CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00199-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00199-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00199 00
Demandante: Néstor Castillo Fuentes REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional sin cuantía / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DETERMINA LA PRELACIÓN DEL CRÉDITO – Tiene contenido económico cuantificable / PRELACIÓN DE CRÉDITO – Privilegio / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos
[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, carece de competencia para conocer de este asunto, puesto que, aunque el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional –carácter que se reconoce al Liquidador de una
entidad pública de ese nivel como el Instituto de Seguros Sociales-, contrario a lo que afirmó el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, sí corresponde a un asunto con cuantía. A este respecto, es pertinente señalar que la accionante persigue con la demanda que su crédito por valor de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756) sea incluido en la primera clase y no en la quinta –como lo hizo el acto acusado-, con lo cual evidentemente busca tener una mejor posición que le garantice el pago efectivo del mismo, por lo que resulta claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende el pago preferencial de una obligación a favor del demandante. […] Esa connotación de la demanda, como antes se dijo, implica que ésta tenga un contenido económico y que deba estimarse en consecuencia una cuantía, cuyo valor es de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756), que corresponde al valor del crédito cuya graduación pretende en la primera clase. Por consiguiente, es claro que el presente corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, en el que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad administrativa del orden nacional. […] Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del mismo código, la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En este caso, en consideración
por una parte que, el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y por otra que, en el domicilio del actor no existe oficina de la entidad demandada, el juez competente es el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2488 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2509
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 11001 03 24 000 2016 00199 00
Demandante: Néstor Castillo Fuentes
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00199-00
Actor: NÉSTOR CASTILLO FUENTES
Demandado: FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: Remisión AUTO Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el
Acuerdo 094 de 16 de mayo del año 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Néstor Castillo Fuentes, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Resolución número No. PEL No. 9632 de 20 de marzo de 2015, expedida por el Liquidado Instituto de Seguros Sociales “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN.” el Despacho encuentra que no tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:
I. Antecedentes El señor Néstor Castillo Fuentes, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo Radicado: 11001 03 24 000 2016 00199 00
Demandante: Néstor Castillo Fuentes 138 del CPACA, formuló demanda1 en la que solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “1º.- Que se declare la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la resolución No. PEL No. 009632/2015 y del Oficio No. 0875 de 08 de mayo de 2015 que no permitió el recurso de reposición. 2º. – Como consecuencia de lo anterior se disponga: -Que se reforme la resolución No. PEL No. 0009632 en su numeral 5 que
quedará así:
“ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER a favor de NESTOR CASTILLO
FUENTES con identificación No. 6.8693974 las costas judiciales y/o agencias en derecho de la sentencia descrita en la parte motiva y en consecuencia ordenar incorporar a la masa liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como crédito graduado en la PRIMERA CLASE de prelación legal, por valor de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.604.756) MONEDA LEGAL COLOMBIANA PARÁGRAFO. No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada que haya sido extinguida antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la ley. 3º.- Que por Secretaria se remita copia del acuerdo a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad demandada conforme al C.P.A.C.A.” (Mayúsculas originales) La parte actora promovió la demanda ante los Jueces Administrativos de Cúcuta, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de aquella ciudad, quien mediante auto de 10 de diciembre de 20152 declaró la falta de competencia para conocer de este asunto, por cuanto se trata de una demanda que carece de cuantía y, en esa medida la competencia se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 149 del CPACA. Luego de haber sido remitido el asunto a esta Corporación, mediante auto de 24 de agosto de 20163 se inadmitió la demanda, al no cumplir con el requisito
establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, toda vez que si bien el actor hace mención a las normas vulneradas con el acto acusado, no explicó con suficiencia y claridad las razones para sustentar la violación. Ante lo señalado, la 1 Folios 2 a 6 del expediente 2 Folio 36 del expediente 3 Folios 41 y 42 del expediente Radicado: 11001 03 24 000 2016 00199 00
Demandante: Néstor Castillo Fuentes parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 21 de septiembre de 20164.
Posteriormente a través de auto de 29 de agosto de 20175, al considerar que con el escrito de subsanación tampoco se hace precisión en el concepto de violación del acto censurado, la demanda fue rechazada. Contra la anterior decisión, el demandante presentó, mediante escrito de 21 de septiembre de 20176, recurso de súplica. Dicho recurso fue resuelto mediante la providencia de 19 de abril de 20187 y, al considerar que la demanda fue subsanada correctamente, revocó el auto de 29 de agosto de 2017 y ordenó que se proveyera sobre la admisión de ésta. II Consideraciones El Despacho advierte que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1498 del CPACA, carece de competencia para conocer de este asunto, puesto que, aunque el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional –carácter que se reconoce al Liquidador de una entidad pública de ese nivel como el Instituto de Seguros
Sociales9 -, contrario a lo que afirmó el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, sí corresponde a un asunto con cuantía. A este respecto, es pertinente señalar que la accionante persigue con la demanda que su crédito por valor de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756) sea incluido en la primera clase y no en la quinta –como lo hizo el acto acusado-, con lo cual evidentemente busca tener una mejor posición que le garantice el pago efectivo del mismo, por lo que resulta claro que 4 Folios 71 a 79 del expediente 5 Folios 81 a 84 del expediente 6 Folios 89 y 90 del expediente 7 Folios 102 a 107 del expediente 8 Numeral 2º artículo 149 CPACA “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” 9 Según se deriva de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, el liquidador de una entidad pública es un particular que ejerce funciones administrativas.
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00199 00
Demandante: Néstor Castillo Fuentes se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende el
pago preferencial de una obligación a favor del demandante. El privilegio que confiere la prelación de créditos establecida en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil hace que unos acreedores tengan una situación más favorable que otros, de suerte que los de la primera clase serán pagados totalmente antes de proceder con el pago de los créditos de las clases siguientes, como los de la quinta -que comprende los bienes que no gozan de preferencia-, los cuales, de acuerdo con el artículo 2509 del Código Civil, “[…] se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. En ese orden, como es posible que algunos de los créditos reconocidos en la liquidación pueden ser totalmente satisfechos (por ejemplo, los de la primera clase) y otros quedan insolutos total o parcialmente (por ejemplo, los de la quinta clase), es evidente que el interés de la demandante radica en que su crédito sea reconocido en una clase privilegiada para que sea efectivamente satisfecho. Esa connotación de la demanda, como antes se dijo, implica que ésta tenga un contenido económico y que deba estimarse en consecuencia una cuantía, cuyo valor es de un millón seiscientos cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756), que corresponde al valor del crédito cuya graduación pretende en la primera clase. Por consiguiente, es claro que el presente corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, en el que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad administrativa del orden nacional. En consideración a la cuantía del asunto, estimada para la fecha de presentación de la demanda (5 de noviembre de 2015) en la suma de un millón seiscientos
cuatro mil setecientos cincuenta y seis pesos ($1.604.756), esto es, que no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien es competente para conocer del mismo son los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15510 del CPACA. 10 Numeral 3º artículo 155 CPACA “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Radicado: 11001 03 24 000 2016 00199 00
Demandante: Néstor Castillo Fuentes Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15611 del mismo código, la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
En este caso, en consideración por una parte que, el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y por otra que, en el domicilio del actor no existe oficina de la entidad demandada, el juez competente es el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declárase sin competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Néstor Castillo Fuentes.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados
Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 11 Numeral 2º artículo 156 CPACA “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”