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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00230-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUDIENCIA INICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALESSaneamiento de vicios por el juez / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Con fundamento en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 / LEY PROCESAL - Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación / TÉRMINOS, ACTUACIONES Y DILIGENCIAS INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / LEY 1437 DE 2011 - Debe aplicarse porque la solicitud fue presentada bajo su vigencia / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Se niega por improcedente [E]l Despacho observa que la apoderada judicial de la señora Carolina Lozano Karanauskas, parte demandante en el presente proceso, mediante memorial visible en el índice 66 del aplicativo SAMAI, solicita se dicte sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar de por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]». Sobre el particular, el Despacho

recuerda que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En concordancia con la referida disposición, el artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]. En el sub lite y teniendo en cuenta las normas antes citadas, el Despacho encuentra que la fecha para la realización de la audiencia inicial fue fijada el día 25 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, esto es, con antelación a la entrada en vigencia y a la expedición misma del Decreto Legislativo 806 antes mencionado. Por lo anterior,

las actuaciones que han empezado a correr se deben regir por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la que para el caso del proceso de la referencia, se repite, es la ley 1437 de 2011 sin la modificación del Decreto 806, por ende, entonces no resulta procedente la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora y se denegará la petición. AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN PREVIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Formulada con sustento en que la demanda carece de fundamentos de derecho y de la explicación del concepto de violación / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Probada parcialmente / FIJACIÓN DEL LITIGIO – No se tendrán en cuenta las disposiciones respecto de las que no se desarrolló el concepto de violación La apoderada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en su escrito de contestación propuso la excepción que denominó “REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA”, la cual sustentó en los siguientes términos: “la demanda carece del cumplimiento mínimo de los requisitos reglamentados en el artículo 162 del CPACA, especialmente, el relacionado en el numeral 4° del mencionado artículo, referente a los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda y la obligación legal, por tratarse de la impugnación de un acto

administrativo, de hacer la explicación del concepto de violación”. Para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones número 11576 de 21 de julio de 2014 […] 18367 de 5 de noviembre de 2014 […] ambas suscritas por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior y la 21508 de 19 de diciembre de 2014 […], suscrita por el Director de Calidad para la Educación Superior, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. En segundo lugar y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que la actora formuló la trasgresión del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 26, 29, 54, 67, 68, 69, 70, 71, 83, 152 y 209 de la Constitución

Política; el artículo 8º, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”; los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 2º y 3º de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005; incurriendo así, desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos, desviación del poder y falsa motivación. En relación con el concepto de violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 54, 67, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 8º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como de los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 2º y 3º de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005; el Despacho encuentra que se fundamentó la proposición jurídica en los siguientes argumentos: […] En relación con el concepto de violación de los artículos 5°, 26, 68, 69, 70, 71 y 152 de la Constitución Política; así como los artículos 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”, el

Despacho NO encuentra desarrollo alguno, razón por la que se estima que en relación con los mismos NO se cumplió con el requisito de explicar el concepto de violación correspondiente, tal y como se advirtió en el auto de 27 de junio de 2019, a través del cual se resolvió la medida cautelar solicitada dentro del proceso de la referencia. En suma, (i) respecto de las primeras disposiciones el Despacho considerada que la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda y; (ii) Respecto de las demás disposiciones, para el Despacho es claro que no se desarrolló el concepto de violación, razón por la cual la excepción propuesta está llamada a prosperar, esto es, al no haber dado cumplimiento a la exigencia establecida en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1473 de 2011. En consecuencia, dichas disposiciones no se tendrán en cuenta para la fijación del litigio. FIJACIÓN DEL LITIGIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se considera innecesaria por las aportadas ser de naturaleza documental / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00230-00A

Actor: CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Medio de control: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:03 p.m. del día 2 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160023000, promovido por la señora CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Máster en Análisis Económico Aplicado otorgado por la Universitat Pompeu Fabra de España.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia

con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1 . 1 POR LA PARTE ACTORA : CAROLINA LOZANO KARANAUSKAS

APODERADA: MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ RODRÍGUEZ, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1.039.451.167 de Bogotá, y Tarjeta Profesional No. 232.397 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 28-08 Oficina 301 C, en Bogotá,

celular 313-4033846 y correo electrónico: a.gomez.dlg@gmail.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL APODERADA: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.649.134, y Tarjeta Profesional No. 18.443 del Consejo Superior de la Judicatura; notificaciones: Carrera 10 No. 24-76 Oficina 1101, en Bogotá; celular: 315-8118706 y correo electrónico: nubgoncer@hotmail.com. (SE LE

RECONOCE PERSONERÍA).

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO : - NO

ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones

procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 2 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.

Mediante providencia de 2 de mayo de 2016, se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada mediante escrito de 13 de junio de 2016. A través de proveído de 14 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda y propuso excepciones de las cuales se corrió el respectivo traslado conforme consta en el índice 67 del aplicativo SAMAI. A través de proveído de 27 de junio de 2019, se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Por último, mediante providencias de 25 de noviembre de 2019, 13 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO : De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Al respecto, el Despacho observa que la apoderada judicial de la señora Carolina Lozano Karanauskas, parte demandante en el presente proceso, mediante memorial visible en el índice 66 del aplicativo SAMAI, solicita se dicte sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar de por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]».

Sobre el particular, el Despacho recuerda que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero, se advierte que, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En concordancia con la referida disposición, el artículo 624 del Código General del

Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: […] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]. (Resalta el Despacho). En el sub lite y teniendo en cuenta las normas antes citadas, el Despacho encuentra que la fecha para la realización de la audiencia inicial fue fijada el día 25 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, esto es, con antelación a la entrada en vigencia y a la expedición misma del Decreto Legislativo 806 antes mencionado. Por lo anterior, las actuaciones que han empezado a correr se deben regir por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la que para el caso del proceso de la referencia, se repite, es la ley 1437 de 2011 sin la modificación del Decreto 806, por ende, entonces no resulta procedente la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora y se denegará la petición. Decisión que se notifica en estrados. Ahora bien y una vez realizada la anterior precisión, pregunto a las partes e

intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

APODERADA ACTORA: Ningún vicio.

APODERADA DEMANDADO: Ningún vicio.

MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna irregularidad.

DR. SERRATO : Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados.

IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si las Resoluciones números 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, han sido demandados con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

DR. SERRATO: La apoderada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en su escrito de contestación propuso la excepción que denominó “REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA”, la cual sustentó en los siguientes términos: “la demanda carece del cumplimiento mínimo de los requisitos reglamentados en el artículo 162 del CPACA, especialmente, el relacionado en el numeral 4° del mencionado artículo, referente a los fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda y la obligación legal, por tratarse de la impugnación de un acto administrativo, de hacer la explicación del concepto de violación”.

Para resolver, el Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto y en primer lugar, el Despacho observa que la parte actora dirige su demanda en contra de las Resoluciones número 11576 de 21 de julio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, 18367 de 5 de

noviembre de 2014 “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 11576 de 21 de julio de 2014”, ambas suscritas por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior y la 21508 de 19 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 11576 de 21 de julio de 2014”, suscrita por el Director de Calidad para la Educación Superior, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. En segundo lugar y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que la actora formuló la trasgresión del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 26, 29, 54, 67, 68, 69, 70, 71, 83, 152 y 209 de la Constitución Política; el artículo 8º, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”; los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 2º y 3º de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005; incurriendo así, desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos, desviación del poder y falsa motivación.

En relación con el concepto de violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 54, 67, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 8º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como de los artículos 2°, 3°, 10 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 2º y 3º de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005; el Despacho encuentra que se fundamentó la proposición jurídica en los siguientes argumentos: (i) “se violaron principios fundantes del Estado Social y Democrático de derecho, como lo son el trabajo, la justicia, la igualdad y el conocimiento, puesto que con dicha decisión se le está negando efectivamente el trabajo al ponerla en riesgo de que se le declare insubsistente en el cargo al no poder acreditar el cumplimiento de los requisitos, como es el grado de maestría”, (ii) “vulnera el principio de igualdad puesto que se le está negando un reconocimiento que sí se le otorgó a una persona siendo que ambas obtuvieron el título en un intervalo muy inferior a los ocho años” y (iii) “tales actos pretenden sustentarse en una serie de afirmaciones carentes de prueba y en una serie de normas que no estaban vigentes en el momento de los hechos, desconociendo las normas que sí eran aplicables al caso”. En relación con el concepto de violación de los artículos 5°, 26, 68, 69, 70, 71 y 152 de la Constitución Política; así como los artículos 13 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de El Salvador”, el Despacho NO encuentra desarrollo alguno, razón por la que se estima que en relación con los mismos NO se cumplió con el requisito de explicar el concepto de violación correspondiente, tal y como se advirtió en el auto de 27 de junio de 2019, a través del cual se resolvió la medida cautelar solicitada dentro del proceso de la referencia. En suma, (i) respecto de las primeras disposiciones el Despacho considerada que la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda y; (ii) Respecto de las demás disposiciones, para el Despacho es claro que no se desarrolló el concepto de violación, razón por la cual la excepción propuesta está llamada a prosperar, esto es, al no haber dado cumplimiento a la exigencia establecida en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1473 de 2011. En consecuencia, dichas disposiciones no se tendrán en cuenta para la fijación del litigio. Las anteriores decisiones se notifican en estrados.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la

respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con ocasión de la expedición de las Resoluciones números 11576 de 21 de julio de 2014, 18367 de 5 de noviembre de 2014 y 21508 de 19 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de Máster en Análisis Económico Aplicado otorgado por la Universitat Pompeu Fabra de España, llegó a quebrantar lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 54, 67, 83 y 209 de la Constitución Política; 8º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en los artículos 2°, 3° y 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2º y 3º de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005; incurriendo así en desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos, desviación de poder y falsa motivación, puesto que, en el trámite de convalidación del título extranjero obtenido por ella, se aplicaron normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos, vulnerando asimismo el derecho a la igualdad y el principio del caso similar. Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los siguientes: Violación del preámbulo y de los artículos 1°, 54, 67 y 209 de la Constitución Política, en tanto que se desconocieron los propósitos

fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, como lo son el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, “al negarse efectivamente el trabajo, al ponerla en riesgo de que se le declare insubsistente en el cargo al no poder acreditar el cumplimiento de los requisitos, como es el de grado de maestría (…) negando el acceso al conocimiento” y contrariando la dignidad humana, “pues se sustentan en afirmaciones carentes de prueba y en normas inaplicables, todo lo cual comporta un trato agraviante e indigno”. Violación del artículo 2° de la Constitución Política, en la medida que el Ministerio de Educación Nacional omitió su deber de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, lo que se concretó al negarse la convalidación del título académico obtenido por ella “y al imponerse el arbitrio de la administración por encima de las razones jurídicas que han debido imperar en este asunto”. Violación del artículo 4° de la Constitución Política, pues de haberse tenido en cuenta que las normas constitucionales prevalecen sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, se habría accedido a la homologación o convalidación del título obtenido en España, pues las condiciones materiales y académicas que rodearon la situación, posibilitaban que ello ocurriera. Violación de los artículos 6º y 13 de la Constitución Política, toda vez que el ente ministerial “desconoció que, mediante resolución anterior, ese mismo Ministerio concedió la convalidación del mismo título obtenido por MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, a pesar de estar en la misma situación

fáctica”. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 8º y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional omitió de manera “radical e injustificada la aplicación de la norma que regula su situación específica, que lo es el artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005”, incorporando una falsa motivación, pasando por alto que ya había convalidado idéntico título a una tercera persona. Violación del artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que “al expedir los actos administrativos vulneró el principio de confianza legítima”. Violación de los artículos 2°, 3° y 10º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se “desconoció el precedente sentado en esta materia por la Corte Constitucional en las sentencias T 956 de 2011, T 232 de 2013 y T 430 de 2014”, particularmente en la providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2014, dentro del proceso radicado 2010-00166, M.P. Guillermo Vargas Ayala, relacionado con el hecho de que durante el trámite de convalidación de los títulos propios, el Ministerio de Educación Nacional debe realizar el examen destinado a determinar la idoneidad de estas titulaciones y no denegarlas por el simple hecho de ser propios y no contar con el reconocimiento oficial por parte del Gobierno Español. Violación de los artículos 2° y 3° de la Resolución 5547 de 1° de diciembre de 2005, en la medida que la entidad ministerial aplicó normas posteriores a

los hechos e inobservó el deber de “otorgar la convalidación de los títulos que ya hubiese evaluado con anterioridad, siempre y cuando la diferencia de fechas de otorgamiento entre el uno y el otro no superara los 8 años”. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho

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