CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00336-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00336-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Integración / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – El Gobernador del Departamento también hace parte, por lo que no puede ser excluido / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL – El Gobernador preside sus sesiones / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Representante del sector productivo / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Regulación de las calidades, elección y período / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente a apartes del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba En lo atinente a que los gobernadores no tienen asiento en los Consejos Superiores de las Universidades del orden nacional, el actor olvida que la propia ley que invoca como desconocida (Ley 30 de 1992) establece en su artículo 64 lo siguiente: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.” Como se observa, no es cierto que el gobernador no tenga asiento en los Consejos Superiores Universitarios del orden nacional, sí lo tiene, la diferencia radica en que él presidirá el Consejo cuando se trate de universidades departamentales […] De otra parte, en relación con el argumento consistente en que carece de sentido que el representante de los profesores, egresados, autoridades académicas, estudiantes y ex rectores sean elegidos democráticamente por quienes integran el estamento y que el representante del sector productivo lo elija el Consejo Superior discrecionalmente, olvida el actor que el propio literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece
que los consejos superiores tienen la facultad para reglamentar calidades, elección y periodo de los representantes del sector productivo. Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos con antelación, no se advierte en esta etapa procesal una vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante, lo cual no es óbice para que durante el trámite del proceso se demuestre lo contrario y se examine de fondo el contenido del acto administrativo acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala; y de 4 de junio de 2015, Radicación 11001-03-24-0002013-00058-00, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 64
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0020 DE 2011 (21 de septiembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA – ARTÍCULO 24 – NUMERAL 3 (No suspendido) / ACUERDO 0020
DE 2011 (21 de septiembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA – ARTÍCULO 24 –
NUMERAL 9 (No suspendido) / ACUERDO 0001 DE 2016 (13 de enero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / ACUERDO 0001 DE 2016 (13 de enero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA – ARTÍCULO 8 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00336-00
Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA Referencia: Tesis: Niega la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 0020 de 21 de septiembre de 2011 y de los artículos 2º y 8º del Acuerdo No. 0001 del 13 de enero de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Chocó. Las normas acusadas concuerdan con las leyes superiores presuntamente infringidas El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de unos apartes de los artículos 24 numerales 3° y 9° del Acuerdo No. 0020 del 21 de septiembre de 2011 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”; y 2° y 8° del Acuerdo 0001 del 13 de enero de 2016
“por el cual se modifica el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. 1.- La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado el actor solicita la suspensión provisional de los siguientes apartes subrayados de los acuerdos citados, los cuales disponen: “ACUERDO 0020 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Artículo 24: El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y estará integrado por: 3 . El gobernador del departamento del Chocó .
9. Un representante del sector productivo, ELEGIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, entre quienes se inscriban válidamente en la Secretaria General como representantes o delegados por cada uno de los gremios de dicho sector en el Departamento del Chocó debidamente constituidos y certificados por la Cámara de Comercio de Quibdó.” “ACUERDO 0001 DEL 13 DE ENERO DE 2016
Artículo 25: El consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis
Córdoba y estará integrado por: Numeral 2: El Gobernador del Departamento del Chocó.
Numeral 8: Un representante del sector productivo con título profesional ELEGIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ, entre quienes se inscriban válidamente en la Secretaria General como representantes o delegados por cada uno de los gremios de dicho sector en el departamento del Chocó, debidamente
constituidos y certificados por la cámara de Comercio del Chocó o Confecamaras u otra autoridad competente. A juicio del actor, los acuerdos acusados violan los artículos 1°, 13, 40 numeral 7°, 69, 84, 150 numeral 23 y 209 de la Constitución Nacional y los incisos b), d) y el parágrafo 2° del artículo 64° de la ley 30 de 1992, por los siguientes motivos: 1.1. Al confrontar los citados numerales con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-589 de 1997, se evidencia la ilegalidad, toda vez que la ley establece que el Consejo Superior Universitario estará conformado por un número de (9) miembros, y no de 11 miembros como actualmente se encuentra conformado. 1.2. Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aplicación del principio de la autonomía universitaria no puede justificar la violación de normas superiores que reglamenten su funcionamiento, en tal sentido, la presencia del Gobernador del Chocó en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de dicho Departamento desconoce dichas disposiciones.1 1.3. Que la facultad del Consejo Superior de la Universidad de elegir al representante del sector productivo vulnera las normas citadas, por cuanto él sería el único miembro que debería ser elegido por su gremio. Igualmente, carece de sentido que el representante de los profesores, egresados, autoridades 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente: 2009-00470-00, Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia del 5 de septiembre de 2013.
