CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó el decreto de unas medidas cautelares / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de unas medidas cautelares / RECURSO DE SÚPLICA – Adecuación al de reposición / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE SÚPLICA - Adecuación al de reposición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso bajo examen, fue presentado el recurso de súplica por la apoderada de la parte actora, el cual se dirige en contra de un auto por medio del cual se niegan dos tipos de medidas cautelares, una de suspensión provisional y otra anticipativa tendiente a ordenar la convalidación de un título académico obtenido en el exterior. Dicho auto, según se indicó, no es susceptible del recurso de súplica. En consecuencia, el Despacho, en Sala Unitaria, adecuará el recurso denominado de súplica al de reposición en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política, y ordenará remitir el expediente al despacho del Consejero de Estado, […], para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,
de 15 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2012-00407-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 16 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-0002008-00107-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 10 de marzo de 206, Radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00230-00
Actor: CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Improcedencia del recurso de súplica frente al auto que niega una medida cautelar Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas Estando el expediente al Despacho para proyectar la decisión que resuelve el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en
contra del auto proferido el 27 de junio de 2019, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual se negaron unas medidas cautelares, se advierte que el recurso procedente no es el de súplica sino el de reposición.
I. ANTECEDENTES La señora Carolina Lozano Karanauskas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones 11576 de 21 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; 18367 de 5 de noviembre de 2014, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014”; y 21508 de 19 de diciembre de 2014, “Por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 11576 de 21 de julio de 2014”, expedidas por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de
la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. La parte demandante, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de las resoluciones citadas en precedencia. Adicionalmente, pidió la medida cautelar anticipativa de convalidación del título extranjero de posgrado negado en los citados actos administrativos con el fin de evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría la destitución del cargo desempeñado para la época de la solicitud. En auto proferido el 27 de junio de 2019, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés negó las solicitudes de medidas cautelares.
En escrito allegado el 5 de julio de 2019, la parte demandante formuló recurso de súplica en contra del auto por medio del cual se negaron las solicitudes de medidas cautelares, del cual se corrió traslado del 17 de julio de 2019 al 18 de julio del mismo año, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. En dicho traslado, la apoderada el Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad del recurso. El 29 de julio de 2019, el expediente subió al despacho para proyectar la decisión que resuelva el recurso.
Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas
II. CONSIDERACIONES II.1. Cuestión previa El Despacho advierte de oficio que en este caso el recurso de súplica no es procedente en contra del auto por medio del cual se niegan unas medidas cautelares.
De conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la misma ley, “[…] El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. (Destacado de la Sala). Así, en materia de medidas cautelares, es susceptible de recurso de súplica solamente el auto que decrete la medida cautelar. Por su parte, el artículo 242 de la misma normativa indica que: “[…] salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica […]”, por ello, contra el auto que negó la solicitud de medidas cautelares,
procede el recurso de reposición. En auto proferido el 15 de noviembre de 20171, al estudiarse un recurso de queja en contra del auto proferido por un Tribunal que rechazó por improcedente un recurso de apelación e interpuesto en contra del auto que negó una medida cautelar, el Despacho tuvo la oportunidad de efectuar una interpretación sistemática de los artículos del CPACA que regulan la materia, y explicó lo siguiente: “(…) Al respecto se observa lo siguiente: El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00407-01, Actor: LA PREVISORA DE SEGUROS S.A, Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que
considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” (Se destaca) A su vez el artículo 236 ibídem, establece: “Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.” (Se destaca) Y por último, el artículo 243 ibídem, reza: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” (Se destaca) Conforme con lo anterior, se advierte claramente que cuando la norma
(artículo 229) utiliza el término “decretar” está refiriéndose al sentido positivo de acceder a la medida y no negativo; por contera lo mismo puede decirse
frente a los recursos procedentes, es decir, el auto pasible de apelación o de súplica según la instancia, es el que la ordena (artículos 236 y 243 ejusdem) y no el que la niega, este último que acorde con lo dispuesto por el artículo 242 será susceptible de reposición.2(…) ” (Se subraya y se resalta) Así las cosas, de acuerdo con la regulación planteada en el CPACA, el recurso de súplica o de apelación según el caso solamente es procedente en contra del auto que decreta la medida cautelar. En cambio, frente al auto que niega la medida cautelar procede el recurso de reposición. 2 El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. (…).” Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas En este mismo sentido, en auto proferido el 16 de agosto de 20183 al estudiarse varios recursos de súplica interpuestos en contra de un auto por medio del cual se rechazaron varias solicitudes de suspensión provisional de unos actos administrativos, se sostuvo que en materia de medidas cautelares el recurso de súplica únicamente es procedente en contra del auto que decreta una medida cautelar, pues así lo preceptúa el artículo 238 del CPACA.
Igualmente, en auto fechado el 10 de marzo de 20164, al estudiarse un recurso de súplica en contra de un auto que negó una medida cautelar se reiteró dicha
postura jurisprudencial de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. En el auto en cita se sostuvo que el fundamento de la postura en comento es el siguiente: “[…] En virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Así pues, conforme lo disponen los artículos 236 y 243 ibídem, es apelable o suplicable, según el caso, el auto que decrete una medida cautelar, disposición diferente a la que traía el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, en el que se aceptaba el recurso de apelación o de reposición, según se tratara de única o doble instancia, contra los autos que decidieran la medida cautelar, independientemente de su contenido (arts. 154, 155 y 181-2 del C.C.A.). En ese orden de ideas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación y, por ende, el de súplica, sólo procede contra el auto que decrete una medida cautelar. No es procedente, por el contrario, respecto del que rechace la medida, tal como ocurrió en el presente caso, pues en virtud del principio de taxatividad, no es posible hacer una interpretación extensiva en materia de medidas cautelares. (Se destaca) Es importante resaltar que, en dichas oportunidades, se adecuó el recurso de
súplica al de reposición y se ordenó remitir el expediente al magistrado ponente para que resolviera de fondo la reposición. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-24-000-2008-00107-00 (acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00), actor: Newman Báez Martínez y Jorge Ignacio Cifuentes Reyes, demandado: Nación – Ministerio de Transporte 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00510-00, Actor: Paula Andrea Mejía Cardona y Teodoro Aksiuk Boichuk, Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Regional Antioquia - Chocó Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas II.2. Caso concreto En el caso bajo examen, fue presentado el recurso de súplica por la apoderada de la parte actora, el cual se dirige en contra de un auto por medio del cual se niegan dos tipos de medidas cautelares, una de suspensión provisional y otra anticipativa tendiente a ordenar la convalidación de un título académico obtenido en el
exterior. Dicho auto, según se indicó, no es susceptible del recurso de súplica. En consecuencia, el Despacho, en Sala Unitaria, adecuará el recurso denominado de súplica al de reposición en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Constitución Política, y ordenará remitir el expediente al despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 27 de junio de 2019 por medio del cual se negaron las medidas cautelares de suspensión provisional y de convalidación de título de Máster.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso denominado de súplica al de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme este proveído, se ordena REMITIR el proceso al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001 0324 000 2016 00230 00
Demandante: Carolina Lozano Karanauskas
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado