consta a folio 185 del Cuaderno principal, para actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A la abogada Lina María Mejía Londoño quien adjuntó poder que obra a folio 208 del Cuaderno Principal, para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Página 4 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Al profesional del derecho Héctor Mauricio Quintero Castrellón quien adjuntó poder que obra a folio 223 ibídem, para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

A la abogada Sonia Nayibe Sánchez Botello quién allegó poder que obra a folio 244 ibídem, para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Al abogado Nicolás Almeyda Orozco, quien allegó el poder con la contestación de la medida de suspensión provisional que obra a folio 20 del cuaderno de medidas

cautelares, para actuar en representación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. A los abogados LUIS ALEJANDRO NEIRA SANCHEZ en representación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y doctor VICTOR ANDRES SANDOVAL PEÑA, en representación de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, quienes allegaron poder al inicio de esta audiencia.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería para actuar en nombre del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al abogado Luis Guillermo Ortegate Páez, quien adjuntó poder que lo habilitaba para actuar en el proceso de la referencia con la contestación de la medida de suspensión provisional del acto demandado, visible a folio 71 del Cuaderno de medidas cautelares.

Asimismo, se reconoce al abogado Juan Manuel Charry Urueña, quien allegó el poder que obra a folio 84 ibídem, para actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consecuencia se da por terminado el poder otorgado al abogado Luis Guillermo Ortegate Páez, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP. También se reconoce al abogado Daniel Alberto Cuello Baute, quien allegó el poder con la contestación de la demanda que obra a folio 185 del cuaderno principal, para actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se da por terminado el poder al profesional Página 5 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ del derecho Juan Manuel Charry Urueña, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.

Asimismo en atención a que a folio 219 del expediente obra renuncia presentada por el abogado Daniel Alberto Cuello Baute, en la que allega comunicación de la misma a la entidad poderdante, el Despacho la tiene por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería a la abogada Lina María Mejía Londoño en consideración al poder que obra a folio 208 del expediente, para actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. No obstante, como el abogado Héctor Mauricio Quintero Castrillón allegó poder otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según consta a folio 223 ibídem, se da por terminado el poder que fuere concedido a la profesional del derecho Lina María Mejía Londoño por aplicación de la disposición enunciada. Se reconoce personería a la profesional del derecho Sonia Nayibe Sánchez Botello en consideración al poder que obra a folio 244 del expediente, para actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en consecuencia se da por terminado el poder al profesional del derecho Héctor Mauricio Quintero Castrillón, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.

Ahora bien, en razón a que folio 263 del expediente se observa renuncia presentada por la abogada Sonia Nayibe Sánchez Botello al mandato conferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que allega comunicación a esa entidad, el Despacho la tiene por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, en consecuencia, para la representación del Ministerio se confiere personería al doctor LUIS ALEJANDRO NEIRA SANCHEZ, en los términos del poder conferido. Finalmente, se reconoce personería al abogado Nicolás Almeyda Orozco, quien allegó el poder con la contestación de la medida de suspensión provisional que obra a folio 20 del cuaderno de medidas cautelares, para actuar en representación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Página 6 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Asimismo como a folio 240 del expediente, se observa renuncia al poder otorgado al citado profesional, en la que allega comunicación a la entidad demandada, el Despacho la tiene por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP, y en su lugar se otorga personería al doctor VICTOR ANDRES SANDOVAL PEÑA, conforme al poder otorgado.

La decisión se notifica en estrados MINTIC: De acuerdo. Sin observación.

CRC: Sin observación.

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA., y radicada en la Secretaria de la Sección Primera el 18 de febrero de 2016 conforme consta a folio 135 del

Cuaderno Principal. Fue sometida a reparto el 1 de marzo de 2016. Al Despacho fue allegada el 10 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 30 de marzo de 2016 fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. El término para contestar la demanda corrió desde el 13 de mayo de 2016 al 4 de agosto de ese mismo año, plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comisión de Regulación contestaron la demanda tal y como consta a folios 181 a 184 y 193 a 204, respectivamente. Corrido el traslado de las excepciones propuestas por la Secretaria, la parte actora no realizó manifestaciones. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de Página 7 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo

de 2018. A través de auto calendado el 15 de enero de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 15 de febrero de los corrientes. Este es mi informe, Señor Magistrado.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO : Advierte el Despacho que el demandante en memorial calendado el 6 de febrero de 2019, presentó solicitud de desistimiento a la presente demanda bajo las siguientes consideraciones: “ 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de octubre de 2018, es decir dos (2) años y ocho (8) meses después de presentada la demanda, decidió en forma desfavorable la solicitud de suspensión provisional, cuando ya el acto administrativo había producido efectos y las empresas obligadas a cumplirla (sic) habían suministrado la información exigida.

3. En tales condiciones, es evidente que, en este momento, cualquier decisión que profiera el juez administrativo, carece de efectos prácticos. Por consiguiente con fundamento en el art. 316, numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa remisión del art. 306 del CPACA, desisto de la demanda, siempre y cuando la parte demandada no se oponga a que no haya condena en costas, para lo cual solicito darle traslado de esta solicitud, en los términos de la norma en cita”1

Sobre el particular se tienen las siguientes consideraciones: La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del Código

General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280). El artículo 314 del estatuto de procedimiento civil se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos: 1 Folio 277 del Cuaderno principal Página 8 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o

patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. De la citada disposición se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; Página 9 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

También, por efecto del vacío legal en cuanto a la regulación de esta figura en materia contenciosa administrativa, la jurisprudencia ha expuesto en qué casos

procede su aplicación, estableciendo que: “es posible desistir de la demanda de nulidad y restablecimiento, de la de reparación directa y de las relativas a contratos administrativos o de derecho privado de la administración, en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, y el auto que acepte el desistimiento tiene efecto de cosa juzgada sólo en relación con las partes y con el objeto del proceso respectivo”.2 Ahora, respecto de la procedencia en las acciones públicas de nulidad la jurisprudencia también ha expuesto que, pese a que la Ley 25 de 19283 establecía expresamente la prohibición de desistir de esta clase de acciones, tal disposición fue derogada por el Decreto 01 de 1984, y que siendo ello así, es decir, existiendo un vacío legal que no podía ser llenado por ninguna otra disposición, correspondía a la Corporación darle el contenido pertinente4: 2 Sentencia de 23 de febrero de 1990, Sección Tercera, Exp. 5346, Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. 3 Artículo 14: "En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado y, si el actor o actores abandonaron por más de treinta días el respectivo juicio, éste se seguirá de oficio hasta su terminación". 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. “(…) Dictado el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 167 de 1941, éste nada dijo acerca del desistimiento. Ante el silencio de la nueva Ley, se han propuesto varias teorías:

Primera teoría. Se ha sostenido que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está actualmente vigente, por no haber sido derogado expresamente ni ser contrario a ninguno de los artículos de la nueva legislación o sea de la Ley 167 de 1941. En efecto, el artículo 72 del Código Civil dice que la derogación tácita deja vigente en las Leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva Ley. Pero a esta teoría se objeta que, al haber reglamentado la Ley 167 de 1941 íntegramente la materia referente a lo contencioso administrativo, ésta derogó tácitamente toda la legislación anterior referente a la misma materia. En efecto, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 dispone que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una Ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería. Segunda teoría. La segunda teoría, parte de la base de que el artículo 14 de la Ley 25 de 1928 está derogado por existir una Ley nueva (la Ley 167 de 1941) que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, y que, por consiguiente, hay un vacío legal. El artículo 282 del actual Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido por ese código se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 461 a 465, reglamenta el desistimiento de las acciones y derechos renunciables o sea de aquellos de los cuales se puede desistir. Evidentemente tales artículos no pueden reglamentar el desistimiento de aquellas acciones y derechos de los cuales no se puede desistir. Por consiguiente, tales artículos no pueden tener aplicación en el campo del derecho público ni pueden llenar el vacío que se anota en el Código Contencioso Administrativo. El mismo artículo 282 del C.C.A., al decir que los vacíos en el procedimiento se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, agrega con toda claridad: Página 10 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ “[…] acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden

disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia. (…) En el primer tipo de juicios, si la acción prospera, la norma acusada queda borrada del elenco legal y la sentencia tiene efecto erga omnes. En estos juicios puede decirse que el actor es un mero intermediario que obra a nombre de la sociedad y en interés únicamente de la norma superior violada. El interés allí ventilado es un interés público, su renuncia está prohibida y, por consiguiente, el desistimiento es imposible.”5 De lo anterior se deduce que el actor no puede renunciar a la acción pública incoada en la medida en que están de por medio intereses de los que no puede disponer libremente. Vistas así las cosas, es necesario advertir que no resulta procedente la manifestación de desistimiento realizada por el demandante, toda vez que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el medio de control de nulidad no es desistible, pues promovido el mismo, su finalidad es la protección de la integridad del ordenamiento jurídico. "En cuanto esas disposiciones sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Este último fragmento se refiere evidentemente a las acciones públicas y a aquellas acciones privadas de las cuales está prohibido desistir. No pudiendo, pues, el Código de Procedimiento Civil llenar el vacío del C.C.A. acerca del desistimiento en las acciones

públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia.” 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 9 de septiembre de 1993. Actor: Alberto Efraín Martínez. Expediente No. AC1063. Consejero Ponente: Diego Younes Moreno. Página 11 de 18

AUDIENCIA INICIAL Radicación: 11001 03 24 000 2016 00160 00

Medio de control: NULIDAD

Actor: RICARDO HOYOS DUQUE Despacho: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aunado a lo anterior es del interés de la comunidad en general y de la propia administración, el que la Jurisdicción Contenciosa se pronuncie mediante sentencia sobre la legalidad de los actos acusados, sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, toda vez que en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar sino intereses públicos que no pueden disponer libremente.

En ese mismo sentido esta Corporación en sentencia del 4 de julio de 2017, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto indicó lo siguiente: “Esta jurisdicción de manera pacífica, tradicionalmente ha sostenido que el desistimiento no procede respecto del medio de control de nulidad simple, también conocido como contencioso objetivo, por cuanto este tipo de procesos se trata de una acción pública que tiene como propósito conservar el interés general, que en este caso se concreta en la defensa del orden jurídico en abstracto, y por esta vía, en la salvaguardia general de los derechos fundamentales de todos los asociados. Sobre el particular, esta Corporación6 ha sostenido, por ejemplo en auto de 3 de

junio de 2011, proferido en el expediente 2738-2008, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, que quien promoviera la otrora acción de nulidad no podía desistir de su ejercicio, pues su finalidad era la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la Administración y una vez se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultaría improcedente sustraer de su conocimiento ese tipo de proceso, ya que no solo el ordenamiento jurídico en general, sino que los derechos e intereses generales que se estiman vulnerados por la Administración, no son asuntos de los que pueda disponer un particular. En efecto, las de nulidad simple no son pretensiones particulares a las que se pueda renunciar, y por lo tanto, una vez trabada la litis, el demandante no puede desistir de ellas, pues, buscan salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales.” 7 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de junio de 2011, exp. 2738-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la finalidad de la acción de nulidad se advirtió: «Estima la Sala que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción o (sic) omisió

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