CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00295-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00295-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REGLAMENTO TÉCNICO PARA REDES INTERNAS DE TELECOMUNICACIONES (RITEL) – Acto administrativo que suspende sus efectos no crea una nueva regulación / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Concepto / PROYECTO DE REGULACIÓN – Requisito de publicidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente Resolución 4786 de 2015 que suspende los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones [L]a suspensión temporal de los efectos de una resolución por medio de la cual se adopta un reglamento técnico, de ninguna manera está sometiendo la conducta del prestador del servicio público a una norma técnica, y tampoco supone fijar unas reglas para el desarrollo de una actividad económica. Por lo anterior, prima facie no se advierte una contradicción entre el acto acusado y el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015. En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional, con la advertencia que ello no impide que continúe el trámite del proceso y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se decida de fondo sobre la legalidad de la resolución demandada y se llegue a una conclusión diferente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00654-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2699 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / LEY 1392 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1078 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.13.3.2 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 4786 DE 2015 (8 de septiembre)
COMISIÓN DE REGULACIÓN EN COMUNICACIONES (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00295-00
Actor: RCN TELEVISIÓN S.A. Y CARACOL TELEVISIÓN S.A
Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN EN COMUNICACIONES (EN ADELANTE CRC) Referencia: Tesis: Niega solicitud de suspensión provisional. El acto acusado no establece una regulación en estricto sentido, simplemente suspende la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 4786 del 8 de septiembre de 2015 “por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones” proferida por la
CRC.
1.- La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado la parte actora solicita la suspensión provisional de la Resolución en comento, cuyo contenido es el siguiente: RESUELVE: ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 8.2.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Suspender los efectos de la Resolución número CRC 4262 de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2017. En consecuencia, el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones -RITELvolverá a entrar en vigencia a partir del 8 de septiembre de 2017. ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. A juicio de los actores, la norma transcrita es contraria a lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” el cual establece: “ARTÍCULO 2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente Decreto. PARÁGRAFO. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general. Que el numeral 4º del artículo 1º de la Resolución CRT 1596 de 2006 (norma que establece las excepciones al requisito de publicidad de los proyectos de resoluciones) dispone: ART. 1º—No someter a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, las resoluciones de carácter general que regulen asuntos relativos a los siguientes criterios:
4. Aquellas que complementen o aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión; b) Que el tema sobre el cual versa la aclaración o la complementación haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el Decreto 2696 de 2004.” Consideran que la Resolución No. 4786 de 2015 (cuya nulidad se solicita) es un acto administrativo general que establece una nueva condición regulatoria sobre todo el sector de las telecomunicaciones, pues suspende por dos años el Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) adoptado mediante Resolución CRC 4262 de 2013.
Que bajo ninguna circunstancia puede entenderse que la Resolución No. 4786 es
un acto administrativo de aclaración o complementación, por lo tanto, su expedición debía cumplir con el requisito de publicidad previsto en el citado artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015. Finalmente, concluye que la CRC no cumplió con el requisito de publicidad que le impone el artículo 2.2.13.2 del Decreto 1078 de 2015 siendo un acto de carácter general que establece nuevas condiciones regulatorias, en la medida en que suspende el RITEL en perjuicio de los diferentes actores del sector de las telecomunicaciones. 2.- Traslado de la solicitud al demandado Mediante auto del 4 de octubre de 2016, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. 2.1. La Comisión de Regulación en Comunicaciones pidió negar la solicitud de suspensión provisional por los siguientes motivos: Que el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 establece que cada vez que una Comisión de Regulación de servicios públicos vaya a expedir un acto administrativo de carácter general, debe publicar previamente el proyecto de acto administrativo. No obstante, el parágrafo de la misma norma permite que las comisiones mediante acto administrativo establezcan excepciones a dicho requisito de publicidad. Que en ejercicio de esta competencia, la CRT expidió la Resolución 1596 de 1996 “por la cual se definen los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones contenidas en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004 no serán aplicables a resoluciones de
carácter general” Que el artículo 1º numeral 4º de la mencionada resolución establece una de las excepciones al deber de dar publicidad a los proyectos de regulaciones de carácter general esto es, cuando el objeto sea simplemente complementar o aclarar el contenido de otro acto administrativo, siempre que: (i) no se altere el contenido de la decisión, y (ii) la resolución anterior haya surtido el procedimiento de publicidad y discusión previa. Que la resolución demandada simplemente aplazó temporalmente los efectos de la Resolución CRC 4262 de 2013 pero no varió aspecto alguno de fondo, pues las obligaciones específicas derivadas del RITEL, así como las demás condiciones derivadas de su aplicación permanecen intactas. Que la reforma o modificación de los actos administrativos implica una extinción parcial o la creación de un acto nuevo en la parte modificada o ambas cosas. En este caso, la decisión de cesar temporalmente los efectos de un acto administrativo no implica la expedición de un acto administrativo completamente nuevo ni la modificación de uno existente. Que en cuanto a la publicidad previa del acto acusado, como se puede verificar en la página web de la CRC, la adopción de RITEL fue un proceso que tuvo una amplia discusión, no solo a través de la publicación del proyecto regulatorio, sino también mediante la realización de reuniones y foros orientados a conocer las necesidades del sector. Que en el documento de respuesta a la propuesta de Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones – RITEL de julio de 2013 se hizo un buen resumen del proceso de publicidad previo. Por lo que se cumple con el requisito
contenido en el literal b) del numeral 1º del artículo 1º de la Resolución CRT 1596 de 2006 en el sentido de que respecto de la resolución objeto de complementación o aclaración se haya surtido el proceso de publicidad previa. No obstante, dados los hechos nuevos mencionados en la Resolución CRC 4786 de 2015 y con la finalidad de evitar generar una afectación grave a la dinámica de la construcción, venta y adquisición de vivienda nueva, la CRC tomó la decisión de suspender temporalmente sus efectos. Que en cuanto al periculum in mora, en la solicitud de medida cautelar no se invocó ni precisó por qué se vería afectado el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia en caso de que no se adoptara la medida cautelar. Que no se configuran los requisitos para un perjuicio irremediable, se trata de una pretensión económica. Que se desvirtúa la urgencia de la medida, en tanto que si la resolución se expidió el 9 de septiembre de 2015, la demanda tan solo se presentó el 29 de abril de 2016. 2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó negar la suspensión provisional del acto acusado, por los siguientes motivos: Que el reglamento demandado no sufrió modificación alguna. Es decir, que todas aquellas materias que fueron objeto de observaciones previas dentro del proceso de expedición de la Resolución No. 4262 de 2013 no fueron sometidas a ninguna alteración, adición o eliminación por la CRC con la expedición de la Resolución No. 4786 de 2015. Que no todas las veces se debe publicar previamente el proyecto de resolución, sino que hay algunas excepciones.
Que la CRC contaba con la prerrogativa normativa de prescindir del proceso de publicación previa del proyecto de resolución por el cual se suspendió la entrada en vigencia del RITEL. Que entidades del orden nacional como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Departamento de Planeación Nacional; la Cámara Colombiana de la Construcción y la propia CRC manifestaron sus preocupaciones respecto a los inconvenientes que causaría a diferentes sectores de la economía nacional la aplicación del RITAL. Que frente a las inquietudes y motivos de duda que surgían, aunado a las razones de orden macroeconómico referidas en los considerandos del acto acusado, la CRC aclaró el escenario de aplicación de RITEL, aplazando su entrada en vigencia para el 8 de septiembre de 2017. Que el demandado no demostró el presunto peligro que se causaría con la resolución acusada, pues su pedido se restringe a efectuar un ejercicio comparativo entre el acto acusado y el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto 1078 de 2015 sin plantear sumariamente la afectación que se pretende salvaguardar con el decreto de la medida cautelar solicitada. Que no se formuló consideración alguna en torno a los principios de periculum in mora y fomus boni iuris.
3. Para resolver se considera: 3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el
Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. De la anterior definición se puede concluir que: El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. El Juez deberá motivar debidamente la medida. El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la
legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa1. 3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional. 3.2.1.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 3.2.2. - Ahora bien, el Código estableció que la medida de suspensión de
actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.2.3.- El CPACA2 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio
de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 2 Inciso primero del Artículo 231 del CPACA. Esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Código3 respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho. 4.- Caso concreto Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 4786 de 8 de septiembre de 2015 “por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones” expedida por la Comisión de Regulación en Comunicaciones. El Despacho considera que de conformidad con los argumentos planteados en la solicitud y en las contestaciones a ella presentadas, el problema jurídico que
corresponde resolver consiste en determinar si para la expedición de la Resolución No. 4786 de 8 de septiembre de 2015 se debía cumplir el requisito de publicidad previa establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015. Se advierte que de conformidad con los argumentos planteados por las partes, en esta etapa procesal no se evidencia una transgresión normativa de la norma en comento, debido a que el acto acusado no establece una regulación en estricto sentido. En primer lugar, el encabezado del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 establece: “Publicidad de proyectos de regulaciones”. Una lectura de dicho encabezado permite inferir que el ámbito de aplicación del requisito de publicidad del 3 Artículo 229 del CPACA. que trata el artículo en comento se restringe a aquellos actos administrativos que tienen como objetivo establecer una regulación. Dicha interpretación se ve reforzada por una interpretación sistemática y teleológica de la norma. Por ejemplo, el numeral 8º del artículo 8º del CPACA preceptúa algo similar así: “Artículo 8. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se
dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.” La lectura sistemática de las normas en comento permite inferir que lo que se pretende es establecer la obligación de informar al público los proyectos específicos de regulación con el fin de recibir opiniones, sugerencias y propuestas alternativas, pues con base en dicha información la administración puede expedir una resolución más ajustada a las necesidades de la población y del sector específico que pretende regular4. Así las cosas, el deber de publicidad al que hace referencia el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 busca que todo proyecto que va a establecer una regulación sea previamente publicado en aras de escuchar a las diversas personas posiblemente afectadas con la regulación que se va a adoptar. 4 “El artículo 8º del CPACA concreta mediante obligaciones específicas los principios de publicidad, de transparencia y de participación (art. 3º, nums. 6, 8 y 9 CPACA). Este artículo hace parte de un conjunto normativo encabezado por la Ley 1341 de 2009, relativa a la sociedad de la información y el acceso a las TIC, que en su artículo 2º, numeral 8º, generó la obligación de la masificación del Gobierno en línea. (…) La información completa, previa y oficiosa al ciudadano disminuye en la práctica el número de peticiones de información que, por estos aspectos, puedan ser dirigidas a la autoridad administrativa.” OSPINA GARZÓN. Andrés Fernando. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 Comentado y concordado. Universidad Externado
de Colombia, 2º edición, 2016, p. 81 En el caso sub examine, no se está en presencia de una regulación, pues el acto acusado (Resolución No. 4786 de 8 de septiembre de 2015) suspende temporalmente los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones, pero en ninguna parte modifica, suprime o crea una nueva regulación, al contrario, solo se pronuncia respecto de los efectos temporales del acto. Según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 por regulación se entiende: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.” En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha estimado: “Caracterizada por la jurisprudencia de esta Sala como “uno de los instrumentos más representativos y característicos de la intervención del Estado”5 en la economía, la regulación en un sentido estricto consiste en la producción por parte de autoridades administrativas especializadas de reglas para el desarrollo de una actividad económica que por sus implicaciones para el interés general no puede confiarse solo a las leyes del libre mercado. Esta clase de intervención estatal en la economía se justifica “por la necesidad de preservar o restablecer el equilibrio que debe existir
entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico y competitivo, de tal suerte que el rol a desempeñar por parte del Estado, debe traducirse básicamente en la orientación de tales actividades hacia los fines de interés general que han sido señalados por el constituyente y el legislador”6. El carácter general de los actos jurídicos proferidos por las autoridades regulatorias es, pues, evidente. En tanto que normas jurídicas definidas por autoridades administrativas no dotadas de facultades legislativas, estas manifestaciones normativas forman parte de la categoría reglamento7, reconocida por la norma constitucional (artículos 122 y 123 de la Constitución) como parte del sistema de fuentes.” Como se advierte en la norma y en la jurisprudencia transcrita, regular implica someter la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios a 5 Sentencia de 30 de abril de 2009, Rad. No. 11001 0324 000 2004 00123 01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido similar, ver la sentencia C-955 de 2007 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia de 30 de abril de 2009, citada supra. 7 Sobre el carácter genérico de la categoría reglamento en el Derecho colombiano, véase Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 11001032600019990001201 (16230). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. Es
una forma de intervención del Estado en la economía, a través de la cual se busca preservar o restablecer el equilibrio que debe existir entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico y competitivo. Regular supone fijar unas reglas para el desarrollo de una actividad económica. En el caso concreto, la suspensión temporal de los efectos de una resolución por medio de la cual se adopta un reglamento técnico, de ninguna manera está sometiendo la conducta del prestador del servicio público a una norma técnica, y tampoco supone fijar unas reglas para el desarrollo de una actividad económica. Por lo anterior, prima facie no se advierte una contradicción entre el acto acusado y el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015. En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional, con la advertencia que ello no impide que continúe el trámite del proceso y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se decida de fondo sobre la legalidad de la resolución demandada y se llegue a una conclusión diferente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 4786 del 8 de septiembre de 2015 “por la cual se suspenden los efectos del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones” expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Notifíquese y cúmplase, Carlos Enrique Moreno Rubio (E) Consejero de Estado