CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00164-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00164-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es de interés público / INTERÉS PÚBLICO – No es de libre disposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No es desistible /
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE NULIDAD – Se rechaza
por Improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s claro que el medio de control de nulidad consagrado en [el artículo 137 del CPACA] pretende tutelar el orden jurídico mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto administrativo demandado. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado por la Sección Primera de esta corporación, las acciones públicas no son desistibles […]. En el mismo sentido, es posición reiterada de esta corporación la consistente en que las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad, no admiten está modalidad de terminación del proceso judicial […]. Con fundamento en lo expuesto, es evidente para el Despacho que, en tratándose del medio de control de nulidad, no resulta posible aceptar el desistimiento de las pretensiones incoadas con la demanda, en tanto que los asuntos debatidos al interior de dichos procesos superan los intereses particulares de quien promueve la acción y pasan a convertirse en un asunto de interés público, cuyo trámite debe ser impulsado por el juez competente. Por consiguiente, habrá de rechazarse por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano […], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera,
Tercera y Cuarta, de 15 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-24-0002006-00066-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 6 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 2 de junio de 2017, Radicación 11001-03-27-000-201400009-00(20944), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00164-00
Actor: CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO
GOBERNADOR DEL PUEBLO KOGUI, CABILDO GOBERNADOR DEL
PUEBLO ARHUACO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA,
SANTIAGO JOSÉ VERGARA VILLAMIZAR, NATHALIA HURTADO DÍAZ,
NICOLÁS FELIPE MENDOZA CERQUERA, GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Auto que rechaza solicitud de desistimiento de la demanda
El ciudadano Nicolás Felipe Mendoza Cerquera, parte demandante dentro del proceso de nulidad de la referencia, manifiesta que desiste de la demanda, por cuanto, «[…] a través de la Resolución No. 07520 de 31 de agosto de 2020 fu[e] nombrado de forma provisional en la planta de personal de la Superintendencia de Transporte, razón por la cual tengo vedada la posibilidad de continuar gestionando acciones en contra de la Nación […]». Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, norma que en lo atinente al medio de control de nulidad, prevé lo siguiente: […] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […] Ahora bien, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo pretende tutelar el orden jurídico mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto administrativo demandado. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado por la Sección Primera de esta corporación1, las acciones públicas no son desistibles y en sustento de ello se ha
precisado lo siguiente: […] acerca del desistimiento en las acciones públicas, corresponde llenarlo a la Jurisprudencia. Esta, en general, ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública. En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento. Y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente. Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia. […]. (Resaltado del Despacho). 1 Consejo de Estado, Sección Primera, 15 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: doctor Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación: 20060006600. Actor: Manuel escobar lozano y otros.
En el mismo sentido, es posición reiterada de esta corporación2 la consistente en que las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad, no admiten está modalidad de terminación del proceso judicial, tal como se puede observar a continuación: […] Respecto de dicha solicitud, se observa que la parte actora pretende desistir de la demanda de nulidad simple interpuesta en
contra del acto administrativo precitado. (…) “La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.”3 Es por esta razón que dicha pretensión posee unas características especiales y prevalentes, diferentes de otros medios de control, como lo es la titularidad de la misma, al ser pública cualquier persona podrá demandar la legalidad del acto administrativo, y su indesistibilidad4, por tratarse de una medida que se dirige a la preservación del interés general. Con lo anterior, se tiene que la parte demandante, está invocando la acción de nulidad simple esto es, una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual solicita directamente ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que un acto administrativo expedido 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 6 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A. Actor: Evaristo Rafael Rodriguez Felizzola. Demandado: Agencia Nacional de Contratación EstatalColombia Compra Eficiente.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 2 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00009-00(20944). Actor: Manuel de Jesús Obregón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-513/94. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2003, exp. 8302, C. P.: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA: “En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que la de nulidad es una acción popular, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado [...] En cuanto a la oportunidad para ejercer la respectiva acción, la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, de manera que puede utilizarse en cualquier tiempo [...] En relación con los efectos de la sentencia, la que se produce en proceso de nulidad los tiene erga omnes, si la decisión es anulatoria; en caso contrario, cuando no se accede a las
pretensiones de la demanda, esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados por la actora [...] la de nulidad no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar o impugnar la demanda”. (Resaltado propio) por la administración incurso en causal de nulidad, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad5. Conforme ello, se desprende de la demanda que los propósitos del medio de control instaurado por la parte actora, no son otros que los de la preservación del ordenamiento jurídico. Lo cual implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y del Estado de derecho, en caso de encontrarse prosperas las pretensiones incoadas. Motivo por el cual no se admitirá el desistimiento del medio de control impetrado en el proceso No. 54586 […]. Con fundamento en lo expuesto, es evidente para el Despacho que, en tratándose del medio de control de nulidad, no resulta posible aceptar el desistimiento de las pretensiones incoadas con la demanda, en tanto que los asuntos debatidos al interior de dichos procesos superan los intereses particulares de quien promueve la acción y pasan a convertirse en un asunto de interés público, cuyo trámite debe ser impulsado por el juez competente. Por consiguiente, habrá de rechazarse por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Nicolás Felipe Mendoza Cerquera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
De otro lado, y comoquiera que en el curso del proceso se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, se fijará el día viernes dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en la disposición en cita. Para tal propósito, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA6, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso7, las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará 5 Corte Constitucional. Sentencia C-513 de 1994, M. P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL: “La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1º, 2.º, 6.º, 121, 123 inciso 2.º y 124 C. N., pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237 nums. 1, 5 y 6 y 238). 6 En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011,
“Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”. (negrillas fuera del original). 7 “[…] ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto). oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma. Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de desistimiento de la parte actora, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Fijar el día viernes dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las cuatro de la tarde (4:00 pm), como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la
herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17).