académicas, estudiantes y ex rectores sean elegidos democráticamente por quienes integran el estamento, en cambio el representante del sector productivo lo elija el Consejo Superior. 1.4. Que el parágrafo 2° del artículo 64 de la ley 30 de 1992, establece que los estatutos orgánicos reglamentaran las calidades, elección y periodo de permanencia de los miembros contemplados en el literal d) de la misma disposición pero no contempla la elección arbitraria de alguno de sus miembros, como es el caso del representante del sector productivo. 1.5. Sostiene que los Consejos Superiores Universitarios no pueden abrogarse competencias entregadas al legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 numeral 23 de la Constitución Nacional. 2.- Traslado de la solicitud al demandado Mediante auto del 07 de octubre de 2016, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. La UNIVERSIDAD TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ contestó la solicitud de suspensión provisional, pidiendo que no fuese decretada la medida cautelar solicitada, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.1. Que de acuerdo con el literal b) del artículo 64 de la ley 30 de 1992 los Gobernadores hacen parte de los Consejos Superiores, solo que no presiden las universidades del orden nacional, presiden las departamentales. 2.2. Que dentro de las Universidades del orden nacional, entre las cuales se encuentra la Tecnológica del Chocó se contempla la presencia del Gobernador en dicho órgano colegiado. 2.3. Que el Consejo Superior debe garantizar que la marcha de la Institución
concuerde con las disposiciones legales, disponiendo además que las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley. 2.4. Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Gobernador si forma parte del Consejo Superior de una Universidad Oficial del orden nacional, sin que ello afecte la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional.2 2.5. Que respecto del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de junio de 2010, el Consejo de Estado ha precisado que este no es vinculante, pues la función de dicha sala es consultiva. 2.6. Que no está de acuerdo con lo referente a la solicitud de suspensión provisional del numeral 9° del artículo 24 del Acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 2011, por cuanto es en virtud de la Ley 30 de 1992 que se autoriza al Consejo Superior para que a través de los estatutos orgánicos reglamente las calidades, elección y periodo de permanecía en dicho órgano colegiado de los miembros contemplados en el literal d) del artículo 62 ibídem, esto es, al representante del sector productivo. 2.7. Que el representante del sector productivo es elegido por el Consejo Superior de una lista de personas debidamente constituidas y certificadas por la Cámara de Comercio. 2.8. Que en relación con los cargos formulados contra el Acuerdo 0001 del 13 de enero de 2016, es de importancia señalar que el mismo fue derogado por el Acuerdo 0004 del 24 de mayo de 2016, por tanto el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Choco vigente es el Acuerdo 0020 del 21 de
septiembre de 2011.
3. Para resolver se considera: 3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2007-00049-01, Magistrado Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 24 de julio 2008. cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la anterior definición se puede concluir que: El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos
administrativos. El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. El Juez deberá motivar debidamente la medida. El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón
por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa3. 3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional. 3.2.1.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 3.2.2. - Ahora bien, el Código estableció que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.2.3.- El CPACA4 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 4 Inciso primero del Artículo 231 del CPACA. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Código5 respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del
pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho. 5.- Caso concreto Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de unos apartes de los artículos 24 numerales 3° y 9° del Acuerdo No. 0020 del 21 de septiembre de 2011 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”; y 2° y 8° del Acuerdo 0001 del 13 de enero de 2016 “por el cual se modifica el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. El problema jurídico que le corresponde resolver al Despacho consiste en determinar si las citadas normas violan los artículos 1, 13, 40 numeral 7, 69, 84, 150 numeral 23 y 209 de la Constitución Política; 64 incisos b), d) y el parágrafo 2º de la Ley 30 de 1992. Para comprender el contenido de los actos acusados y las normas superiores infringidas, el Despacho presenta el siguiente cuadro comparativo, en el cual 5 Artículo 229 del CPACA. aparece en negrilla los apartes demandados y las normas presuntamente vulneradas así: Artículo 64 de la Ley 30 de 1992 Artículo 24 del Acuerdo 0020 de septiembre de 2011. El Consejo Superior Universitario es el El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno máximo órgano de dirección y de la universidad y estará integrado por: gobierno de la Universidad
Tecnológica del Chocó Diego Luis a) El Ministro de Educación Nacional o Córdoba, y estará integrado por: su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden 1. El Ministro de Educación Nacional o nacional. su delegado, quien lo presidirá.
2. Un miembro designado por el b) El Gobernador, quien preside en Presidente de la República, que tenga las universidades departamentales. o haya tenido vínculo académico con el sector universitario. c) Un miembro designado por el 3. El Gobernador del departamento Presidente de la República, que haya del Chocó. tenido vínculos con el sector 4. Un (1) representante de las universitario. directivas académicas de la Universidad, elegido directamente por d) Un representante de las directivas estas, entendiéndose por tales, los académicas, uno de los docentes, uno Vicerrectores de Docencia, Extensión y de los egresados, uno de los Proyección Social, de Investigaciones, estudiantes, uno del sector los Decanos y los Directores de productivo y un ex-rector universitario. Programas.
5. Un (1) representante de los e) El Rector de la institución con voz y docentes elegido mediante votación, sin voto. directa y secreta, por el mismo gremio,
quien deberá ser de carrera, de tiempo Parágrafo 1° En las universidades completo o medio tiempo. distritales y municipales tendrán asiento 6. Un (1) representante de los en el Consejo Superior los respectivos estudiantes elegido por ellos mismos, alcaldes quienes ejercerán la mediante votación universal, directa y
presidencia y no el Gobernador. secreta, con matrícula vigente en un programa regular de pregrado y sin Parágrafo 2° Los estatutos orgánicos registro de sanción disciplinaria. reglamentarán las calidades, elección y 7. Un (1) representante de los período de permanencia en el Consejo egresados de programas de pregrado Superior, de los miembros de la Universidad Tecnológica del contemplados en el literal d) del Chocó Diego Luis Córdoba, elegido presente artículo. mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes ostenten legítimamente tal condición.
8. Un (1) ex rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, elegido por ellos mismos, mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes ostenten tal condición.
9. Un representante del sector productivo, elegido por el Consejo Superior, de la Universidad Tecnológica del Chocó, entre quienes se inscriban válidamente en la Secretaría General como representantes o delegados por cada uno de los gremios de dicho sector en el Departamento del Chocó debidamente constituidos y certificados por la Cámara de Comercio de Quibdó o
Confecámaras.
10. El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 1o. Actuará como Secretario del Consejo Superior Universitario, el Secretario General de la Universidad, con voz, pero sin voto. PARÁGRAFO 2o. La elección del
Representante del Sector Productivo corresponderá a los nuevos miembros del Consejo Superior, a partir de su posesión. Normas constitucionales Artículo 25 numerales 2 y 8 del presuntamente violadas Acuerdo 0001 del 13 de enero de 2016 ARTICULO 1. Colombia es un Estado El Consejo Superior Universitario es el social de derecho, organizado en forma máximo órgano de dirección y gobierno de República unitaria, descentralizada, de la Universidad Tecnológica del con autonomía de sus entidades Chocó Diego Luis Córdoba y estará territoriales, democrática, participativa integrado por: y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la 1. El Ministro (a) de Educación Nacional solidaridad de las personas que la o su delegado quien lo presidirá. integran y en la prevalencia del interés 2. El Gobernador del Departamento del general. Chocó.
