CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00280-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00280-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término de caducidad / TÉRMINO EN MESES – Se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación, sin importar si ese día es hábil o no [E]l conteo del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizado por el despacho de la entonces Consejera Ponente de este proceso judicial, atendiendo que habiéndose notificado el acto administrativo «[…] mediante listado único de notificación fijado en la página web de la propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 2015 […]», el plazo para presentar la demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el día 25 de diciembre de 2015 y concluyó el día 25 de abril de 2016, siendo extemporánea la presentación de la misma, pues como consta en la constancia impuesta en el libelo de la demanda, la misma fue radicada en la Secretaría de la Sección, el día 27 de abril de 2016. Resultaba procedente, entonces, aplicar el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le impone al Juez Contencioso-Administrativo rechazar la demanda cuando hubiere operado la caducidad, como en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de los plazos establecidos en meses ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de diciembre de 2015,
Radicación 25000-23-41-000-2014-00573-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 – NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 51 DE 1983 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00280-00
Actor: SERVIENTREGA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la providencia del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad SERVIENTREGA S.A.
I.- ANTECEDENTES En el presente proceso, la sociedad SERVIENTREGA S.A., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las resoluciones 63609 de 9 de septiembre de 20151 y 89846 de 20 de noviembre de 20152, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales se niega a SERVIENTREGA S.A. el registro del lema comercial «CENTRO DE SOLUCIONES» para identificar servicios de clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el registro del lema comercial «CENTRO DE SOLUCIONES» para identificar «Mensajería especializada, manejo de correspondencia y correo (restringidos)», servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda que ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó SERVIENTREGA S.A., de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] Ahora bien, encontrándose el Despacho en el momento procesal pertinente para decidir sobre la admisión de la presente demanda, se advierte que operó la caducidad de la acción […] Ahora bien, conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, 1 «[…] Por la cual se niega un registro […]». 2 «[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]». comunicación, notificación o ejecución del acto acusado. La norma dispone: […] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguientes al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” […] Conforme con el artículo 169 del C.P.A y C.A. son causales de rechazo de la demanda: […] “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 1. Cuando hubiere operado la caducidad […] En el presente caso, se advierte que la Resolución 89846 de 20015 (20 de noviembre) por medio de la cual se dio por terminado el trámite administrativo fue notificada mediante listado único de notificación fijado en la página web de la propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 2015, por lo que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda de la referencia corrió del 25 de diciembre de 2015 al 25 de abril del 2016, de lo cual se
desprende que la demanda de referencia fue presentada extemporáneamente el 27 de abril de 2016 […] Por tanto y conforme al numeral 1° del artículo 169 del C.P.A. y C.A. se procederá a rechazar la demanda […]». III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de SERVIENTREGA S.A., interpuso recurso de súplica contra la decisión de 24 de agosto de 2016, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «[…] II. PRETENSIONES DEL RECURSO […] Conforme con los fundamentos fácticos y jurídicos que serán expuestos más adelante, solicito a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que en acogida del presente recurso súplica, se revoque el auto de fecha 24 de agosto de 2016, notificado por estado el 16 de septiembre de 2016, por medio del cual se rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y, en su lugar, se profiera auto admisorio de la demanda, impartiendo al proceso el trámite que acorde a derecho corresponde […] I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO […] 1.1. Aplicación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […] Bajo tal marco, conviene señalar desde ya que el error evidente, yace en el hecho que la providencia recurrida pasó por alto que el día 25 de diciembre de 2015, día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, correspondía a un día festivo y, además, que los días siguientes, esto es, 26 y 27 de
diciembre de 2015, correspondieron a días sábado y domingo, situación por la cual, en ninguno de dichos momentos podía iniciar el computo del término de caducidad, siendo el día siguiente hábil el 28 de diciembre de 2015, momento a partir del cual si resulta atinado computar el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […] Lo anterior, en la medida que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, sobre el tema señala que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” […] En consecuencia, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el procedente para el juzgamiento de los actos acusados en este caso, es de 4 meses, contado a partir del día hábil (no calendario) siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa […] Nótese que la norma en comento establece no solo el término de caducidad de la acción, plasmado por el legislador en meses, sino además el término a partir del cual se dará inicio al plazo para ejercer la acción, esto es, el término de un día hábil a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda, momento en el
cual debe iniciarse el computo del término de caducidad de la acción […] En este sentido, debemos señalar que el Honorable Consejo de Estado, ha precisado que el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (Art. 70 C.C.) debe realizarse con base en los días laborales forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado […] Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad, lo que implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, entre otros. […] Ahora bien, la Ley 51 de 1983, conocida como Ley Emiliani, unificó el régimen de descansos remunerados para los sectores público y privado, señalando las fiestas de carácter civil y religioso que ocasionan descanso remunerado así: […] ART. 1° Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derechos al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso […] veinticinco de diciembre […] Cabe anotar que para algunas oficinas, tales como lo son la Superintendencia de Industria y Comercio
y, de igual manera, la totalidad de Despachos judiciales del país, no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana, que es la regla general en las entidades públicas […] Ahora bien, debemos advertir que lo anterior sucede, sin perjuicio del alcance del artículo 61 de la Ley 4 de 1913 que establece: (se cita) […] En este sentido, es muy importante señalar que la norma en comento, en ningún momento refiere a la observancia de días calendario, por lo que la interpretación que debe darse siempre refiere a días hábiles, en la medida que si la intención del legislador fuese el de observar términos conforme al calendario ello hubiese sido consignado expresamente en la ley y para el caso específico en el artículo 61 citado previamente […] Es claro e indubitable, que la ley y de igual manera la jurisprudencia, han sido contundentes al definir que la voluntad del legislador en materia de computo de términos en días, nunca puede suplirse o interpretarse conforme al calendario, en tanto solo puede operar tal efecto de estar expresamente incluido en la ley, lo cual no sucede ni al interior de los artículo (sic) 61 de la ley 4 de 1913 y, mucho menos, en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando refiere al término de un día hábil […] Aunado a lo anterior, es claro que el artículo 61 citado prevé la interpretación del inicio y finalización de cada día, respecto de la interpretación que deba darse a cada término previsto en la ley; por lo que el día hábil que como término
es concedido por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., resulta independiente y autónomo de las previsiones del cómputo de inicio de cada día previsto en la ley. Sin embargo, aun si se quiere aplicar de manera conjunta los parámetros del artículo 61, se debe tener en cuenta que ello en ningún momento significa que se acepte el cómputo de días calendario cuando la ley específicamente no ha previsto tal efecto […] Es decir, el inicio y finalización del día que acorde a derecho corresponda, no puede ser interpretado de manera arbitraria, sino por el contrario debe suprimir por mandato de la ley y en todos los casos, los días feriados, sábados y domingos, a menos que la ley señale lo contrario […] En síntesis la expresión “se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior”, en conjunto con los parámetros normativos expuestos inicialmente y de manera sistemática con el artículo 62 Ibídem, debe ser interpretado como el día hábil anterior, siendo solo posible que el momento siguiente a la medianoche corresponda al día siguiente hábil y no calendario, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde el momento siguiente a la medianoche del 24 de diciembre de 2015, día anterior al cómputo del término de caducidad, corresponde al 28 de diciembre de 2016 y no el 25 de diciembre día feriado, como se expone en el auto materia de inconformidad, ni el 26 o 27 de diciembre días sábado y domingo, respectivamente […]». IV.- EL TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría
de la Sección (fol. 130, cuaderno principal), pero las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron (fol. 131, cuaderno principal). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Recomposición del cuórum de la Sala Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Consejero Ponente en esta actuación, ordenó el sorteo de un conjuez, en la medida en que no existía cuórum para resolver el recurso de súplica. Dicho sorteo se llevó a cabo el día 31 de julio de 2017, en el cual resultó seleccionado el Doctor Gustavo Cuello Iriarte, recomponiéndose de esta manera el cuórum de la Sala. V.2.- Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, y debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, por lo que resulta necesario analizar los requisitos expuestos por el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso en el presente asunto. De un lado, el artículo 243 del mencionado código establece que son apelables, entre otros autos, «[…] 1. El que rechace la demanda […]», por lo que la providencia de 24 de agosto de 2016, por la cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó
la sociedad SERVIENTREGA S.A., por su naturaleza, sería apelable. De otro lado, el presente proceso debería tramitarse en única instancia por el Consejo de Estado por virtud del numeral 8 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por ser este un proceso «[…] De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]». Lo anterior puede acreditarse del contenido de los actos administrativos demandados en los que la entidad demandada evidenció que «[…] la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b) y e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]», norma proferida por la Comunidad Andina y que regula el «[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]». Colombia hace parte de dicha comunidad por virtud de la ratificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena y de los protocolos que lo han modificado3. 3 http://www.tlc.gov.co/publicaciones/14850/comunidad_andina. Información consultada el día 3 de agosto de 2017. En dicha publicación se indica lo siguiente: «[…] El Acuerdo de Cartagena, que dio nacimiento al Grupo Andino, comenzó a delinearse desde 1966 con la Declaración de Bogotá. Fue suscrito el 26 de mayo de 1969 y entró en vigencia el 16 de octubre de 1969 cuando el Comité permanente de la ALALC obtuvo la ratificación oficial del Gobierno de Perú, después de la de los Gobiernos de Colombia y Chile. En noviembre de 1969, Ecuador y Bolivia lo ratificaron y en 1973 Venezuela adhirió. Chile se retiró en 1976 […] El Acuerdo ha sido objeto de varias modificaciones
de gran importancia para el proceso de integración andina, destacándose entre otras, la realizada mediante el Protocolo de Trujillo, suscrito por los Presidentes andinos con ocasión del VIII Consejo Presidencial celebrado en la ciudad de Trujillo, Perú, en marzo de 1996, Protocolo con el cual se creó la Comunidad Andina. (Es un error la denominación “Comunidad Andina de Naciones” pues esta no existe como tal) […]». http://www.comunidadandina.org. Información consultada el día 3 de agosto de 2017. El Protocolo de Trujillo de 10 de marzo de 1996, modificatorio del Acuerdo de Cartagena, indica: «[…] Artículo 5.- Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo. […]».El depósito de la ratificación de dicho protocolo por parte de Colombia ocurrió el día 2 de junio de 1997, luego de haber sido aprobado mediante la Ley Adicionalmente, puede indicarse que esta Corporación es la autoridad judicial competente para conocer de este proceso judicial, en única instancia, por virtud del numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser este un proceso en el cual se demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo expedido por una autoridad administrativa del orden nacional, y que carece de cuantía, como puede evidenciarse del acápite «[…] II. Pretensiones […]», que al tenor indica: «[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 63609 del
9 de septiembre de 2015 expedida por Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se niega a SERVIENTREGA S.A. el registro de lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar servicios de clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza […] Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 89846 del 20 de noviembre de 2015, expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución N° 63609 del 9 de septiembre de 2015 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC […] Tercera: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC conceder a SERVIENTREGA S.A. el registro del lema comercial CENTRO DE SOLUCIONES para identificar “Mensajería especializada, manejo de correspondencia y correo (restringidos)”, servicios comprendidos en clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza […] Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso […] Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. […]». Cabe indicar que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, toda vez que habiéndose notificado el auto impugnado el día 16 de septiembre de 2016 (fol. 122, cuaderno principal), el recurso fue presentado el día 20 de septiembre de
2016, como consta en la constancia de radicación del recurso impuesto por la Secretaría de la Sección (fol. 124, cuaderno principal). Así las cosas, en consideración a que el auto impugnado es por naturaleza apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de competencia de esta Corporación en única instancia, es procedente decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de SERVIENTREGA S.A. V.3.- El problema jurídico 323 de 10 de 1996 y declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-231 de 1997. Le corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si en el presente caso resultaba procedente el rechazo de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el apoderado judicial de SERVIENTREGA S.A., en contra de las resoluciones 63609 de 9 de septiembre de 20154 y 89846 de 20 de noviembre de 20155, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales se negó a SERVIENTREGA S.A. el registro del lema comercial «CENTRO DE SOLUCIONES» para identificar servicios de clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por haber sido presentada con posterioridad al término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el
caso. V.4.- Análisis del caso concreto, del problema jurídico y del recurso de súplica El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda contencioso-administrativa, «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho […] deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, mediante la providencia de 24 de agosto de 2016, rechazó la demanda en contra de los actos administrativos señalados por cuanto consideró que había operado el fenómeno de la caducidad, en la medida en que la notificación de la Resolución 89846 de 2015, acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la Resolución 63609 de 2015, se surtió mediante inserción en el listado único de notificación fijado en la página web de la 4 «[…] Por la cual se niega un registro […]». 5 «[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]». propiedad industrial «[…] que venció el 24 de diciembre de 2015 […]», según consta en el folio 107 del expediente, por lo que el término previsto en la citada norma, corrió desde el «[…] el 25 de diciembre de 2015 al 25 de abril de 2015 […]», y habiendo sido presentada la demanda el 27 de abril de 2016, lo fue,
extemporáneamente. El demandante considera que la decisión es errónea pues, en su concepto, la providencia pasó por alto que el día 25 de diciembre de 2015, era un día festivo, y que los días 26 y 27 de diciembre de 2015, eran sábado y domingo, por lo que el cómputo del término previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía iniciar a partir del día siguiente hábil, esto es, el día 28 de diciembre de 2015, posición que se sustenta en el contenido de los artículos 61 y 62 de la Ley 4 de 1913 y del artículo 1 de la Ley 51 de 1983. Explica el demandante que el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece no solo el término de caducidad de la acción, plasmado en meses, sino que además prevé «[…] el término a partir del cual se dará inicio al plazo para ejercer la acción […]», el cual está señalado en días, por lo que se debería dar aplicación al citado artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes. Así, destaca que en virtud del artículo 1 de la Ley 51 de 1983, el día 25 de diciembre no es un día laborable y que las entidades públicas, como la Superintendencia de Industria y Comercio, no laboran los días sábado y domingo, por lo que dichos días no podrían contabilizarse, conforme el citado artículo de la
Ley 4 de 1913. Agrega que interpretando el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, junto con el artículo 62 de esa misma ley y el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, la expresión: «[…] ”se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior”, […] debe ser interpretado como el día hábil anterior, siendo solo posible que el momento siguiente a la medianoche corresponda al día siguiente hábil y no calendario, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde el momento siguientes a la medianoche del 24 de diciembre de 2015, día anterior al cómputo del término de caducidad, corresponde al 28 de diciembre de 2016 y no el 25 de diciembre día feriado, como se expone en el auto materia de inconformidad, ni el 26 o 27 de diciembre días sábado y domingo respectivamente […]». Para efectos de resolver el problema jurídico debe indicarse el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no puede fraccionarse ni interpretarse en la forma en que lo hace la parte actora. El actor entiende que en el citado artículo confluyen dos plazos6. el primer plazo que corresponde al siguiente enunciado «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses […]», y el segundo plazo, consistente en que los términos son «[…] contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
Nótese cómo la parte actora fracciona la norma, con la cual pierde completamente sentido, para poder aplicar la parte correspondiente del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que indica que «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes. […]», cuando lo cierto es que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está contemplando un solo plazo7. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala entiende que el plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un plazo de meses, por lo que deberá aplicarse la parte pertinente del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que señala que los plazos «[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 6 Palabra empleada por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuyo contenido es el siguiente: «[…] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]». 7 http://dle.rae.es/?id=ZZ0hKcs. Consultado el día 4 de agosto de 2017. El diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española establece como una de los significados de la palabra término, el siguiente: «[…] 7. m. Plazo de tiempo determinado. […]». http://dle.rae.es/?id=TNyFYtA. Consultado el día 4 de agosto de 2017. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como una de los significados de la palabra plazo, el siguiente: «[…] plazo […] 1. m. Término o tiempo señalado para algo. […]». […]», por lo que cuando la norma indica que el plazo se contará a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, no importará si ese día es hábil o no, perdiendo por ello fuerza los argumentos del actor en relación con la aplicación del artículo 1 de la Ley 51 de 1983 y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Así lo ha entendido la Corporación, al indicar en el auto de 16 de diciembre de 20158, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, lo siguiente: «[…] En este punto es necesario precisar que, tal como lo establece el artículo 62 del Régimen político y municipal, cuando se trata de términos que se cuentan en meses, el término se cuenta según el calendario, esto es, se empieza a contar a partir del día calendario siguiente de la notificación del acto administrativo, sin tener en cuenta si ese día es hábil o no, pero, siempre que el término venza en día no hábil, se extenderá al primer día hábil siguiente 9 . Así, el conteo del término de caducidad realizado por el Tribunal de Cundinamarca, es errado, en tanto que, empezó a contabilizar dicho
término el 20 de abril (lunes) cuando debía empezar a contar desde el día siguiente a la notificación, esto es 17 de abril (sábado) sin tener en cuenta que dicho día no fuera hábil. De esta manera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, en este caso, el 18 de septiembre de 2013, no obstante la parte demandante interpuso la demanda el 3 de abril de 2014, esto es, de manera extemporánea (folio 123). […]». Resulta acertado, entonces, el conteo del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizado por el despacho de la entonces Consejera Ponente de este proceso judicial, atendiendo que
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