CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00236-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00236-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó solicitud de suspensión provisional / COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - Para definir la metodología para realizar la actualización catastral que debe hacerse cada cinco años / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL - Eventos de no necesidad de realizar la visita de reconocimiento predial [L]a posición del demandante se centra en señalar que en el procedimiento de la actualización catastral es imprescindible la visita del predio; sin embargo ello no emerge prima facie de las normas superiores traídas a colación en la demanda, por lo que en esta etapa inicial del proceso no es posible determinar la infracción alegada. Por el contrario, se advierte que el no decreto de la medida deprecada no implica que se cause un perjuicio irremediable, o que los efectos de la sentencia se hagan nugatorios, por cuanto es claro que el interesado en controvertir el avaluó del predio cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión del mismo, así como de ejercer los medios de control ante la Jurisdicción.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 70 DE 2011 (4 de febrero) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1008 DE 2012 (17 de octubre) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00236-00
Actor: M4M INTERACTIVIDAD S.A.S Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC Referencia: Medio de control de nulidad El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la providencia de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se denegó la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.
I-. ANTECEDENTES La demanda La sociedad M4M INTERACTIVIDAD S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarare la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de los efectos de las Resoluciones 70 de 2011 y 1008 de 2012, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, la Sala Unitaria denegó la solicitud de la medida cautelar, con fundamento en las razones que se sintetizan a
continuación: Los actos acusados señalan: Resolución 70 de 2011 «[…] Artículo 3°. Aspecto físico. Consiste en la identificación, descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos, tales como cartas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espaciomapas, imágenes de radar
o satélite u otro producto que cumpla con la misma función […]». «[…]Artículo 97. Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO: La autoridad catastral definirá los predios que serán objeto de visita para efectos de la revisión del elemento físico, de conformidad con la metodología establecida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi […]». (Negrilla fuera del texto original).
Resolución 1008 de 2012 «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la siguiente metodología para la actualización permanente de la Formación Catastral: (…)
2.1.2. IDENTIFICACIÓN DE PREDIOS QUE HAN EXPERIMENTADO
CAMBIOS EN SU ELEMENTO FÍSICO. (…) PREDIOS VERIFICADOS (PV): Predios que no han sufrido cambios sustanciales en los elementos que inciden en el avalúo; no requieren ser visitados. Se debe realizar si es necesario foto reconocimiento […]» (Negrilla fuera del texto original). A través de las Resoluciones acusadas el IGAC resolvió que en el proceso de actualización catastral no es necesario realizar las visitas a los predios, con el fin de establecer el avaluó catastral como base gravable del impuesto predial, siempre y cuando no se presenten cambios físicos, jurídicos o económicos en los
inmuebles privados o públicos que se encuentren dentro del respectivo municipio o distrito. Lo decidido por la entidad demandada no contraría las normas superiores invocadas como transgredidas, en especial, los artículos 3º, 5º y 12 de la Ley 14 de 6 de julio de 19831 y 24 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20112, que facultan al IGAC para de definir la metodología tendiente a la actualización catastral y que permiten, en caso de no presentarse cambios sustanciales en el predio, prescindir de la visita en dicho procedimiento. De manera que si un predio no ha sufrido variación, no es objeto de visita, por lo que no hay lugar a que la Administración incurra en errores en el respectivo avalúo. 1 “Por la cual se establecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el recurrente que los actos acusados adolecen de nulidad, por cuanto descartan la visita de los predios en el proceso de actualización catastral, siendo que dicho procedimiento es el único que le permite a la Administración establecer si el inmueble sufrió o no variaciones.
Que en los eventos en que no se efectúa la visita al predio, sí puede haber una variación errónea en su avaluó, puesto que no se ha tenido en cuenta la totalidad de los factores que involucran su valor. Que los avalúos catastrales que se efectúen bajo ese supuesto estarán viciados, por no cumplir íntegramente con los requisitos establecidos, pues el IGAC parte de la premisa de que es posible conocer cuáles predios ha sufrido mutaciones, sin
haberlos visitado. Que el que exista la posibilidad de solicitar la revisión del avalúo no legitima a la Autoridad Catastral para prescindir de sus obligaciones, pues es deber de las entidades públicas cumplir cabalmente con lo dispuesto en las normas. Que lo que se pretende con la medida cautelar es que la base gravable del impuesto predial sea la adecuada y que no se persista en el cobro de un impuesto con un avaluó catastral imperfecto, puesto que los procedimientos de actualización catastral estarían incompletos de no realizarse la visita a los predios y, en consecuencia, los contribuyentes tendrían que pagar sumas de dinero que no corresponden con la realidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la lectura del recurso, no advierte el Despacho que existan razones suficientes para variar la decisión recurrida, toda vez que lo que se observa es la reiteración de los mismos argumentos aducidos en el escrito de la medida cautelar, que ya fueron objeto de decisión.
Sumado a lo anterior, se evidencia que el demandante pretende que se suspendan los efectos de las Resoluciones acusadas, sin haberse demostrado la violación de las normas superiores que se estiman infringidas, pues de la comparación preliminar entre ambas no emerge la infracción requisito para la medida precautelativa. En efecto, la posición del demandante se centra en señalar que en el procedimiento de la actualización catastral es imprescindible la visita del predio; sin embargo ello no emerge prima facie de las normas superiores traídas a colación en la demanda, por lo que en esta etapa inicial del proceso no es posible determinar la infracción alegada.
Por el contrario, se advierte que el no decreto de la medida deprecada no implica que se cause un perjuicio irremediable, o que los efectos de la sentencia se hagan nugatorios, por cuanto es claro que el interesado en controvertir el avaluó del predio cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión del mismo, así como de ejercer los medios de control ante la Jurisdicción. Estas son las razones que conducen a la Sala Unitaria a confirmar la providencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFÍRMASE la providencia de 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se denegó la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera