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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00189-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00189-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para establecer las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario por los servicios que prestan los Centros de Diagnóstico Automotor / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Se da por dos vías: por reglamentación directa de la ley y cuando deviene directamente del ordenamiento superior / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS – No acreditación / PERICULUM IN MORA – No acreditación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas [F]ue directamente el Legislador el que le atribuyó unas específicas funciones al Ministerio de Transporte relacionadas con la definición, mediante resolución, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Plan, de lo atinente a: «[…] las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros […] de Diagnóstico Automotor […]». Cabe resaltar que no se deduce de su lectura que la facultad se restringía, como lo indica el actor en su escrito de medida cautelar, a «[…] entenderse como apoyo técnico, para que el

ejercicio de facultades legislativas, por cuanto solo una ley, podría acogerlas […]”», dado que el Legislador no hizo tal distinción. En el presente caso, es claro que la entidad demandada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue asignada por ministerio de la Ley, expidió la resolución que establece las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por centros de diagnóstico automotor. [...] [L]a Sala considera que en el sub lite, de la comparación de la norma acusada referida a la reglamentación de la condiciones, características y fijación de precios de los servicios que prestan las entidades de apoyo al área de transporte como lo son los centros de diagnóstico automotor, con las normas constitucionales y legales transcritas, referidas a las facultades legislativas y a la potestad reglamentaria y, en particular, la disposición que asigna potestades reglamentarias al Ministerio de Transporte en la materia, la Sala no encuentra que la Resolución acusada viole tales disposiciones superiores, dado que lo que hizo el Ministerio fue ejercer las facultades que le fueron atribuidas mediante el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.

María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0003318 DE 2015 (14 de septiembre)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) 2

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00189-00

Actor: ALCIDES ARRIETA MEZA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ENJUICIADO, EN TANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN DE NINGUNA

NORMA SUPERIOR Y TAMPOCO SE APORTARON MEDIOS DE PRUEBA QUE

SUSTENTEN LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DEPRECADA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0003318 del 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013", acto administrativo expedido por la entonces Ministra del Transporte.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Alcides Arrieta Meza, presentó demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos contenidos en la Resolución No. 0003318 de septiembre de 2015, por cuanto considera que la titular del ente ministerial desconoció las normas en que debía fundarse para dictar dicho acto administrativo; asumió funciones legislativas y reglamentarias que no le correspondían en relación con el mismo acto; es decir, que obró sin

3

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE competencia, con desviación de las atribuciones propias del cargo e incurrió en falsa motivación cuando dispuso la expedición del acto administrativo acusado1.

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del de la Resolución No. 0003318 del 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013", expedida por el Ministerio de Transporte. I.2.2. Como antecedentes de la controversia el actor destaca los siguientes: I.2.2.1. La resolución reprochada estableció nuevos precios para la revisión técnica automotriz basada en un estudio realizado en el año 2014 por el Ministerio de Transporte denominado "Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV)”, el cual fue actualizado en el 2015. Tal estudio determinó los parámetros necesarios para establecer un rango de precios de los servicios que se prestan al usuario en los centros de diagnóstico automotor. I.2.2.2. Para expedir la resolución cuestionada, el ente ministerial se fundamentó, de acuerdo a lo consignado en su parte motiva, en lo establecido en el artículo 1º de la Ley 769 de agosto 6 de 20022, modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de marzo 16 de 20103, en los cuales se señala que el Ministerio de Transporte es la suprema autoridad de tránsito y, por lo tanto, le corresponde “[…] definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución la política nacional en materia de tránsito […]”.

1 Folio 9. Cuaderno de medida cautelar. 2 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación y principios. Modificado por el art. 1, Ley 1383 de 2010. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. […] Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito […]” 3 Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. “[…] Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. […]” 4

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE I.2.2.3. Igualmente, la resolución está soportada, normativamente, en lo

establecido en el artículo 20º de la Ley 1702 de diciembre 27 de 20134, modificado por la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, artículo 30, disposiciones que facultan a dicho Ministerio para definir las condiciones, las características de seguridad de los automotores y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los centros de diagnóstico automotor, expresado en salarios mínimos diarios vigentes. I.2.2.4. El alza de los servicios no guarda relación con el Índice de Precios al Consumidor que, según el DANE, en los últimos doce meses de febrero de 2015 a enero de 2016, fue del 7.45%, mientras que el salario mínimo registró un aumento del 7% , el cual fue fijado por el Gobierno Nacional mediante decreto5. I.3. Como sustento jurídico para solicitar la nulidad y suspensión del mencionado acto administrativo, el actor formuló los siguientes cargos: «[…]

1. Que los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Resolución 3318 del 14 de Septiembre 2015, son nulos porque violan lo establecido en los artículos 114, y 150 de la Constitución Política, normas en que debían fundarse, y porque constituyeron el ejercicio de potestades legislativas y del ejercicio de la potestad reglamentaria, la primera en cabeza del congreso y la segunda en cabeza exclusiva del presidente de acuerdo a lo señalado en el artículo 189, Numeral 11 de la misma carta política, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la misma carta política.