3. Un designado de la Presidenica de la ARTICULO 13. Todas las personas República, que tenga o haya tenido nacen libres e iguales ante la ley, vínculo académico con el sector recibirán la misma protección y universitario. trato de las autoridades y gozarán (…) de los mismos derechos, libertades 8. Un representante del sector y oportunidades sin ninguna productivo con título profesional, discriminación por razones de sexo, ELEGIDO POR EL CONSEJO raza, origen nacional o familiar, SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD lengua, religión, opinión política o TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ, entre filosófica. quienes se inscriban válidamente a la El Estado promoverá las Secretaría General como condiciones para que la igualdad representantes o delegados por cada
sea real y efectiva y adoptará uno de los gremios de dicho sector en el medidas en favor de grupos departamento del Chocó, debidamente discriminados o marginados. constituidos y certificados por la El Estado protegerá especialmente a Cámara de Comercio del Chocó o aquellas personas que por su Confecámaras u otra autoridad condición económica, física o competente. mental, se encuentren en circunstancia de debilidad (…) manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se Parágrafo 1. Actuará como Secretario cometan. del Consejo Superior Universitario, el Secretario General de la Universidad ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene Tecnológica del Chocó. derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del Parágrafo 2. El Consejo Superior será poder político. Para hacer efectivo este presidido por la Ministra de Educación o derecho puede: Desarrollado por la su delegado, en su ausencia presidirá Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño el designado del Presidente de la de funciones y cargos públicos, salvo república de Colombia. los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Ver la Ley 581 de 2000 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
El Despacho no advierte una vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante que ameriten decretar la suspensión provisional de los actos acusados por los siguientes motivos: En cuanto al cargo relativo a que el acto acusado establece que el Consejo Superior lo conforman 11 miembros en cambio la ley establece 9, una vez comparadas las normas, se observa que tanto el acto acusado como la ley establecen un número de 10 miembros. En lo atinente a que los gobernadores no tienen asiento en los Consejos Superiores de las Universidades del orden nacional, el actor olvida que la propia ley que invoca como desconocida (Ley 30 de 1992) establece en su artículo 64 lo siguiente: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) b) El Gobernador, quien preside en las
universidades departamentales.” Como se observa, no es cierto que el gobernador no tenga asiento en los Consejos Superiores Universitarios del orden nacional, sí lo tiene, la diferencia radica en que él presidirá el Consejo cuando se trate de universidades departamentales. En concordancia con lo anterior, en sentencia de 4 de julio de 20156, la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González estudió una demanda de nulidad en contra de un Acuerdo expedido por la Universidad de la Amazonía en el cual se excluía la participación del gobernador en la conformación del Consejo Superior. Sobre el punto, la Sala sostuvo: “Conforme se precisó en el auto de 6 de septiembre de 2013, que decretó la suspensión provisional de la disposición acusada, confirmado por la Sala al resolver el recurso de súplica, una vez se confrontó el acto acusado con la norma presuntamente violada, se advierte que al excluirse al Gobernador como miembro del Consejo Superior Universitario, se transgredió la norma superior – Ley 30 de 1992, artículo 64, que ordena que dicho servidor público sea uno de los integrantes del máximo órgano de dirección y de 6 Rad: 11001-03-24-000-2013-00058-00 gobierno del ente universitario de nivel nacional, como lo es la Universidad Oficial de la Amazonía. La voluntad del Legislador, como se desprende del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, fue la de que los Gobernadores fueran miembros de los Consejos Superiores de las Universidades tanto del nivel Nacional como del Departamental, de lo contrario, de
manera expresa los hubiera excluido del nivel nacional, como sí lo hizo respecto de las Universidades Distritales y Municipales en el parágrafo del mismo artículo. La Sala entonces prohíja la sentencia de 24 de julio de 2008, traída a colación en el auto que decretó la medida cautelar, porque el asunto planteado en este proceso fue objeto de pronunciamiento en esa oportunidad por parte de la Sección Quinta de esta Corporación (Expediente núm. 2007-00049-01, Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia), en la cual sostuvo que el Gobernador sí es miembro del Consejo Superior de una Universidad Oficial del orden nacional, en los siguientes términos: “… resulta absolutamente claro que el Gobernador sí forma parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, tanto por mandato legal de la Ley 30 de 1992 como de los propios estatutos de dicha institución. Según el artículo 64 de la Ley 30, cuando la Universidad es del orden departamental, el Gobernador del Departamento preside el Consejo Superior Universitario. En el caso de las universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es uno de los integrantes de dicho cuerpo colegiado. La Universidad de Córdoba, creada mediante la ley 37 de 1966 es un ente estatal universitario del orden nacional, … y, como tal, tiene un Consejo Superior del cual forma parte el Gobernador, Consejo que, en razón al carácter nacional de la institución universitaria, es presidido por el Ministro de Educación o su
Delegado”. (Negrilla fuera de texto). Como se advierte, no existe duda en cuanto que el Gobernador debe formar parte del Consejo Superior de las Universidades del orden Nacional. En este mismo sentido, tampoco es cierto que se desconozca el artículo 69 constitucional que establece la autonomía universitaria, como quiera que el acto acusado fue expedido por la propia Universidad Tecnológica del Chocó, con apego a la Ley 30 de 1992 que establece la participación del gobernador en la conformación del Consej
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