CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00282-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00282-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 2041 del 3 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. […] Previamente a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 2041 de 2016, elevada por la parte actora, el Despacho considera pertinente establecer si el acto acusado está o no produciendo efectos jurídicos. Al respecto se tiene que, mediante Resolución 1853 del 15 de septiembre de 2017, la Ministra de Educación Nacional derogó expresamente la Resolución 2041 de 2016 […] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde su objeto, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo
demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. […] Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91. […] Teniendo en cuenta que la Ministra de Educación Nacional, expidió la Resolución 1853 de 2017, “Por la cual se ajustan las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado, y se deroga la Resolución 2041 de 2016”, no cabe duda que las disposiciones cuestionadas no se encuentran vigentes y, en consecuencia, se denegará la suspensión provisional solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 28 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00302-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de junio de 2015, Radicación 11001-0324-000-2015-00163-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00; 14 de noviembre de 2017,
Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 29 de enero de 2014, Radicación 1100103-27-000-2013-00014-00 (20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y de la Corte Constitucional C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2041 DE 2016 (3 de febrero)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No suspendida)
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Radicación: 11001-03-24-000-2016-00282-00
Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago
Demandados: NaciónMinisterio de Educación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00282-00
Actor: MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Acto administrativo que establece las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado. Acto derogado.
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 2041 de 3 de febrero de 2016 “Por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. I.1.1. La señora Martha Jeannette Valbuena Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución 2041, expedida el 3 de febrero de 2016, por el Ministerio de Educación Nacional. I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación I.1.2.1. La Viceministra de Educación Nacional expidió la Resolución 2041 de
2016, “Por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado” invocando las facultades establecidas en los artículos 2.5.3.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015 y 2º del Decreto 0157 del mismo año; sin embargo, se excedió la potestad ministerial al regular no solo lo relacionado con la obtención y renovación de registros calificados, sino también los eventos de modificación de los mismos. I.1.2.2. Se violó la autonomía universitaria puesto que, “so pretexto de fijar las características de calidad de los programas de licenciatura”, se determinó cuáles debían ser los currículos, requerimientos técnicos y tecnológicos y el perfil de los egresados. I.1.2.3. Se imponen una serie de condiciones a las universidades públicas sin tener en cuenta que tales instituciones académicas no cuentan con las herramientas financieras para su cumplimiento, y censura que se establecen tratamientos discriminatorios que favorecen a los establecimientos educativos de carácter privado. I.1.2.4. Previamente a expedirse el decreto, se omitieron los deberes de publicidad e información exigidos por la legislación. I.1.3. Respecto a las normas violadas y al concepto de violación la demandante sostuvo: I.1.3.1. A juicio de la parte actora se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 61 de la Ley 489 de 1998; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, con
fundamento en las causales de violación de la ley, incompetencia y falsa motivación. I.2. Solicitud de suspensión provisional 4
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación I.2.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó suspender provisionalmente el acto demandado1, toda vez que se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150, numeral 10, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 61 de la Ley 489 de 1998; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, así como, los Decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015. La demandante fundamento la violación en los siguientes argumentos: I.2.2. Conforme al artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria se encuentra limitada por la ley a reglamentar y solo puede ser ejercida por el Presidente de la República; por tanto, dicha potestad fue excedida por la Viceministra de Educación al expedir la resolución demandada, la cual fija una serie de exigencias y requisitos no previstos ni en la Constitución ni en la legislación.
I.2.3. La autonomía universitaria establecida en el artículo 69 constitucional, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, determina que el ejecutivo no puede “inmiscuirse en la organización, el funcionamiento y el
desempeño de las universidades”; sin embargo, el acto demandado, impone exigencias, condiciones y requerimientos y requisitos a las universidades que ofrecen programas de licenciatura, tales como, denominación de los programas, contenido curricular, entre otros, los cuales no se encuentran previstos en la Constitución y la Ley. 1.2.4. La Resolución 2041 de 2016, transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establece un trato discriminatorio a las universidades públicas frente a las privadas, al imponer nuevos requisitos para el registro calificado de los programas de licenciatura, que requieren una serie de gestiones para su implementación que no pueden ser cumplidas por parte de las instituciones públicas con la misma celeridad que las de carácter privado. I.2.5. Toda vez que se trata de una regulación de los programas de licenciatura, se debió cumplir con los requisitos previstos en los artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, respecto a la consulta e información a la ciudadanía sobre este tipo de proyectos. 1 folios 1 a 4 del cuaderno de medida cautelar. 5
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación I.2.6. El artículo 208 de la Constitución habilita a los Ministros para formular políticas generales en las competencias propias de su cargo, bajo la dirección del Presidente de la República; “es decir que en este punto no existe autonomía de los ministros”. A su vez, el artículo 115 de la Carta Política, determina que el
Gobierno Nacional lo conforman el Presidente y sus Ministros, por lo que se requiere la firma de estos en los actos administrativos de carácter general que pretendan reglamentar las leyes. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. Mediante auto de 14 de junio de 2017, se dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional2. I.3.2. Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Educación Nacional3 I.3.2.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la medida cautelar, puesto que no reúne los requisitos fácticos y jurídicos establecidos en el CPACA, al no configurarse una violación de las normas superiores invocadas. Agregó que la parte actora realizó una interpretación errónea de las disposiciones contenidas en el acto demandado. I.3.2.2. Respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad, indicó que la parte actora no aportó un estudio que demuestre que las universidades públicas no tienen la misma eficiencia y eficacia que las privadas en su gestión académica y administrativa. Además, puso de presente que las instituciones educativas públicas y privadas se diferencian en el origen de sus aportes pero se rigen por los mismos requisitos para prestar el servicio. I.3.2.3. En cuanto a la violación de la autonomía universitaria, manifestó que si bien en el acto administrativo demandado se hace referencia a contenidos curriculares, requerimientos técnicos, entre otros, no se impone la manera como los mismos deben ser implementados por las instituciones de educación superior.
2 Folio 6 del cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 9 a 12 del cuaderno de medida cautelar. 6
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación I.3.2.4. Puso de presente que las condiciones generales de calidad de las instituciones educativas se encuentran reguladas por la ley pero para cada área de conocimiento específica, como es el caso de los programas de licenciatura, frente a los que existen unos requisitos especiales que pueden ser fijados por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la función de inspección y vigilancia, dispuesta en el artículo 2.3.3.1.8.1. del Decreto 1075 de 2015.
I.3.2.5. Agregó que si bien las instituciones educativas tienen autonomía para ofrecer sus programas académicos, deben respetar las condiciones establecidas en la ley, tanto al momento de solicitar el registro como para su renovación; por tanto, el incluir la regulación de la modificación de los registros calificados “no desborda la potestad reglamentaria del Ministerio, sino que regula una situación que puede presentarse entre el registro y su renovación”, a fin de garantizar la calidad del servicio. I.3.2.6. Finalmente, señaló que el proyecto de la resolución demandada, fue publicado en la página web del Ministerio de Educación el 16 de diciembre de 2015, con lo cual se dio cumplimiento a la exigencia de publicidad contenida en el Decreto 1609 de 2015.
II. CONSIDERACIONES II.1. Acto administrativo acusado
Corresponde a la Resolución 2041 de 3 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo texto es el siguiente: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCION No. 2041 (3 de febrero de 2016) “Por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado" LA VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial por las conferidas en el artículo 2.5.3.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 2 del Decreto 0157 de 2016, y 7
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago
Demandados: NaciónMinisterio de Educación
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer las características específicas de calidad para los programas académicos de pregrado de Licenciatura, para obtener, renovar o modificar el registro calificado. ARTÍCULO 2. Características específicas de calidad para los programas de Licenciatura. Además de las condiciones de calidad establecidas en la sección 11 Capítulo 2, Título 3, Parte 5 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, los programas académicos de Licenciatura deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes características específicas de calidad para la obtención, renovación o modificación del respectivo registro calificado:
(…) Artículo 3. Características específicas de calidad para los programas de Licenciatura bajo la modalidad a distancia. Además de las condiciones generales establecidas en la sección 11 Capítulo 2, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, y aquellas señaladas en el artículo 2 de la presente Resolución, los programas académicos de Licenciatura bajo la modalidad a distancia deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las siguientes características específicas de calidad, para la obtención, renovación o modificación del respectivo registro calificado: (…) Artículo 4. Vigencia y Derogatorias. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 5443 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LA VICEMINISTRA DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENCARGADA DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL”.
II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.2.1. Sobre la finalidad4 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos
anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la 4 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 8
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”5.
II.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley6. II.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento
de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. II.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7 5 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 6 Constitución Política, artículo 238. 7 Artículo 230 del CPACA 9
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación II.2.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
II.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”8. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
II.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”9 (Negrillas fuera del texto). II.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: 8 Artículo 229 del CPACA 9 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10
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Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del
Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]10(Negrillas no son del texto). II.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.3.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo
proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión 10 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto
del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la 11
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00282-00
Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago Demandados: NaciónMinisterio de Educación provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del
CPACA. II.3.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar,
temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.13 II.3.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas14. realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). 13 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las
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