CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00229-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00229-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación /
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –
Alcance / ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD A LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE LICENCIATURAS – Reglamentación / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura porque la exigencia del requisito de acreditación proviene de la norma reglamentada y no del acto acusado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse un exceso de potestad reglamentaria La actora adujo que el Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015, transgrede el numeral 11 del artículo 189 constitucional al fijar una serie de exigencias, condiciones y requisitos no previstos en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. […] En el presente asunto, el Decreto 2450 de 2015 reglamentó el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 […] De la lectura de la norma transcrita, se puede concluir que la misma tiene por finalidad estatuir como obligatoria la acreditación de alta calidad para los programas académicos de licenciatura, para lo cual otorgó al Gobierno Nacional un plazo de dos años en el que se nivelarían los requisitos exigidos para el registro calificado, con los que se requieren para tal acreditación. Por su parte, el Decreto 2450 de 2015 estableció cuáles eran los condiciones y
criterios de calidad de los procesos de evaluación para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura, con lo cual se desarrolla el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Ahora bien, en cuanto a la afirmación consistente en que el acto acusado impuso como obligatoria la acreditación de alta calidad para los programas de licenciatura, este despacho considerar que de la lectura del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, se extracta que dicha exigencia proviene de esta última norma y no del acto cuya solicitud se depreca. Por lo anterior, no es dable considerar, para este momento procesal, que el Decreto 2450 de 2015 hubiese sido expedido excediendo la potestad reglamentaria del Presidente de la República. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación / DERECHO A LA IGUALDAD – Naturaleza jurídica / UNIVERSIDADES ESTATALES, OFICIALES O PÚBLICAS – Régimen especial / UNIVERSIDADES ESTATALES, OFICIALES O PÚBLICAS – Ley no admite trato diferente para estas respecto de las privadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración del derecho a la igualdad A juicio de la parte actora, el decreto demandado resulta violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que establece una serie de características de calidad que
deben acreditar los programas académicos de licenciatura, sin diferenciar el término en el cual las mismas deben ser adoptadas por las instituciones públicas de educación superior, lo que genera un trato desigual entre las instituciones públicas y privadas, dado que estas últimas tienen mayor flexibilidad en la toma de decisiones. […] Para resolver, el Despacho pone de relieve que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, lo que trae como consecuencia que se debe dar trato igual a quien se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho y, por el contrario, un trato diferencial a quien se encuentre en una situación jurídica o fáctica distinta. […] De conformidad con lo anterior, es necesario estudiar el marco normativo que rige a las instituciones de educación superior, para definir si el mismo en materia de requisitos de calidad prevé una regulación especial y diferente para las universidades públicas, el cual haya sido eventualmente desconocido por el decreto acusado. […] De conformidad con la norma transcrita, el régimen especial de las universidades públicas se circunscribe a los siguientes aspectos: (i) su forma de creación; (ii) su organización; (iii) la manera de elegir tanto a sus directivas, como a su personal docente y administrativo, (iv) su régimen financiero y de contratación y (v) la manera como se realiza el control fiscal. […] Teniendo en cuenta que la ley no admite un trato diferente para las instituciones de educación superior de naturaleza pública, es pertinente precisar que tampoco se encuentra acreditado, para este momento procesal, que tales entes se encuentren en una situación diferente a la de las universidades privadas,
agregando que no obra en el expediente prueba que permita afirmar que respecto de las primeras se hace más dispendiosa la adopción de los criterios que se establecen en el Decreto 2450 de 2015. Por ende, no se evidencia una violación que surja de la confrontación del acto administrativo demandado con el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que no es viable decretar su suspensión provisional con fundamento en las consideraciones que al respecto hizo la parte actora. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Naturaleza jurídica /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Concepto / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Contenido / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Límites / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTOREGULACIÓN ACADÉMICA – Contenido / AUTOREGULACIÓN ADMINISTRATIVA – Contenido / DERECHO A LA EDUCACIÓN – Guarda relación con los términos mínimos de calidad del servicio / DERECHO A LA EDUCACIÓN – Límite al principio de autonomía universitaria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque el establecimiento de condiciones de calidad para programas de licenciatura no vulnera el principio de autonomía universitaria Considera la demandante de la medida que el decreto demandado transgrede el
principio de autonomía universitaria, por cuanto estableció como obligatorio para los programas licenciatura la acreditación de alta calidad. […] El principio de autonomía universitaria, […], tiene raigambre constitucional y tiene por finalidad que las instituciones de educación superior tengan un marco regulativo propio, que permita el desarrollo de las actividades académicas de manera independiente, con libertad de pensamiento y de cátedra, generando soberanía para el adelantamiento de la investigación científica y tecnológica, sin que puedan ser influidas por las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. […] [L]a autonomía universitaria se materializa en la autorregulación académica y en la autorregulación administrativa, aspectos que han sido desarrollados por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. […] la Corte Constitucional ha determinado que el principio de autonomía universitaria no tiene carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución y la Ley, especialmente en el deber de garantizar el derecho fundamental a la educación, cuya titularidad corresponde a los estudiantes. […] Del anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, se puede colegir que uno de los factores esenciales para garantizar el derecho a la educación guarda relación con los términos mínimos de calidad del servicio, para lo cual se estableció la acreditación de alta calidad como un requisito obligatorio para los programas de licenciatura, concediendo para el efecto un plazo de 2 años, según lo preceptúa el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 […] Así las cosas no puede considerarse que el establecimiento de condiciones de calidad para los programas de licenciatura sea una interferencia con la autorregulación académica
