CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00328-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00328-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de asuntos que versan sobre el resultado del procedimiento agrario de clarificación de la situación jurídica de predios ubicados en la Isla Tierra Bomba / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l Despacho considera que el control de legalidad de los actos demandados, por su naturaleza, corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que son el resultado del procedimiento agrario de clarificación de la situación jurídica de predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia resulta ser la de remitir el proceso a dicha sección, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocerá de: «1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. […]».
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00328-00
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACIÓN El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a 1 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 04192 del 5 de agosto de 2015 «Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en jurisdicción del Distrito de
Cartagena de Indias, departamento de Bolívar» y 07133 de 3 de diciembre de 2015 «Por la cual se resuelve los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 4192 del 05 de agosto de 2015,Por la cual se resuelve el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que hacen parte de la ISLA DE TIERRA BOMBA, ubicada en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar», ambas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación. Mediante auto de 5 de junio de 2017 se admitió la demanda2 y, a través de auto de 16 de mayo de 2018, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA3. Sin embargo, revisado el contenido de la Resolución No. 04192 de 5 de agosto de 2015, se advierte que en sus partes considerativa y resolutiva, señala lo siguiente: «[…] En todo caso, como lo señala la normatividad agraria, cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en la resolución que resuelva de fondo el proceso de clarificación, deberán dejarse a salvo los derechos de los poseedores materiales de buena fe, conforme a las disposiciones de la Ley civil. En resumen, el procedimiento de clarificación de la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, permite al Estado por vía administrativa y a través del INCODER, dirimir los conflictos existentes sobre el dominio de las tierras, indicando con autoridad, si un determinado bien ha salido de su patrimonio y en
consecuencia es de propiedad particular, o si por el contrario no ha salido de su patrimonio y conserva la calidad (sic) bien baldío de la Nación, y que en el caso de Islas y Territorios Insulares, requiere como 2 Folios 344 a 345. 3 Folio 456. prueba la validación del título originario que no haya perdido su eficacia legal […]. En mérito de lo expuesto, este Instituto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERSO.- Declarar que los siguientes globos de terreno acreditaron propiedad privada […]. ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar que los siguientes globos de terreno tienen la condición de baldíos reservados de la Nación […]»4. (resaltado fuera del texto) De otro lado, el Despacho pone de relieve que en el Despacho de la doctora María Adriana Marín (E), Magistrada de la Sección Tercera de esta Corporación, se tramita una demanda en contra de los mismos actos acá acusados, la cual fue admitida mediante auto de 25 de mayo de 20175.
II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, el Despacho considera que el control de legalidad de los actos demandados, por su naturaleza, corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que son el resultado del procedimiento agrario de clarificación de la situación jurídica de predios que hacen parte de la Isla Tierra Bomba ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia resulta ser la de remitir el proceso a dicha
sección, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conocerá de: «1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. […]». 4 Folios 34 y 168 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00055-00, Actor: Iván Salcedo Caraballo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: REMITIR a la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda instaurada por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado