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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00241-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00241-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia de los Centro de Diagnóstico Automotor / FACULTAD OTORGADA A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para reglamentar aspectos de los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito. Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Los actos demandados no fueron expedidos con fundamento en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - De inspección, vigilancia y control a superintendencias / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para ejercer las funciones permanentes de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura [L]a Superintendencia de Puertos y Transportes no ejerció durante el plazo fijado por el texto legal - parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 -, el poder normativo que le fue conferido para reglamentar aspectos relacionados con los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito que deberían implementar cada uno de los vigilados por dicho ente de control. Las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes expedidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo establecido por el parágrafo del

artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, es decir, 16 de septiembre de 2012, invocan como fundamento en su epígrafe el referido parágrafo 89; sin embargo, el Despacho comparte la apreciación de la Corte Constitucional, en el sentido de descartar que las mismas provengan de la aplicación de dicho precepto, puesto que éste ya no estaba produciendo efectos jurídicos, cuando fueron expedidas. [...] [L]a función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura puede ser delegada por el Presidente de la República en la Superintendencia de Puertos y Transportes, lo que en efecto ocurrió a través del artículo 41 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 (modificado por el artículo 3°, Decreto Nacional 2741 de 2001). Cabe anotar que la función delegada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la debe realizar de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”; textos legales que orientan las actividades en materia de transporte y tránsito en el país. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia de los Centros de

Diagnóstico Automotor / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No es exclusiva / SUPERINTENDENCIAS – Tienen una competencia reglamentaria de carácter residual, accesoria o auxiliar / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Ejerce una competencia regulativa, residual y subordinada para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental de los Centros de Diagnóstico Automotor / COMPETENCIA INTEMPORAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para reglamentar aspectos relacionados con la seguridad documental de los Centros de Diagnóstico Automotor / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se evidencia la falta de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para reglamentar los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico de los Centros de Diagnóstico Automotor [E]l Despacho advierte, en principio, que se cumplieron los requisitos para que la Superintendencia de Puertos y Transportes (Superintendencia de Transportes), hubiese ejercido la competencia regulativa, residual y subordinada de que trata la Corte Constitucional, para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental, que debían aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor para la expedición de los certificados de revisión técnico – mecánica de vehículos y de emisión de gases contaminantes y para la expedición del anexo técnico para

su implementación, habida cuenta que: (i) la materia reglamentada no tenía reserva de ley; (ii) en un análisis inicial, los reglamentos expedidos por la Superintendencia se sujetan a lo preceptuado en el Decreto 101 de 2000 y en la Ley 769 de 2002; (iii) queda claro que el Legislador y el Gobierno Nacional conservan sus atribuciones en estas materias, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la Superintendencia restrinja sus posibilidades de acción; y que (iv) como consecuencia de todo lo anterior, se entiende que la Superintendencia es una entidad dependiente del gobierno, la cual, por expresa delegación, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3°. del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 41 del Decreto 101 de 2000. En este orden de ideas, y de manera inicial, el Despacho considera que con base en la normativa citada y la interpretación de sus alcances, y, en especial, de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la existencia de una competencia reglamentaria residual y subordinada, la Superintendencia de Puertos y Transporte si tenía la competencia administrativa para expedir los actos administrativos, habida cuenta que las superintendencias pueden expedir normas generales «[…] en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados […]». En ese contexto, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos

demandados. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 9304 DE 2012 (24 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 13830 DE 2014 (23 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE

PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00241-00

Actor: RICARDO ANTONIO GÓMEZ DURÁN

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

(hoy SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL POR NO HABERSE DEMOSTRADO QUE LA

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES CARECÍA DE PODER

NORMATIVO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 9304 de diciembre 24 de 2012 “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación” y 13830 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”, actos administrativos

expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)1.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda 1 El Decreto No. 2409 de 24 de diciembre de 2018, dispuso en su artículo 1º, lo siguiente: «[…] Denominación.

La Superintendencia de Puertos y Transporte se denominará en adelante la Superintendencia de Transporte. Todas aquellas referencias legales o reglamentarias de la Superintendencia de Puertos y Transporte se entenderán hechas a la Superintendencia de Transporte […]». I.1.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado2, el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Durán, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad3 consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA4, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes (hoy Superintendencia de Transporte), tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] solicito a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, declarar la nulidad de las Resoluciones No 9304 del 24 de diciembre de 2012 y la Resolución No 13830 del 23 de septiembre de 2014. Así pues, al declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, solicitamos indicar de forma precisa que no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad […]»5. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor, en cuaderno separado, y como un aparte del texto de la demanda de

nulidad incoada, solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas por considerar que fueron “[…] expedidas con posterioridad al vencimiento del plazo en que regía la facultad normativa, o no se ejerció la competencia reglamentaria, durante el plazo legal para hacerlo […]”6, y como sustento de su petición manifestó lo siguiente: «[…] Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en esta demanda, la norma acusada, viola los artículos de la Carta Política, y la Ley 1450 de 2011, y lo que es más grave aún, actualmente la Superintendencia de Puertos y Transporte está adelantando gestiones administrativas tendientes a homologar a los aspirantes a prestar el servicio del sistema de control y vigilancia (SICOV), homologados que se encargarán de aplicar el sistema que adoptan las resoluciones demandas en las que precisamente se establecen las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben implementar, en este caso, los Centros de Diagnóstico Automotor del país, para que se garantice la legitimidad de los certificados y se proteja al usuario de la falsificación, situación que como a la fecha de la presentación de ésta demanda no se ha empezado a desarrollar, facilita que se conceda el decreto de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de las citadas resoluciones, por cuanto si no se concediera la misma, se estaría partiendo con ello que la superintendencia pudiera seguir desarrollando este procedimiento sin facultades para ello, obligando a terceros de buena fe a aplicar unas normas viciadas de nulidad absoluta […]»7 (negrillas insertas en el texto).

2 Folios 1 a 15. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 3 Ver artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 4 Folio 59. Expediente proceso ordinario. 5 Folio 13. Cuaderno medida cautelar. 6 Folios 1. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. 7 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. «[…] Finalmente como los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte objeto de la demanda, que reglamentarían las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben implementar los Centros de Diagnóstico Automotor, para que se garantice la legitimidad de los certificados y se proteja al usuario de la falsificación, en la actualidad no afectarían situaciones concretas e individuales que se hayan producido, pues al momento de presentación de esta demanda, no se ha homologado a los que deben llevar a cabo estas actividades, es decir, no ha empezado a producir efectos en cuanto a terceros, por ese mismo motivo se requiere de la suspensión temporal de las Resoluciones del caso con el fin de prever la materialización de situaciones consolidadas al amparo de normas que en nuestro criterio contrarían flagrantemente la Constitución y la Ley […]»8. I.2.2. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, el demandante remitió a los cargos formulados en la demanda de nulidad, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) Falta de competencia . Nulidad de los actos administrativos acusados por violación de los artículos 2º, 4º y 6º de la Constitución Política, del parágrafo

del artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20119 y del artículo 5º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por haber sido emitidas por fuera del término señalado por la Ley del Plan de Desarrollo, y, por lo tanto, fueron expedidas por funcionario incompetente; (ii) Extralimitación en el ejercicio de las funciones . Nulidad de los actos administrativos acusados por violación del artículo 1º de la Constitución Política al desbordar el plazo fijado a la Superintendencia de Puertos y Transporte para el ejercicio de la facultad que le fue conferida en la ley del Plan de Desarrollo. (iii) Expedición irregular del acto por carencia de fundamento lega l. Nulidad de las resoluciones No. 9304 de 2012 y 13830 de 2014, dada la violación del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por haber reglamentado las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, sin ningún fundamento legal y por fuera del término establecido. 8 Folio 15. Cuaderno medida cautelar. 9 Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demandada10 de la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante para que, en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dando lugar a las

intervenciones que a continuación se reseñan: II.2. La entidad demandada guardó silencio frente a la solicitud de medida cautelar. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas Las resoluciones enjuiciadas fueron expedidas por la otrora Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte son las siguientes: Resolución núm. 9304 de 24 de diciembre de 2012 “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación”; y la Resolución núm. 13830 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”; ambas expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes. Las partes iniciales y las resolutivas de dichos actos administrativos son del siguiente tenor:

«[…] RESOLUCIÓN Núm. 9304 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2012

Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de segundad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación EL SUPERINTENDE DE PUERTOS Y TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 10 Folio 6. Cuaderno medida cautelar.

[…] En mérito de lo expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte,

RESUELVE: CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor.

CAPITULO II Implementación del Sistema de Control y Vigilancia Artículo 2o. Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado que el CDA contrate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posteriormente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado; la presencia del vehículo en el Centro de Diagnóstico Automotor; la realización de las pruebas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del Centro de Diagnóstico y que las pruebas se hagan desde los computadores de los Centros de Diagnóstico con el fin de evitar un posible fraude en la expedición de) mencionado certificado; el registro del pago; la correlación o trazabilidad para el cruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el RUNT. Parágrafo. El presente Sistema será articulado con las condiciones del CICTT una vez este mitre en funcionamiento.

Artículo 3°. Requisitos del Sistema de Control y Vigilancia. Para la realización de la revisión todos los Centros de Diagnóstico Automotor en virtud del parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 del 2011 y conforme lo previsto en el artículo 2a de la presente resolución se deberá dar cumplimiento a los siguientes protocolos de seguridad:

1. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán implementar un sistema de captura de video compatible con el Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cual deberá contar con el uso de cámaras de video en sus instalaciones, las cuales tendrán que estar ubicadas de forma estratégica que permita cubrir visualmente el 100% de la inspección técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes efectuada a los vehículos en la línea de revisión del CDA, así como el ingreso y salida de los mismos al Centro donde se permita la visualización de las placas de los vehículos para su plena identificación. De igual forma se deberá monitorear el área de ingreso de datos al Sistema frente al reporte que se haga de los mismos ante las autoridades.

2. En relación a la grabación del funcionamiento, los dispositivos que sean implementados por los CDA tendrán que garantizar la grabación de manera digital del 100% de las operaciones enunciadas en el numeral primero del presente artículo realizadas en cada uno de los Centros de Diagnóstico Automotor las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana, permitiendo a la Superintendencia de Puertos y Transporte tener acceso en línea a este registro cuando así lo requiera vía web. Cabe aclarar que podrán

grabarse las operaciones y actividades detectadas por sensores de movimiento o actividad dispuestos para dicho fin. Cada grabación debe quedar registrada por número de placa.

3. El sistema de captura de video implementado por los CDA deberá disponer de un backup en discos ópticos o cualquier otro dispositivo con características de no borrables ni modificables de toda la información registrada por el sistema de monitoreo, los cuales podrán ser requeridos por la Superintendencia en cualquier tiempo o momento. Así mismo, deberá garantizarse su permanencia y estar a disposición de la Superintendencia de Puertos y Transporte vía Web mínimo durante un (1) año. El CDA deberá garantizar la seguridad e integridad de la información (video) dispuesta en los medios utilizados para su resguardo y el Backup de la misma. De igual manera el CDA deberá adoptar los procedimientos de seguridad de la información y tomar las medidas necesarias para proteger el sistema a través de internet de posibles intrusos y de robo de la información.

4. Las cámaras implementadas deben permitir el acceso remoto a la Superintendencia mediante web site teniendo como requerimientos mínimos los siguientes: Formato día/noche HD, iluminadores con tecnología IR, resistente a la humedad, compresión H264, alcance de cada cámara debe ser máximo de 15 metros, lente varifocal de 2,7 a

9 mm, conectividad IP, cumplir con mínimo alguno de los siguientes tipos de certificación: (FCC, UL, CE), ángulo de visualización mínimo de 90°, autoenfoque y estabilizador automático de imagen, deben ser a color y fijas. Así mismo las cámaras deberán poder tener la opción de detección de movimiento para comenzar o suspender la grabación

de las actividades en el CDA.

5. Se deberá implementar un Software para administración de las cámaras y con funciones de video analítica para detección de placa, así como la opción de poder vincular al vídeo la información entregada por el sistema durante el recorrido del vehículo por los diferentes equipos durante su revisión, sin que en este proceso intervenga el Centro de Diagnóstico.

En concordancia con las normas que regulan la materia, este software debe contar con las respectivas licencias para su utilización.

6. Los Centros de Diagnóstico Automotor deben contar con un sistema de geo posicionamiento, para garantizar que los equipos enunciados en esta resolución y los demás propios del funcionamiento y operación del Centro estén ubicados dentro de las instalaciones del

CDA.

7. Los CDA deberán contar con una plataforma web que permita la consulta por fechas y que garantice la conexión en tiempo real de la Superintendencia de Puertos y Transporte en concordancia con el artículo 2° del presente artículo, en la cual se podrán visualizar cada una de las cámaras fijadas en las instalaciones a través de cualquier navegador de internet La dirección de este sitio Web dispuesto por los Centros de Diagnóstico de Automotor debe permanecer en la página oficial del respectivo Centro y/o ser enviado a la Superintendencia para tener conocimiento del mismo, además deberá remitirle a la entidad las IP de todas las cámaras utilizadas;

8. El Sistema de Control y Vigilancia se conectará por medio de una Red Privada Virtual (VPN - Virtual Prívate Network) la cual tendrá dispositivos de segundad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de los sistemas antes mencionados los cuales estarán instalados en cada Centro de

Diagnóstico Automotor. La finalidad de lo anterior es poder tener certeza de que los certificados que se expidan realmente sean resultado de la realización de las pruebas desde la sede acreditada y en la dirección que se reporta, pudiendo controlar y autorizar los equipos en mención de cada Centro de Diagnóstico Automotor. La información transmitida deberá ser cifrada desde el punto de origen y en el punto de recepción.