o administrativa de las instituciones de educación superior, de lo que se concluye en principio, que el acto acusado no incurre en la violación alegada por la demandante. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación / DEBER DE PUBLICAR LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN GENERAL – Exigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se cumplió con el deber de publicar el proyecto del acto acusado La parte actora manifiesta que en el proceso de expedición del acto administrativo acusado se desconoció la obligación de publicidad previa de los proyectos de regulación, argumento que fue controvertido por el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de indicar que dicha publicación se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2015. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con los artículos los artículo 2.1.2.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1609 de 2015 […] a las autoridades les asiste el deber de publicar los proyectos de regulación general, a fin de que la ciudadanía pueda presentar observaciones sobre el mismo, en el caso de la Resolución 2041 de 2016, al contener la misma la regulación de las características requeridas para la obtención del registro calificado por parte de las universidades, su texto debía ser publicado para posibles observaciones. En tal
sentido, el Despacho pudo constatar en la dirección electrónica […], que el Ministerio de Educación Nacional publicó el proyecto de Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, "Todos por un Nuevo País" y habilitó un correo electrónico institucional hasta el día 30 de noviembre de 2015, para que fueran enviadas las observaciones y comentarios sobre el mismo, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación que el accionante alega como desconocida, por lo que no es viable acceder al decreto de la medida cautelar con base en dicho argumento. En consecuencia, y en virtud del análisis realizado en la presente providencia, el Despacho denegara la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2450 de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.
María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-201200317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 1100103-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, sentencia C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C234 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-560 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-551 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 222 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1609 DE 2015 – ARTÍCULO 2.1.2.2.1.13 / DECRETO 1609 DE 2015 – ARTÍCULO 2.1.2.1.14
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2450 DE 2015 (17 de diciembre)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00229-00
Actor: MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Acto administrativo que establece las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015 “Por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación”, expedido por el Ministerio de
Educación Nacional.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. I.1.1. La señora Martha Jeannette Valbuena Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se reglamentaron las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y
los enfocados a la educación. I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: I.1.2.1. El Congreso de República profirió la Ley 1753 de 2015, la cual fue reglamentada con fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, por el Decreto 2450 de 2015, en lo relacionado con las condiciones para la obtención de la acreditación de alta calidad de los programas de licenciatura. I.1.2.2. El Decreto es inconstitucional toda vez que excede la potestad reglamentaria, vulnera la autonomía académica de las universidades y en el proceso de su expedición, no se permitió la participación ciudadana, en tanto no se surtió el trámite previo de consulta y publicidad. I.1.3. Respecto a las normas violadas y al concepto de violación la demandante sostuvo que se vulneran los artículos 13, 40, 69, 121, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, y los Decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015. Invocó como causales de violación, “violación de la ley, incompetencia y falsa motivación”. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito separado de la demanda1, la parte actora solicitó suspender provisionalmente el acto demandado2, toda vez que, en su criterio, se vulneraron los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 189 numeral 11, y 209 de la Constitución
1 Folios 6 y 7del cuaderno de medida cautelar 2 Folios 1 a 4 del cuaderno de medida cautelar. Política; así como los Decretos 1345 de 2010, 1081 y 1069 de 2015, este último en sus artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14. La demandante fundamento la solicitud con base en los siguientes argumentos: I.2.2. Consideró que el decreto excedió la potestad reglamentaria toda vez que fijó una serie de exigencias, condiciones y requisitos no previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015. I.2.3. Explicó que el acto acusado es contrario al principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Carta Política, ya que vuelve obligatoria la acreditación en alta calidad, la cual es un proceso al que voluntariamente deciden someterse las universidades. Agregó que todas las universidades deben cumplir unos mínimos para obtener el registro calificado y así poder ofrecer los programas académicos y otorgar títulos profesionales, lo cual es diferente a la acreditación de alta calidad, que es para aquellas instituciones que deciden “obtener unas calificaciones de alta excelencia”. I.2.4. Respecto al derecho a la igualdad, puso de presente que las universidades públicas no cuentan con “la rapidez de gestión” con la cual funcionan las instituciones privadas, lo que dificulta el cumplimiento de los cortos plazos establecidos en el decreto. I.2.5. Indicó que previamente a la expedición del decreto, se omitieron los deberes de consulta y publicidad exigidos por la legislación.
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. El Despacho dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional3. I.3.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado de la medida cautelar4 y solicitó no acceder a la misma, por las siguientes razones: I.3.2.1. Respecto del incumplimiento al deber de consulta y publicidad del proyecto de decreto, puso de presente que el mismo fue publicado en la página 3 Mediante auto de 31 de agosto de 2016. Folio 9 del cuaderno de medida cautelar. 4 Folios 12 al 15 del cuaderno de medida cautelar. web del Ministerio de Educación en el mes de noviembre de 2015, con lo cual acató lo exigido por el Decreto 1609 de 2015. I.3.2.2. En relación con el exceso de la potestad reglamentaria por el desconocimiento de la norma reglamentada, esto es, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, adujo que esta disposición establece “la obligatoriedad de la acreditación de alta calidad para los programas de pregrado de licenciaturas”, y ordena al Gobierno nivelar los criterios del registro calificado con los de alta calidad para dichos programas. I.3.2.3. Sostuvo que no se desconoció la autonomía universitaria puesto que fue la misma Ley 1753 de 2015, a través del artículo 222, la que exigió a las universidades el cumplimiento de los requisitos de alta calidad para los programas de licenciatura, y el decreto se contrae a reglamentar estos aspectos de calidad,
conforme a la norma superior. I.3.2.4. Finalmente, sobre la alegada violación del derecho a la igualdad, manifestó que la actora no aportó ningún fundamento técnico ni jurídico para sustentar su apreciación. Por el contrario, indicó que este tipo de regulación debe ser igual para todas las instituciones de educación superior, ya sean públicas o privadas.
II. CONSIDERACIONES II.1. Acto administrativo acusado Corresponde al Decreto 2450 del 17 de diciembre de 2015, acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional “por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación”, proferido por el Presidente de la República de Colombia, “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015”.
II. 2. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150 numeral 10, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, así como los decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015, con fundamento en las causales de violación de la ley, incompetencia y
falsa motivación. Consideró que el decreto excedió la potestad reglamentaria y la autonomía universitaria toda vez que fijó una serie de condiciones y requisitos no previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, al exigir la acreditación en alta calidad para los programas de licenciatura, la cual es de carácter voluntaria para las instituciones que deciden “obtener unas calificaciones de alta excelencia”. En su criterio, las universidades solo deben cumplir unos mínimos que les permitan obtener el registro calificado para poder ofrecer los programas académicos y otorgar títulos profesionales. Respecto al derecho a la igualdad, puso de presente que las universidades públicas no cuentan con “la rapidez de gestión” con la cual funcionan las instituciones privadas, lo que dificulta el cumplimiento de los plazos establecidos en el decreto. II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.3.1. Sobre la finalidad5 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no 5 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de
2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”6. II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley7. II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares
proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.8 6 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 7 Constitución Política, artículo 238. 8 Artículo 230 del CPACA II.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares;
normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”9. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un
conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”10 (Negrillas fuera del texto). II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: 9 Artículo 229 del CPACA 10 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios
integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]”11(Negrillas no son del texto). II.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 11 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En
consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adic
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