2. Que los artículos 1, 4, 6 de la resolución 3318 del 14 de Septiembre de 2015, son

nulos, por cuanto vulneraron lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en la ley 489 de 1998, toda vez que el contenido de dicha resolución constituye también desvió de las atribuciones de la ministra del Transporte, en concordancia con lo establecido con el artículo 121 de la misma carta política.

3. Que los artículos 1, 2. 4, 5 y 6 de la resolución 3318 del 14 de Septiembre de 2015, son nulos por cuanto, vulneraron lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Política, norma en que debía fundarse, y que se constituyó además en desviación de las atribuciones propias porque les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar las leyes en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 498 (sic) de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la misma carta política. 4 Ley 1702 de 2013 “Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones” Artículo 20. Modificado por la Ley 1753 de 2015, artículo 30. Determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución, en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros de Enseñanza Automovilística, los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor, y los que realicen la prueba teórico-práctica para la obtención de licencias de

conducción expresado en salarios mínimos diarios vigentes […]”. 5 Folio 7. Cuaderno medida cautelar. 5

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

4. Que los artículos 1, 2. 4, 5 y 6, de la resolución 3318 del 14 de Septiembre de 2015, son nulos, porque contiene falta de motivación al crear y aumentar nuevos servicios, por encima del índice de precios al consumidor y el porcentaje del salario mínimo, porque los porcentajes superan el 7.45% y 7.0%, por ciento respectivamente […]»6.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó dar traslado a la entidad demanda7 de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella. II.2. Ministerio de Transporte II.2.1. El Ministerio, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor en el sentido de considerar que la misma debería ser negada, dado que no se evidencia violación de ninguna norma y que tampoco fueron aportados al expediente, medios de prueba que sustenten la necesidad de suspender provisionalmente el acto administrativo reprochado8. II.2.2. Algunos de los argumentos esbozados en el escrito de contestación, encaminados a que no se accediera a la pretensión de suspensión provisional, fueron los siguientes:

II.2.2.1. La facultad del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución No. 0003318 de 2015, fue un mandato claro y expreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015 - "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país”. II.2.2.2. Del análisis de la norma citada se desprende que el Ministerio de Transporte es el sujeto sobre el cual recae la obligación de definir las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario, dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan, entre otros, los centros de diagnóstico automotor, expresados en salarios mínimos diarios vigentes. Asimismo, la norma contempla el procedimiento para el efecto, como es un estudio de costos directos 6 Folios 11 y 12. Cuaderno medida cautelar. 7 Folio 19. Cuaderno medida cautelar. 8 Folio 26. Cuaderno de medida cautelar. 6

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e indirectos considerando las particularidades, infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijación de la tarifa; así como el guarismo y el cálculo para fijar el valor a favor del Fondo de Seguridad Vial.

II.2.2.3. Por lo expuesto se concluye que en el mandato conferido mediante el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015 - que modificó el artículo 20 de la Ley 1702 de

2013 -, es clara la competencia del Ministerio de Transporte9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA III.1. Acto administrativo enjuiciado El actor solicitó la nulidad y suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0003318 del 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013", expedida por el Ministerio de Transporte.

Tal acto administrativo es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN No. 0003318 De 2015 14 de septiembre de 2015 "Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por centros de diagnóstico automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013". LA MINISTRA DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, por el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, el artículo 54 del Decreto 1471 de 2014, el artículo 30 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1383 de 2010, señala que le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la político

nocional en materia de tránsito. Que el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 30 del Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1753 de 9 de junio de 2015, otorgó al Ministerio de Transporte la facultad para definir las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los organismo de apoyo, entre estos los centros de diagnóstico automotor. 9 Folios 25 y 26. Cuaderno de medida cautelar. 7

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Que el artículo ibídem también señaló el procedimiento para que los Centros de Diagnóstico Automotor transfieran los valores por sus servicios, a la Agencia Nacional

de Seguridad Vial. Que en el año 2014, el Ministerio de Transporte efectuó el estudio de "Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la agencia nacional de seguridad vial - ANSV centros de diagnóstico automotor", el cual fue actualizado en agosto de 2015, y que determina los parámetros necesarios para establecer un rango de precios de los servicios que se presten al usuario en los Centros de Diagnóstico Automotor, considerando las particularidades de la infraestructura y requerimientos para la prestación de cado servicio. Que mediante Resolución 3768 de 2013, el Ministerio de Transporte señaló como una de las exigencias para la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor, la constitución de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que amparara los

daños y perjuicios que a los usuarios o terceras personas genere el Centro de Diagnóstico Automotor como consecuencia de su actividad, por un valor de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv). Que el Decreto 1595 de 2015, Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y dicta otras disposiciones, señalando en su artículo 2.2.1.7.8.5, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2015, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serón responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad, que hayan expedido o reconocido. Que el Decreto Ibídem, señala en su artículo siguiente, que con el fin de amparar la responsabilidad civil que resulte de la prestación deficiente de los servicios por parte del organismo evaluador de la conformidad, estos deberán constituir póliza de responsabilidad civil profesional que ampare la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del Artículo 2.2.1.7.8.5 del Decreto, siendo por tanto necesario, ajustar la Resolución 3768 de 2013 a lo dispuesto en el Decreto en mención. Que en este sentido, el artículo 2.2.1.7.8.6 determina en su numeral 4, que el seguro

debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de su actividad profesional desarrollada, no siendo procederte su fraccionamiento en atención al servicio que preste o cada usuario y por tanto señala que deberán otorgar una póliza de Responsabilidad profesional para amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios en el marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido. Que en este sentido, como el artículo 2.2.1.7.8.6, dispone que dicha póliza debe expedirse sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, este Ministerio considero pertinente además de los exigido en el Decreto 1595 de 2015, amparará mediante una póliza de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad del organismo de evaluación que ampare los perjuicios y perdidas causados a usuarios O a terceros como consecuencia de errores u omisiones de la revisión hecha. Que de conformidad con lo determinado en el artículo 2 del Decreto 2897 de 2010 "Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009", este Ministerio sometió a consideración de la Superintendencia de Industria, comercio y turismo, el proyecto, quien emitió concepto mediante Radicado MT 20143210538292, en el cual si bien hizo algunas sugerencias, manifestó que al ser una reglamentación que da cumplimiento a una iniciativa del legislador contenida en el artículo 20 de la Ley 1702 de 2013, está por fuera del alcance hacer recomendaciones sobre este punto específico. Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (08)

del artículo ocho (08) de la ley 1437 de 2011, desde el once (11) al quince (15) de agosto de 2014, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. 8

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Que los comentarios recibidos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del presente acto administrativo.

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE: A R T Í C U L O l . Rang o de p r ec i os a l u su a r i o d e l o s c ent ros d e d i a g n ósti c a aut om o t or. Los Cen tr o s d e D i ag nó stico Au t o mot o r o f re c e r á n sus s e r v i c i o s a l os u s uar ios dentr o de l s ig u ie n te r an g o de p r ecio s, expre sa do en salarios

mínimos diarios legales vigentes, así:

TARIFA TARIFA

T I P O VEHÍCULO INFERIOR SUPERIOR M o t oc i c letas 3 , 0 6 3 , 6 2 livianos 4 , 97 5 , 96 Pesados 8 , 07 9 , 72 Parág r a f o 1 : Al ra n go de pr e c i o s aquí de f inido , s e le adic i o nará e l va lor q ue po r lo s c o nd i cio n e s y c a r acter í s ticos d e segu r idad se adopten y l os demás v alores

que por ley se c o n st i t u yen e n o bliga c i o n e s y qu e en el pr e s e n t e a c to se d es c r i b e n . P arágraf o 2 : Los C e n t ros de Diagnó s tico Automotor, que proc e dan al c o bro a lo s us u ari o s de valore s d i fe ren t es de l r an go d e pr e cios y l o s v alor e s d e ter cero s, señalados e n l a pre s e nte r es oluci ó n , s ea por ex ce so o p o r d e f e ct o, o median t e co nc e sio n es o b ene fic ios de cualquier í ndole, i ncurri r án en la s sanciones pr ev i s t os e n la l ey . AR T Ï C ULO 2 . Public i d a d e in fo r m ac i ó n a l os u s u ar i o s. Los C e ntro s de Diag n ós tic o A u t o m ot o r fijarán los valore s de precios al usuario dentro de los r a ngos establecidos en l a pr e s ent e dis p osición y d e berá n pub l i ca r las en u n lugar v isib l e a l púb l i co en cada sede a u to r i zada, con u n a antelac i ó n no menor a c i nco (5 ) días d e su pu est a e n vige n c ia , a s í como los va l ores de t e rc e ro , g aran t izan d o que la i nformac ió n se a a mp l ia, c l a r a y sufic i e nte al usuario.

ARTÏCULO 3. Registro y ajuste de los valores de precios o/ usuario. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán registrar el precio de los servicios en la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que esta entidad publique en su página web los precios que se cobrarán a los usuarios por los servicios prestados por los COA, así como los valores de terceros a cobrar. Estos precios y valores a terceros padrón ser modificadas una vez transcurran tres (03) meses del último registro. Al 01 de Abril de cada año, estos centros deberán presentar ante la misma entidad, copia de sus estados financieros con las formalidades que la ley establece. ARTÍCULO 4. Facturación. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán expedir facturas po r la prestación del se r v icio de re v isión técnico mecánica y d e emisione s co nt aminan t es a los usuarios al momento de la expedición de certificado c orres pond i e nte . E sta s f a cturas d i s cr iminaron de manera espec í fica los valores de precio s a l usuar i o d el s e r v ic io y los pagos de terceros, que deban transferirse a la Ag e ncia Nacional d e Segurid ad V ial, e l c o rrespondient e a los seguros de responsabilidad c i vil, el valor co rres pond i e nte al regis t ro Únic o Nacional de Tráns i t o, los valores correspondiente s a l a S uperintendenc i a de Puertos y transporte y al Sistema d e Vigilancia que se a dop te , a s í c omo los impuestos aplicables. ART ÍCULO 5. Derec h os a fa v or del r e gistro único nac i onal de tráns i t o RUNT. En

los servi c i os q ue p r esten los Centros de Diagnóstico Automotor, se cancelarán tamb i én los d e re cho s corresp o nd i en tes al R e gistro Único Nacional de Trán s i to RUNT, c o n fo r me lo ordenado por la Ley 1005 de 2006 o la norma que la modifique , a dic i o n e o s ustituya. 9

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE ARTÏCULO 6 . Valor e s a transferir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial para la dete rm i n ac i ón d e los v alores que por cada servicio deben transferirse al Fondo N ac i o na l d e S e gur i dad Vial, el Min i sterio de Transporte e x pedirá lo s actos admi n istrati v os respectivos, de conformidad con el procedimiento establecido en e l art íc u l o 20 de l a Ley 1702 de 2013 , modificado por el artículo 30 de la Ley 1753 de 0 9 d e jun i o de 2015 .

ARTÍCULO 7. Recaudo. El recaudo de los servicios y derechos deberá efectuarse a través de los bancos calificados como de bajo riesgo o por intermedio de un aliado u operador de recaudo, que sea miembro del sistema financiero, o un operador postal de pago habilitado o autorizado en Colombia que tenga convenio con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. Igualmente, se entenderá cumplida esta obligación cuando el aliado u operador haga

parte del sistema de control y vigilancia exigido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual verificará y garantizará el registro, control y recaudo de los valores acá establecidos. En todo caso, debe garantizarse la dispersión automática de los recursos a cada una de las entidades a las cuentas que paro tal efecto ella determine. ARTÍCULO 8. De las condiciones y características de seguridad de los servicios. Modifíquese el literal i) del artículo 6 de la Resolución 3768 de 26 de Septiembre de 2013, el cual quedará así: i) Póliza que ampare:  Responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagnóstico Automotor, por un monto de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv) con vigencia de un (01) año, de conformidad con las características determinadas en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015.  Responsabilidad civil extracontractual: para efectos de ampliar los amparos a los riesgos que se generan por la actividad de los Centros de Diagnóstico Automotor y sin perjuicio de la póliza de responsabilidad civil profesional, el Centro de Diagnóstico Automotor deberá constituir una póliza de Responsabilidad civil extracontractual, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, que ampare los perjuicios y perdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Esta se tomará a nombre de los eventuales perjudicados bajo la modalidad de póliza colectiva y certificado individual como mínimo, con las siguientes coberturas: ARTÍCULO 9. Vigencia. La presente resolución rige transcurridos cuatro (4) meses de

su publicación […]”10 10 Los artículos en negrilla y subrayados son los que el actor solicita nulitar. 10

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00189-00 (MC)

Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

III.2. Normas violadas - De la Constitución Política: “[…] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”. “[…] ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes […]”. “[…] ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad11 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque

los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»12. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley13. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Ad

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