CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00281-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00281-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión de rechazo de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo del término de caducidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación, sin importar si ese día es hábil o no La Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación presentado contra lo decidido en la Resolución nro. 00062449 de 31 de agosto de 2015 y puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante listado único de notificación fijado en la página web de propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 2015. Conforme con lo previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, la sociedad SERVIENTREGA S.A. tenía un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015 para presentar la demanda, el cual empezó a correr desde el día 25 de diciembre de 2015 y venció el 25 de abril de 2016. En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2016, la Sala considera que fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual en este caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. […] [P]ara efectos de contabilizar el término oportuno para ejercer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, se debía entender que el plazo señalado era de meses y, por lo tanto, se debía empezar a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, sin importar si ese día es hábil o no.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 17 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00280-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 16 de diciembre de 2015, Radicación
25000-23-41-000-2014-00573-01 (21680), C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00281-00
Actor: SERVIENTREGA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR OPERAR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado general de la sociedad SERVIENTREGA S.A. contra el auto de 24 de mayo de 2016, por medio del cual la Consejera Ponente rechazó la demanda que presentó la sociedad recurrente contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES La sociedad SERVIENTREGA S.A., actuando a través de apoderado general, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 00062449 de 31 de agosto de 2015, “Por la cual se niega un lema comercial”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 00062449 de 2015 y 89845 de 2015, se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del lema comercial “CENTRO DE SOLUCIONES” para identificar servicios de telecomunicaciones comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 24 de mayo de 20161, la Consejera Ponente rechazó la
demanda presentada por la sociedad SERVIENTREGA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que consideró que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] El acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución núm. 89845 de 20 de noviembre de 2015, fue notificada a la actora el 24 de diciembre de ese año, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde el 25 de ese mes y año y precluyó el 25 de abril de 2016. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 27 de abril de 2016 se hizo de forma extemporánea. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del C.C.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado general de la sociedad SERVIENTREGA S.A. presentó recurso de súplica contra la decisión adoptada en auto de 24 de mayo de 2016, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: Indicó que conforme con lo previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 1642 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, el término para el ejercicio 1 Cfr. Folios 96 a 99. 2 “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]d) Cuando se pretenda la nulidad y
restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. Manifestó que, según lo establecido en el artículo 624 de la Ley 4° de 5 de noviembre de 19135, los plazos “[…] de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. Afirmó que la Consejera Ponente no tuvo en cuenta que el 25 de diciembre de 2015, correspondiente al día siguiente de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, correspondía a un día festivo y que los días 26 y 27 de diciembre del mismo año fueron sábado y domingo, circunstancia de la cual se desprendía que el término para contar la caducidad de la acción debía empezar a contarse desde el 28 de diciembre de 2015. Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 51 de 6 de diciembre de 19836, el día 25 de diciembre no es un día laborable y que las
entidades públicas, como la Superintendencia de Industria y Comercio y los despachos judiciales, no laboran los días sábado y domingo, por lo que dichos días no podrían contabilizarse, conforme con el artículo 62 de la Ley 4° de 5 de noviembre de 1913. Indicó que el artículo 617 de la Ley 4° de 5 de noviembre de 1913 no hace referencia a la observancia de días calendario, motivo por el que los términos otorgados en días deben contarse siempre en días hábiles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. 5 “Sobre régimen político y municipal.” 6 “Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos” 7 “[…] ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día […]”. 4.1. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente el recurso ordinario de
súplica contra el auto de 24 de mayo de 2016; y de ser así, ii) si el término previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 para presentar la demanda oportunamente en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse desde el día hábil o calendario siguiente a la notificación de la Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015 que puso fin al trámite administrativo, para efectos de establecer si la sociedad SERVIENTREGA S.A. presentó oportunamente la demanda de la referencia contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.2. Procedencia del recurso de súplica Visto los artículos 2438 sobre las providencias que son apelables y 2469 sobre la procedencia del recurso de súplica, de la Ley 1437, la Sala advierte que las providencias por medio de las cuales se rechaza una demanda; son por naturaleza apelables y por lo tanto, susceptibles del recurso de súplica, circunstancia por la que dicho recurso es procedente para controvertir el auto de 24 de mayo de 2016, por medio del cual la Consejera Ponente rechazó la demanda que la sociedad SERVIENTREGA S.A. presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 8 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”. 9 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. 4.3. Contenido del literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley
1437 y del artículo 62 de la Ley 4° de 5 de noviembre de 1913 En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, el literal d) del numeral segundo del artículo 164 ibídem, prevé: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. De la norma anteriormente enunciada, se desprende que, por regla general, las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben interponerse dentro de un término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según corresponda. Conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4° de 5 de noviembre de 1913, los plazos en días deben contarse teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, mientras que los plazos establecidos en meses, deben contarse según el calendario y en caso de finalizar el plazo en un día no laboral, se extenderá hasta el día hábil siguiente. La norma prevé: “[…] Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a
menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. 4.4. Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre cómo se debe contabilizar el término para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de agosto de 201710, se pronunció sobre la forma en que debía entenderse que debía contabilizarse el plazo establecido en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4° de 5 de noviembre de 1913, en el siguiente sentido: “[…] Para efectos de resolver el problema jurídico debe indicarse que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no puede fraccionarse ni interpretarse en la forma en que lo hace la parte actora. El actor entiende que en el citado artículo confluyen dos plazos11. el primer plazo que corresponde al siguiente enunciado «[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses […]», y el segundo plazo, consistente en que los términos son «[…] contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». Nótese cómo la parte actora fracciona la norma, con la cual pierde
completamente sentido, para poder aplicar la parte correspondiente del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que indica que «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes. […]», cuando lo cierto es que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-24-0002016-00280-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Palabra empleada por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuyo contenido es el siguiente: “[…] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está contemplando un solo plazo12. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala entiende que el plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es un plazo de meses, por lo que deberá aplicarse la parte pertinente del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que señala que los plazos «[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el
plazo hasta el primer día hábil. […]», por lo que cuando la norma indica que el plazo se contará a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, no importará si ese día es hábil o no, perdiendo por ello fuerza los argumentos del actor en relación con la aplicación del artículo 1 de la Ley 51 de 1983 y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Así lo ha entendido la Corporación, al indicar en el auto de 16 de diciembre de 201513, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, lo siguiente: «[…] En este punto es necesario precisar que, tal como lo establece el artículo 62 del Régimen político y municipal, cuando se trata de términos que se cuentan en meses, el término se cuenta según el calendario, esto es, se empieza a contar a partir del día calendario siguiente de la notificación del acto administrativo, sin tener en cuenta si ese día es hábil o no, pero, siempre que el término venza en día no hábil, se extenderá al primer día hábil siguiente14. Así, el conteo del término de caducidad realizado por el Tribunal de Cundinamarca, es errado, en tanto que, empezó a contabilizar dicho término el 20 de abril (lunes) cuando debía empezar a contar desde el día siguiente a la notificación, esto es 17 de abril (sábado) sin tener en cuenta que dicho día no fuera hábil. De esta manera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, en este caso, el 18 de septiembre de 2013, no
obstante la parte demandante interpuso la demanda el 3 de abril de 2014, esto es, de manera extemporánea (folio 123). […]». 12 http://dle.rae.es/?id=ZZ0hKcs. Consultado el día 4 de agosto de 2017. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como una de los significados de la palabra término, el siguiente: “[…] 7. m. Plazo de tiempo determinado. […]”. http://dle.rae.es/?id=TNyFYtA. Consultado el día 4 de agosto de
2017. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece como una de los significados de la palabra plazo, el siguiente: “[…] plazo […] 1. m. Término o tiempo señalado para algo. […]”. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00573-01(21680). Actor: COLOMBIANA DE LOTERIAS LTDA. Y MULTISERVICIO LATINO LTDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. AUTO. La Sala decide el recurso de apelación? interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia por caducidad. 14 Ley 4 de 1913. Sobre régimen político y municipal.
Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Resulta acertado, entonces, el conteo del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizado por el despacho de la entonces Consejera Ponente de este proceso judicial, atendiendo que habiéndose notificado el acto administrativo «[…] mediante listado único de notificación fijado en la página web de la propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 2015 […]», el plazo para presentar la demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el día 25 de diciembre de 2015 y concluyó el día 25 de abril de 2016, siendo extemporánea la presentación de la misma, pues como consta en la constancia impuesta en el libelo de la demanda, la misma fue radicada en la Secretaría de la Sección, el día 27 de abril de 2016. Resultaba procedente, entonces, aplicar el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le impone al Juez Contencioso-Administrativo rechazar la demanda cuando hubiere operado la caducidad, como en el presente asunto […]” (La Sala destaca). De lo anterior se desprende que para efectos de contabilizar el término oportuno
para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, se debe entender que comoquiera que el plazo señalado es de meses, el mismo se debe empezar a contar desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, sin importar si ese día es hábil o no. 4.5. Caso concreto En el sub examine, la sociedad SERVIENTREGA S.A. pretende que se revoque el auto de 24 de mayo de 2016, por medio del cual la Consejera Ponente rechazó la demanda que la sociedad recurrente presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. La sociedad recurrente indica que la Consejera Ponente se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, debido a que no tuvo en cuenta que el término para presentar la demanda de cuatro meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, debe contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa. En ese sentido, la sociedad recurrente considera que la Consejera Ponente no tuvo en cuenta que el día siguiente al de la notificación de la Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015 que puso fin al trámite administrativo, fue el 25
de diciembre de 2015, que era día festivo y que los días 26 y 27 de diciembre del mismo año fueron sábado y domingo; motivo por el que la caducidad del medio de control debía contarse desde el 28 de diciembre de 2015. Del anterior contexto, la Sala advierte que hay lugar a confirmar la providencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la Consejera Ponente, por las siguientes razones: La sociedad SERVIENTREGA S.A., actuando a través de apoderado general, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones nro. 00062449 de 31 de agosto de 2015 y 89845 de 20 de noviembre de 2015, expedidas por la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Superintendencia de Industria y Comercio, el día 27 de abril de 201615. La Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación presentado contra lo decidido en la Resolución nro. 00062449 de 31 de agosto de 2015 y puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante listado único de notificación fijado en la página web de propiedad industrial que venció el 24 de diciembre de 201516. Conforme con lo previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, la sociedad SERVIENTREGA S.A. tenía un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución nro. 89845 de 20 de noviembre de 2015 para presentar la demanda, el cual empezó a correr desde el día 25 de diciembre de 2015 y venció el 25 de abril de 2016.
15 Cfr. Folio 79 del expediente. 16 Cfr. Folio 102 del expediente. En ese orden, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2016, la Sala considera que fue presentada en forma extemporánea, razón por la cual en este caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. La Sala advierte que no asiste razón al recurrente cuando afirma que el término oportuno de cuatro meses previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía empezar a contarse desde el día 28 de diciembre de 2015, por cuanto el 25 de diciembre fue día festivo y los días 26 y 27 de diciembre del mismo año fueron sábado y domingo, debido a que dicho término corresponde a un plazo en meses el cual se debe contabilizar según el calendario, conforme con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913. En ese sentido, se reitera que la Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 17 de agosto de 201717, al resolver un caso análogo, sostuvo que para efectos de contabilizar el término oportuno para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437, se debía entender que el plazo señalado era de meses y, por lo tanto, se debía empezar a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, sin importar si ese día es hábil o no.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 24 de mayo de 2016 que rechazó la demanda presentada por la sociedad SERVIENTREGA S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-24-0002016-00280-00. Actora: SERVIENTREGA S.A. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de mayo de 2016, proferido por la Consejera Ponente, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, se ordena devolver el expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente