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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00199-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00199-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada / DEMANDA – Deber de explicar el concepto de violación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque el actor cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones de la supuesta vulneración De la comparación del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora con la cita que del mismo se hace en el auto impugnado, se encuentra que la decisión materia de impugnación no tuvo en cuenta, al momento de hacer la valoración, el texto integral del acápite denominado por el actor como “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” […] En el escrito de subsanación se pone de presente que el elemento cardinal de la violación al derecho subjetivo, en criterio del actor, radica en el desconocimiento del artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, norma según la cual las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones tienen prelación de crédito respecto de otras acreencias, dada su naturaleza laboral. De allí que el actor considera que las agencias en derecho concedidas en su favor, por ser producto de un asunto laboral, gozan del mismo privilegio. […] [P]ara la Sala, resulta válida, en el caso que nos ocupa, la consideración efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, en el sentido de señalar que “[…] el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad […]”. Por ende, el planteamiento del actor consistente en la presunta trasgresión de los actos administrativos demandados a lo normado por el artículo 345 del Código

Sustantivo del Trabajo, asociado a la construcción argumentativa antes señalada, resulta razón suficiente para entender cumplida la exigencia de que trata el artículo 162, numeral 4º del CPACA y, por ende, estudiar de fondo la presente demanda, garantizando de esta forma la prevalencia del derecho sustancial. Significa lo anterior que, en criterio de la Sala, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda de 24 de agosto de 2016, al subsanar la misma en los aspectos que dicha providencia le indicó corregir.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de mayo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2010-00260-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala; Corte Constitucional, C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00199-00

Actor: NÉSTOR CASTILLO FUENTES

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADA (HOY

PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A.R. I.S.S.)

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de 29 de agosto de 20171, por medio del cual el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio (E), en Sala Unitaria, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue subsanada en debida forma. I.- ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Castillo Fuentes, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, en contra del Instituto de Seguros Sociales Liquidada (Hoy Patrimonio Autónomo P.A.R. I.S.S.), en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1º.- Que se declare la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la resolución No. Pel No. 009632/2015 y del Oficio No. 0875 de 08 de mayo de 2015 que no permitió el recurso de reposición. 2º.- Como consecuencia de lo anterior se disponga: Que se reforme la resolución No. PEL No. 009632 en su numeral 5 que quedará así: ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a favor de NÉSTOR CASTILLO FUENTES con identificación […] las costas judiciales y/o Agencias en Derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito, graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de

UN MILLÓN SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y

SEIS PESOS ($1.604.756.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

PARÁGRAFO. No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causales establecidas en la ley. 1 Folios 81-84 2 Folios 2 - 33 3º.- Que por Secretaría se remita copia del acuerdo a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad demandada, conforme al C.P.A.C.A. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante auto de 10 de diciembre de 20153, dispuso la remisión del expediente, por competencia, al Consejo de Estado, con sustento en que la entidad demandada pertenece al orden nacional y en razón a que “[…] con la nulidad del acto lo que se procura es que las costas y agencias en derecho resultado de la sentencia judicial de la jurisdicción ordinaria le sea graduado con prelación legal de crédito de primera clase y no de quinta clase […]”, por lo que: “[…] se desprende que este carece de cuantía […]”. El proceso fue asignado por reparto a la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, quien mediante auto de 24 de agosto de 20164 inadmitió la demanda, al considerar que “[…] de la lectura de la demanda se desprende que el actor no realizó una relación de todos los hechos omisiones que

sirven de fundamento a sus pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; sino que se limitó a enunciar el contenido de los actos acusados. En razón de lo anterior el act e presentaron para expedir los actos acusados […]”.

Además señaló que: “[…] el actor considera que los actos acusados violan lo dispuesto en la Ley 6 de 1945; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 130, 150 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 14, 20, 21, 22 de la Ley 27 de 1992 entre otras normas de rango legal; lo cierto es que no explicó con suficiencia y claridad las razones por las que los actos acusados violaron lo dispuesto en las normas señaladas. En ese sentido, el actor deberá exponer con claridad y suficiencia los argumentos por los que considera los actos acusados violan cada disposición señalada […]”.

El apoderado judicial de la parte actora subsanó la demanda, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2016 en la Secretaría or deberá efectuar un recuento cronológico de los hechos y/o omisiones que s de la Sección Primera5.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 3 Folio 36< 4 Folios 41-42 5 Folios 71 - 79

Dada la terminación del período de la doctora María Claudia Rojas Lasso, la Sala Plena del Consejo de Estado, encargó las funciones de dicho despacho al

Magistrado de la Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante auto de 29 de agosto de 2017, dispuso el rechazo de la demanda luego de considerar que el actor no dio cumplimiento a le exigencia de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, por cuanto en la subsanación que se hizo de la demanda “[…] no se desarrolló el concepto de la violación respecto de las normas que este Despacho le solicitó que explicara con suficiencia y claridad los argumentos por los que se consideraba que los actos acusados violan cada disposición que el demandante simplemente relacionó […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, mediante escrito radicado oportunamente en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación6, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Discrepo de la decisión del Despacho por las siguientes razones: En primer lugar, si realicé la subsanación ordena (sic) por su Despacho de la

siguiente manera: En el hecho 14 de la demanda se dijo: 14.- Como quiera que las agencias en derecho fueron liquidadas tomando las condenas laborales en un proceso laboral, y siendo aprobadas la liquidación de costas únicamente tomando las agencias en derecho, estas gozan del privilegio del Art. 345 del C.S.T. tales como prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones gozan de privilegio de primera categoría y excluye a las demás, y como quiera que las costas laborales fueron ordenadas en una sentencia laboral, es decir, proviene de una decisión laboral, o es una consecuencia de el no pago de derechos laborales, estas

deben gozar del mismo privilegio que los demás derechos laborales, tan es así que en este privilegio incluyeron las indemnizaciones, por ser estas una consecuencia de los derechos laborales, por lo tanto deben ser calificadas de

PRIMERA CLASÉ.

Con lo cual se explicó el alcance del Art. 345 del C.S.T. y la razón porque se debe considerar las costas en la categoría de PRIMERA CLASE. De igual manera en el capítulo de CONCEPTO DE VIOLACIÓN se expresó: 6 Folios 89-90 Én consecuencia, la demandada fue más allá de las facultades concedidas, al proceder a catalogar el crédito de las costas laborales de quinta categoría, cuando el Art. 345 C.S.T., claramente establece que los derechos laborales, tales como prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones gozan de privilegio de primera categoría y excluye a las demás […]. […] De otra parte viola la Ley 6/45 y demás normas citadas como violadas, como son Constitución Nacional… En las sentencias se dio aplicación a las normas anteriores por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador, reconociéndole los derechos laborales y como la sentencia fue desfavorable al I.S.S. fue condenado en costas [...]. Exigir formalismo al desarrollar el CONCEPTO DE VIOLACIÓN, si se está en presencia de un exceso ritual formalista, que se me exigí (sic) en la demanda, cuando solamente hay que explicar en el concepto de violación, el porqué se debe tener como de primera categoría las agencias en derecho, en las costas fijadas por el Juez Laboral y eso fue lo que hice a lo largo de la

demanda, partiendo desde el hecho 14 y ampliado en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN, de las normas invocadas como violadas como quedó antes descrito. […]”. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque el auto objeto del presente recurso y, como consecuencia de ello, se admita la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.

En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que rechazó la demanda, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, era pertinente rechazar la demanda interpuesta por la recurrente, por no reunir los requisitos de ley. Para el efecto, es pertinente revisar el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, norma del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas

violadas y explicarse el concepto de su violación. […]”. (resaltado de la Sala) Significa lo anterior que cuando se demanda un acto administrativo, el demandante tiene la carga de indicar las normas que considera vulneradas por el acto acusado, e indicar explícitamente las razones de la supuesta vulneración. Al referirse a la omisión del cumplimiento de este requisito, esta Sección, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala7, precisó: “[…] En este orden, como ha sido afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del requisito establecido por el numeral 4 del artículo 137 del CCA constituye un impedimento para que el Juez Administrativo se pronuncie de fondo, pues presumiéndose la legalidad de los actos demandados, a falta de cargos correctamente estructurados y expuestos, carecerá de elementos concretos sobre los cuales realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación […] Se trata, pues, de un asunto que aunque posee un sentido formal, tiene una innegable dimensión material, pues “el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al juez a cumplir fielmente su labor”. Esto, por cuanto de una adecuada definición del concepto de la violación depende que la parte demandada tenga certeza de cuáles son los motivos por los que se le lleva a juicio, condición indispensable para una defensa acorde con la garantía del artículo 29 de la Constitución, y que el juez adquiera una comprensión

adecuada de la controversia, aspecto esencial para fijar el litigio dentro de los contornos señalados por las partes en sus pretensiones, excepciones y razones de defensa, conforme lo exige el debido proceso constitucionalmente impuesto. […]”. (resalta la Sala) De otra parte, la Corte Constitucional, al referirse al Concepto de Violación en la demanda contra actos administrativos, en la Sentencia C-197 de 19998, precisó: 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 5 de mayo de 2016, Expediente número: 25000-23-24-000-2010-00260-01, Actor: Elizabeth Díaz Puentes, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 8 Corte Constitucional, Expediente D-2172, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell, 7 de abril de 1999. “[…] Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. […] Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga

el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. […] No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. […]”. (resalta la Sala) Previas las anteriores consideraciones, la Sala, con miras a resolver la controversia, procede a transcribir en primer lugar, el pronunciamiento que dispuso el rechazo de la demanda y que es materia de impugnación: “[…] sobre los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las

pretensiones, el Despacho advierte que, en el escrito de subsanación, el demandante incluyó nuevos hechos, adicionales a los tres iniciales, los cuales están enunciados de forma clara y precisa, así como los mismos dan soporte a las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, el Despacho advierte que, en el escrito de subsanación, el demandante hizo caso omiso a la segunda causal de inadmisión indicada en el auto del 24 de agosto de 2016, por cuanto en la subsanación no se desarrolló el concepto de la violación respecto de las normas que este Despacho le solicitó que explicara con suficiencia y claridad los argumentos por los que se consideraba que los actos acusados violan cada disposición que el demandante simplemente relacionó. En efecto en el texto inicial de la demanda y en el texto de subsanación, se observa lo siguiente: “Concepto de Violación Demanda inicial Escrito de Subsanación (texto objeto de la inadmisión) “De otra parte viola la Ley 6/45 y “De otra parte viola la Ley 6/45 y demás normas citadas como demás normas citadas como violadas, como son Constitución violadas, como son Constitución Nacional en sus Art. 1, 2, 3, 4, 5, Nacional en sus Art. 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122,

123, 125, 130, 150 y 228, El 123, 125, 130, 150 y 228, El Artículo 1, 2, 4, 8, 9, 14, 20, 21, Artículo 1, 2, 4, 8, 9, 14, 20, 21, 22, 22, 14, en especial literal b) de la 14, en especial literal b) de la ley ley 27/92, C.C.A. Art. 14, 28, 34, 27/92, C.C.A. Art. 14, 28, 34, 35, 35, 73, 131, 132, 133, y 128 del 73, 131, 132, 133, y 128 del subrogado por el Dcto 597/88, Art. subrogado por el Dcto 597/88, Art.

2. El Art. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 2. El Art. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, y 25 del Dcto. 1222/93, D.R. 13, y 25 del Dcto. 1222/93, D.R. 256/94, Art. 4, 5, 11, 12, 13, 29, 256/94, Art. 4, 5, 11, 12, 13, 29, Dcto. 1647/91, Art. 51. El Art. 5, Dcto. 1647/91, Art. 51. El Art. 5, 25, 26, 65 Decreto 2400/68, ley 25, 26, 65 Decreto 2400/68, ley

36/82 Art. 1, y los Arts 24, 40, 46, 36/82 Art. 1, y los Arts. 24, 40, 46, 47, 48, 58, 59 del D.R. 1950/73. 47, 48, 58, 59 del D.R. 1950/73. Ley 0286 de julio 3/96 Art. 1, 2 y Ley 0286 de julio 3/96 Art. 1, 2 y

4. D.L. 1333/86 Art. 288, 289, 291, 4. D.L. 1333/86 Art. 288, 289, 291, 292, 293, 294, 295 Ley 11/86, Art. 292, 293, 294, 295 Ley 11/86, Art. 41., Ley 6/45, D. 1600/45 Art. 11, 41., Ley 6/45, D. 1600/45 Art. 11, 12., D2767/45, Ley 65/46 Ley 12., D2767/45, Ley 65/46 Ley 24/47 Art. 1., Ley 72/47 Art. 21., 24/47 Art. 1., Ley 72/47 Art. 21., D.

D. 1160/47, D. 2921/48, Ley 4/76 1160/47, D. 2921/48, Ley 4/76 Ley Ley 21/82 art. 1, 2, 18, 5, 7 y 9, 21/82 art. 1, 2, 18, 5, 7 y 9, Ley

Ley 5/69 Art. 3. D.L.N 1042/78 Art. 5/69 Art. 3. D.L.N 1042/78 Art. 2, 3, 2, 3, 10, 10, 11, 13, 33, 35, 36, 37, 10, 10, 11, 13, 33, 35, 36, 37, 39, 39, 42, 82 Ley 61/87, Art. 1, 4, 42, 82 Ley 61/87, Art. 1, 4, D.E. D.E. 1732/60, Ley 6/45, Art. 12, 1732/60, Ley 6/45, Art. 12, 17, Ley 17, Ley 65/46 Art. 1 y 2, D. 65/46 Art. 1 y 2, D. 2567/46 Art. 2567/46 Art. 11., D. 841 Art. 1 y 2 11., D. 841 Art. 1 y 2 D. 2567/46

D. 2567/46 Art. 1., Ley 64/46 Art Art. 1., Ley 64/46 Art 4., D841 Art. 4., D841 Art. 1 y 1288/46 Ley 1 y 1288/46 Ley 4/66 Art. 11, 4/66 Art. 11, D.2922/66 Art. 1y2., D.2922/66 Art. 1y2., D. 1160/47 Art D. 1160/47 Art 6, 13, Ley 100/95. 6, 13, Ley 100/95. Ley 4 Arts. 1, 2,

Ley 4 Arts. 1, 2, 3, 10., D. 42/94 3, 10., D. 42/94 Art. 13, 12., D.L. Art. 13, 12., D.L. 1042/78 Art 45, 1042/78 Art 45, 58, 59 y 60 D.L. 58, 59 y 60 D.L. 1045/78 Art. 1, 3, 1045/78 Art. 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 4, 5, 8, 10, 12, 18, 13, 17, 25, 28, 18, 13, 17, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 29, 30, 32, 33, 40, 44, 45, 46., 40, 44, 45, 46., D.L. 3135/68 Art. 8, D.L. 3135/68 Art. 8, 10, 11, 33., L. 10, 11, 33., L. 70/88 Art. 1, 2, y 5., 70/88 Art. 1, 2, y 5., Ley 21/82 Ley 21/82 Art. 1 Ley 244/96 Art. 1, Art. 1 Ley 244/96 Art. 1, 2, 3, 4 y 5 2, 3, 4 y 5 Ley 443/98 art. 7. 23Ley 443/98 art. 7. 23D.R. D.R. 1950/73 art. 46º, Dcto 35/99

1950/73 art. 46º, Dcto 35/99 art. 7, art. 7, 10, 11, 12, D.E. 1661/91 art. 10, 11, 12, D.E. 1661/91 art. 1., 1., D.R. 1848/69 Art. 51, Ley 33/85 D.R. 1848/69 Art. 51, Ley 33/85 art., 7, 23 y 24, Ley 432/98 art. 6, art., 7, 23 y 24, Ley 432/98 art. 6, D.L. 3118/68 Art 28, 32, 22, 26. D.L. 3118/68 Art 28, 32, 22, 26. Ley 344/96 art 13, Decreto 1292 Ley 344/96 art 13, Decreto 1292 del 22 de julio de 1994, Art. 4 del del 22 de julio de 1994, Art. 4 del Decreto Ley No. 1298/94 en el Decreto Ley No. 1298/94 en el numeral 7, Artículo 3 del Decreto numeral 7, Artículo 3 del Decreto 2396 de 1961, ley 50/61, Ley 2396 de 1961, ley 50/61, Ley 100/93, en las sentencias se dio 100/93, en las sentencias se dio aplicación a las normas anteriores aplicación a las normas anteriores por tratarse de derechos por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador, irrenunciables del trabajador, reconociéndole los derechos reconociéndole los derechos laborales y como la sentencia fue laborales y como la sentencia fue desfavorable al I.S.S. fue

desfavorable al I.S.S. fue condenado en costas, la cual fue condenado en costas, la cual fue liquidada por el Juzgado Primero liquidada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Laboral del Circuito de Cúcuta, como agencias en derecho, siendo como agencias en derecho, invocadas su reconocimiento en siendo invocadas su esta acción como de Primer Orden reconocimiento en esta acción y de PRIMERA CATEGORÍA”. como de Primer Orden y de

PRIMERA CATEGORÍA”.

Este Despacho advierte que, en el escrito de subsanación el demandante se limitó a transcribir literalmente el acápite titulado Concepto de Violación de la demanda inicialmente presentada, sin proceder a adicionar, modificar, complementar o aclarar el mismo. Por lo expuesto el Despacho considera no subsanada la demanda respecto del segundo defecto señalado en la providencia de 24 de agosto de 2016. […] Por lo tanto no se está en presencia de un exceso ritual formalista, por tratarse de los fundamentos de derecho de las pretensiones que exigen no solo la relación de las normas invocadas como vulneradas sino también de la precisión sobre el concepto de violación, a pesar de haber sido inadmitida la demanda pero no corregida de conformidad en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437, el Despacho procede al rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]”. De igual forma, la Sala procede a transcribir in extenso el acápite que en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora denominó “CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN”, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A)CONSTITUCIÓN NACIONAL En nuestra carta magna en su (sic) Artículos 1 y 2, se establezca (sic) que Colombia es un estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general por lo tanto los servidores públicos están sometidos a esta regulación, es decir, a la protección del Estado social de derecho, respeto de la dignidad humana y protección al trabajo el trabajo (sic). Por lo tanto, toda actuación de los servidores públicos del estado se encuentra en función del servicio a la colectividad. El fin esencial del estado y que los servidores públicos deben cumplir, es servir a la comunidad, promover la prosperidad, garantizar las efectividades de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución, proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y cumplir los deberes sociales del estado, el cual la administración no cumplió. Además en de lo anterior el Art. 25 de la constitución (sic) Nacional establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del estado y agrega que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. El funcionario público infringió el Art. 83 de la constitución (sic) Nacional, cuando su decisión no se ajustó a los postulados de la buena fe, que debe prevalecer en toda decisión administrativa, ya que el verdadero objetivo de

la demandada es no reconocer derechos laborales (ART 25 C.P.), violando toda la normalidad (sic). En consecuencia, la demandada fue más allá de las facultades concedidas, al proceder a catalogar el crédito de las costas laborales de quinta categoría, cuando el Art. 345 C.S.T., claramente establece que los derechos laborales, tales como prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones gozan de privilegio de primera categoría y excluye a las demás, y como quiera que las costas laborales fueron ordenadas en la sentencia laboral, es decir proviene de una decisión laboral, o es una consecuencia de el no pago de derechos laborales, estas deben gozar del mismo privilegio que los demás derechos laborales, tan es así que en este privilegio incluyeron las indemnizaciones, por ser estas de una consecuencia de los derechos laborales. Además obsérvese, que en la liquidación de costas se enuncia NO HAY COSTAS EN SECRETRIA (sic), por tanto, la liquidación de costas corresponde a las agencias en Derecho por lo tanto, son de PRIMERA

CATEGORÍA.

De igual manera en el Art. 2495 del Código Civil establece: La primera clase de créditos comprenden los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1º.- Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores (sic). Por otra parte, la condena de Agencias en Derecho, aparece en la sentencia laboral (sic), es una consecuencia de una condena laboral, por tanto sigue la misma suerte que las condenas principales que son derechos laborales. Obsérvese que en la liquidación en gastos del proceso no se incluyeron

valor alguno de créditos civiles o comerciales, como aparece en el expediente anexado por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, es decir, solamente las agencias en derecho, por lo tanto, es de primera categoría por ser una consecuencia de condenas de derechos laborales y aparece esta condena en una sentencia laboral y favor del trabajador (sic). De otra parte viola la Ley 6/45 y demás nomas citadas como violadas, como son: Constitución Nacional en sus Art. 1, 2,, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 130, 150, y 228. El Artículo 1, 2, 4, 8, 9, 14, 20, 21, 22, 14 en especial literal b) de la ley 27/92., C.C.A. Art. 14, 28, 34, 35, 73, 131, 132, 133, y 128 del subrogado por el Dcto. 97/68. Art. 2. El Art. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 25 del Dcto. 1222/93. D.R. 256/94. Art. 4, 5, 11, 12, 13,

29. Dcto 1647/91, Art. 51. El Art. 5, 25, 26, 65 Decreto 2400/68, ley 36/82

Art. 1, y los Arts 24, 40, 46, 47 48, 48, 58, 59 del D.R. 1950/73. Ley 0286

de julio 3/96 Art. 1, 2 y 4. D.L. 1333/86 Art. 288, 289, 291, 292, 293, 294, 295 Ley 11/86, Art. 41., Ley 6/45, D. 1600/45 Art. 11, 12., D2767/45, Ley 65/46 Ley 24/47 Art. 1., Ley 72/47 Art. 21., D. 1160/47, D. 2921/48, Ley 4/76 Ley 21/82 art. 1, 2, 18, 5, 7 y 9, Ley 5/69 Art. 3. D.L.N 1042/78 Art. 2, 3, 10, 10, 11, 13, 33, 35, 36, 37, 39, 42, 82 Ley 61/87, Art. 1, 4, D.E. 1732/60, Ley 6/45, Art. 12, 17, Ley 65/46 Art. 1 y 2, D. 2567/46 Art. 11., D. 841 Art. 1 y 2 D. 2567/46 Art. 1., Ley 64/46 Art 4., D841 Art. 1 y 1288/46 Ley 4/66 Art. 11, D.2922/66 Art. 1y2., D. 1160/47 Art 6, 13, Ley 100/95. Ley 4 Arts. 1, 2, 3, 10., D. 42/94 Art. 13, 12., D.L. 1042/78 Art 45, 58, 59 y 60 D.L. 1045/78 Art. 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 18, 13, 17, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 40,

44, 45, 46., D.L. 3135/68 Art. 8, 10, 11, 33., L. 70/88 Art. 1, 2, y 5., Ley 21/82 Art. 1 Ley 244/96 Art. 1, 2, 3, 4 y 5 Ley 443/98 art. 7. 23D.R. 1950/73 art. 46º, Dcto 35/99 art. 7, 10, 11, 12, D.E. 1661/91 art. 1., D.R. 1848/69 Art. 51, Ley 33/85 art., 7, 23 y 24, Ley 432/98 art. 6, D.L. 3118/68 Art 28, 32, 22, 26. Ley 344/96 art 13, Decreto 1292 del 22 de julio de 1994, Art. 4 del Decreto Ley No. 1298/94 en el numeral 7, Artículo 3 del Decreto 2396 de 1961, ley 50/61, Ley 100/93, en las sentencias se dio aplicación a las normas anteriores por tratarse de derechos irrenunciables del trabajador, reconociéndole los derechos laborales y como la sentencia fue desfavorable al I.S.S. fue condenado en costas, la cual fue liquidada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, como agencias en derecho, siendo invocadas su reconocimiento en esta acción como de Primer Orden y de PRIMERA CATEGORÍA. […]”. (subrayas y negrillas de la Sala) La Sala considera que la providencia de 29 de agosto de 2017, debe ser revocada con fundamento en las siguientes consideraciones:

(i) De la comparación del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora con la cita que del mismo se hace en el auto impugnado, se encuentra que la decisión materia de impugnación no tuvo en cuenta, al momento de hacer la valoración, el texto integral del acápite denominado por el actor como

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN”.

(ii) En el escrito de subsanación se pone de presente que el elemento cardinal de la violación al derecho subjetivo, en criterio del actor, radica en el desconocimiento de

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