9. Habrá una conexión por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor al Sistema de Control y Vigilancia por medio de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija.

Deberá existir un canal dedicado suficiente entre el Sistema de Control y Vigilancia y los Centros y entre este y el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de tal forma que permita la conexión óptima para que esta ejerza sus actividades de inspección, vigilancia y control. Parágrafo 1o. El RUNT debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados y a las FUPAS en tiempo real a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de confrontar y comparar con la información que se encuentra almacenada en el Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia deberá entregar al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte un informe de conciliación diario de toda la información suministrada legítimamente por cada uno de los actores. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá acceso en tiempo real a las fuentes de Información para hacer sus propios procedimientos de inspección vigilancia y control. Parágrafo 2º. Además de dar cumplimiento a lo requerido en la

resolución 3500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte o por las normas que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen el Sistema de Control y Vigilancia descrito en este capítulo deberá ser homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, tomando en cuenta las especificaciones técnicas mínimas que se expidan. Artículo 4º. Conectividad y Acceso del Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia deberá permitir a la Superintendencia de Puertos y Transporte para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar consulta en línea de los certificados y de las bases de datos conforme a los criterios de auditoria y de búsqueda que esta requiera; así mismo, estará obligado a conectarse al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y al RUNT y a entregar alarmas automatizadas al Centro de Monitoreo, bajo los criterios, estructura y periodicidad definidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual podrá solicitar la generación de nuevos tipos de alarmas cuando así lo requiera. Artículo 5°. Bases de Datos: Sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 9 de la resolución 3500 de 2005 los Centros de Diagnóstico Automotor deben contar con una base de datos de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos automotores, así como de los vehículos que adelanten el proceso de revisión técnico-mecánica y de gases, con el fin de dar estadísticas periódicas dependiendo de los requerimientos que la Superintendencia de Puertos y Transporte le haga. Dicha base deberán cumplir con los requerimientos previstos en la

resolución 5111 del 28 de noviembre de 2011 y demás normas legales y/o reglamentarias que regulen la materia. CAPITULO III Disposiciones finales Artículo 6°. Investigación Administrativa: El Centro de Diagnóstico Automotor deberá cumplir con las condiciones de seguridad señaladas en esta Resolución y las demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, para la expedición y reporte de los certificados de su competencia, so pena de iniciar por parte de esta Superintendencia las investigaciones administrativas a que haya lugar. Artículo 7°. Termino para la exigibilidad de las disposiciones contenidas en la presente resolución: Se dispondrá de un periodo de seis (6) meses para la implementación y aplicación de todas las disposiciones técnicas contenidas en esta resolución, contados a partir de la publicación de los requisitos de homologación del Sistema por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]».

«[…] RESOLUCIÓN NÚM. 13830 DE 23 DE SEPTIEMBRE

DE 2014 Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012. EL SUPERINTENDE DE PUERTOS Y TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 […] En mérito de lo expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Expedir el anexo técnico para la Verificación y

Evaluación de los requisitos para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (subrayas fuera de texto). ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS PARA LA EXIGIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Modificar el término inicial de seis (6) meses de que trata el artículo 7o de la Resolución número 9304 del 2012, en sentido de reducir a cuatro (4) meses la implementación y aplicación de todas las disposiciones técnicas del Sistema de Control y Vigilancia por parte de todos los centros de diagnóstico automotor, dicho término, comenzará a partir del momento en que el segundo proveedor haya cumplido a cabalidad el 100% del proceso de evaluación y verificación de los requisitos exigidos en esta resolución. ARTÍCULO 2o. <sic, es 3o>. El Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) para los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), solo comenzará a operar a partir de que existan como mínimo dos (2) proveedores que hayan cumplido a cabalidad el 100% de todos los requisitos exigidos en esta resolución, y el proceso de evaluación y verificación de los mismos. Y que además se demuestre que los dos proveedores tengan contratación real con los CDA y no sólo cumplimiento de requisitos en documentos […]». III.2. Normas violadas De la Constitución Política: «[…] ARTÍCULO 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con

autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integ

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