CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00302-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00302-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Barrancabermeja / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción [C]omo el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en el corregimiento de La Lizama, que pertenece al Municipio de Barrancabermeja (Santander), por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Santander resolver la controversia de la referencia, particularmente al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00302-00
Actor: LÍNEAS TÉCNICAS DE CARGAMENTO S.A. - LITECAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el
Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Tercero de Bogotá y Único de Barrancabermeja. I.- ANTECEDENTES 1.1. Acción La sociedad Líneas Técnicas de Cargamento S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte: Resolución No. 12638 del 15 octubre de 2013, por medio del cual se abre una investigación; la Resolución No. 15620 del 12 de diciembre de 2013, en el sentido de sancionar a Líneas Técnicas de Cargamento S.A. LITECAR S.A. con multa de 12.5 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($6.695.000); Resolución No. 10496 del 11 de junio de 2014, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución 00000010 del 6 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se agota la vía gubernativa. La multa impuesta como sanción a la actora, se dio por transportar con sobrepeso, según tiquete que emitió la báscula de la “Estación de Pesaje Lizama 2”
(Santander), que se encuentra ubicada en la vía que comunica La Lizama con San Alberto, en el Departamento Santander, que corresponde al Municipio de Barrancabermeja. 1.2. Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 24 de julio de 2015 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Barrancabermeja, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio. 1.3. Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja Mediante auto del 6 de octubre de 2015 el Juzgado de Barrancabermeja declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debían resolverlo los Juzgados Administrativos de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA. Así pues, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para que lo dirima. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos:
“Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado de la Sala). 2.2.- Fundamentos jurídicos Como quiera que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Transporte en contra
de la sociedad actora, es claro que debe aplicarse la regla especial de competencia vista en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.”. 2.3. Conclusión En tal orden, como el hecho que dio origen a la imposición de la sanción aconteció en el corregimiento de La Lizama, que pertenece al Municipio de Barrancabermeja
(Santander), por ser éste el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde a los Juzgados Administrativos de Santander resolver la controversia de la referencia, particularmente al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es del Juzgado Único Administrativo Oral de Barrancabermeja (Santander).
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de
Oralidad Circuito Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado