CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00351-00-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00351-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - No procede frente a decisiones adoptadas en un proceso de única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra autos de carácter apelable dictados en procesos de única instancia [E]n consideración a que el auto impugnado es por naturaleza apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de competencia de esta Corporación, en única instancia, es procedente decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de TRANSPORTES INTEGRADOS DE
COLOMBIA TRAINCO S.A.S.
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No es demandable ante jurisdicción de lo contencioso administrativo en cuanto no crea una situación jurídica nueva o diferente a la constituida en el acto cuya revocatoria se solicita / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial [E]l argumento expuesto por el actor constituye una posición personal en relación con la procedencia de la revocatoria directa en el caso puesto en conocimiento, la que se contrapone a la adoptada por la autoridad administrativa, olvidando que lo relevante en el presente asunto es que la Resolución 02879 de 25 de enero de 2016 no generó una situación jurídica nueva o siquiera distinta de la del acto que fue objeto de tal petición, en la medida en que dicho acto administrativo negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa. […] [N]o es posible admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de la Resolución 02879 de 25 de enero de 2016, puesto que no es un acto susceptible de control judicial, encontrándonos en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la revocatoria directa y su control judicial ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de noviembre de 2015, Radicación 47001-23-33-000-2015-00131-01; de 5 de mayo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2010-00260-01; de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 22 de diciembre de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-01982-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; Sección Segunda, de 2 de junio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-2015-00090-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Tercera, de 13 de julio de 2016, Radicación 11001-03-26-000-201600009-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de Sección Cuarta, de 8 de junio de
2017, Radicación 13001-23-33-000-2015-00122-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 – NUMERAL 2 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00351-00
Actor: TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la providencia de 24 de agosto de 2016, por medio de la cual la Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO
S.A.S. I.- ANTECEDENTES En el presente proceso, la sociedad TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Resolución 2879 de 25 de enero de 20161, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor de la
Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de «[…] la Resolución de Apertura de Investigación Administrativa No. 003655 del 23 de agosto de 2011 y de la Resolución de Fallo de la Investigación Administrativa No. 00008676 del 12 de diciembre de 2012 […]».
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1 «[…] Por medio de la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 003655 del 23 de agosto de 2011 – por la cual la cual (sic) se abrió investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga TRANSPORTES INTEGRADO DE COLOMBIA – TRAINCO LTDA. – y 00008676 del 12 de diciembre de 2012 – por la cual se falló la investigación administrativa a la empresa TRANSPORTES INTEGRADO DE COLOMBIA – TRAINCO LTDA., identificada con el NIT. 830106931-1 […]».
La entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, rechazó «[…] la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S., contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución 02879 de 2016 (25 de enero) […]», de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] Conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos deben ser revocados por las autoridades que los expidieron o su superior jerárquico o funcional, de oficio o a solicitud
de parte, cuando (i) se manifiesta (sic) su oposición a la Constitución Política o a la Ley; (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; o (iii) causen un agravio injustificado a alguna persona. […] Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, la petición de revocatoria directa, ni la decisión respecto de la anterior, reviven los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo […] Ahora bien, esta Sección desde la vigencia del Decreto 01 de 1984 ha sostenido que el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo en el sentido de negarla, no es susceptible de control judicial, toda vez que no se trata de un acto definitivo pues no forma parte del proceso administrativo y no genera una situación jurídica nueva o distinta de la que creó, modificó o extinguió el acto cuya revocatoria se solicita […] Circunstancia distinta se presenta en el caso en que se accede a la solicitud de revocatoria directa, toda vez que crea una situación jurídica nueva en el entendido de que deja sin efectos el acto administrativo cuya revocatoria se solicitó. En efecto, esta Sección en providencia de 5 de mayo de 2016 (M.P. Guillermo Vargas Ayala) sostuvo: (se cita) […] Dicha postura ha sido mantenida por esta Corporación con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la Sección Segunda, Subsección “A” en providencia de 2 de junio de 2016 (M.P.
Gabriel Valbuena Hernández), sostuvo: (se cita) […] De la jurisprudencia anteriormente reseñada se concluye que el acto administrativo por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en el sentido de negarla no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […] 1.3. Caso Concreto […] En el proceso de la referencia, la actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución 02879 de 2016 (25 de enero) por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió una solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 003655 de 2011 (23 de agosto) por la cual se abrió investigación administrativa contra la actora y 00008676 de 2012 (12 de diciembre) por la cual se falló la investigación administrativa; en el sentido de negarse por improcedente la solicitud presentada […] Conforme con lo considerado por esta Corporación en providencia de 5 de mayo y 2 de junio ambas de 2016, se rechazará la demanda de la referencia toda vez que la Resolución 02879 de 2016 (25 de enero) no constituye un acto definitivo, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna; circunstancia por la que se encuentra enmarcado en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece las causales de rechazo de la demanda […]». III.- EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S., interpuso recurso de súplica
contra la decisión del 24 de agosto de 2016, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «[…] El proceder a no dar aplicación a los presupuestos del artículo 93 ibídem, constituyen un hecho nuevo, es decir, la administración estaba obligada a revocar los actos administrativos objeto de petición de revocatoria y no lo hizo, por consiguiente, es una decisión puede ser materia de juicio de nulidad como quiera del desconocimiento de los postulados de la norma citada si genera una situación nueva, como es la negativa a corregir una actuación abiertamente contraria a derecho […] El debido proceso administrativo fue manifiestamente desconocido por parte de la demandada, por ende mi mandante acudió a la revocatoria directa de los actos administrativo (sic), y que pesar (sic) de evidenciarse que las apertura (sic) de lo proceso administrativo (sic) sancionatorio así como también de la sanción mismo (sic) desconocieron este postulado, la administración debió corregir su proceder y no lo hizo, circunstancia que constituye una nueva situación jurídica, como quiera que la administración no dio acatamientos a los presupuestos legales de la revocatoria: […]». IV.- EL TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Del recurso se corrió traslado, conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección (fol. 40, cuaderno principal), pero las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron (fol. 41, cuaderno principal). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Recomposición del cuórum de la Sala
Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Consejero Ponente en esta actuación, ordenó el sorteo de un conjuez, en la medida en que no existía cuórum para resolver el recurso de súplica. Dicho sorteo se llevó a cabo el día 31 de julio de 2017, en el cual resultó seleccionado el doctor Gabriel de Vega Pinzón, recomponiéndose de esta manera el cuórum de la Sala. V.2.- Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, y debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, por lo que resulta necesario analizar los requisitos expuestos por el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso en el presente asunto. De un lado, el artículo 243 del mencionado código establece que son apelables, entre otros autos, «[…] 1. El que rechace la demanda […]», por lo que la providencia de 24 de agosto de 2016, por la cual se rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S., por su naturaleza sería apelable. De otro lado, para establecer si el presente proceso debía tramitarse en única instancia por el Consejo de Estado, situación que se presentaría en este caso,
siguiendo para el efecto el acápite «[…] COMPETENCIA […]» de la demanda, tenemos que el demandante solicitó que se hicieran las siguientes «[…] DECLARACIONES Y CONDENAS […]»: «[…] 1. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 02879 de Enero 25 de 2016 expedida por la Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes a través de la cual negó la revocatoria directa de la Resolución 003655 de Agosto 23 de 2011 y la Resolución No. 8676 de Diciembre 12 de 2012 emanadas de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte […] 2. En virtud de lo anterior CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a REVOCAR Resolución 003655 de Agosto 23 de 2011 y la Resolución No. 8676 de Diciembre 12 de 2012 expedida por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]». La Sala encuentra que en la medida en que la demanda contencioso administrativa se presentó en contra de un acto administrativo expedido por una autoridad administrativa del orden nacional y que la misma carece de cuantía, le correspondería tramitarla a esta Corporación, en única instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cabe indicar que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, toda vez que habiéndose notificado a la demandante el auto impugnado el día 16 de septiembre de 2016 (fol. 35, cuaderno principal), el recurso fue presentado el mismo día 16 de
septiembre de 2016, como consta en la constancia de radicación del recurso impuesto por la Secretaría de la Sección (fol. 37, cuaderno principal). Así las cosas, en consideración a que el auto impugnado es por naturaleza apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de competencia de esta Corporación, en única instancia, es procedente decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de TRANSPORTES
INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S.
V.3.- El problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si en el presente caso resultaba procedente el rechazo de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el apoderado judicial de TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S., en contra de la Resolución 02879 de 25 de enero de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por la cual se niega por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución de Apertura de Investigación Administrativa 003655 de 23 de agosto de 2011 y de la Resolución de Fallo de la Investigación Administrativa 00008676 de 12 de diciembre de 2012. V.4.- Análisis del caso concreto, del problema jurídico y del recurso de súplica La entonces Consejera María Claudia Rojas Lasso, mediante la providencia de 24 de agosto de 2016, rechazó la demanda por cuanto la Resolución 02879 de 25 de enero de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE, no constituye un acto definitivo, esto es, no crea, modifica o extingue una situación jurídica alguna y, en esa medida, no es susceptible de control judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa. Las decisiones judiciales proferidas por esta Sección y por otras Secciones del Consejo de Estado han sostenido reiteradamente que el acto administrativo que niega la revocatoria directa no es demandable ante esta jurisdicción, en la medida en que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la constituida en el acto cuya revocatoria se solicita, posición que coincide con la adoptada por el acto impugnado. Esta Sala, en sentencia del 5 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala2, citado en la providencia impugnada, indicó: «[…] Respecto a la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, “POR LA CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA IMPETRADA POR LA EMPRESA LADRILLERA DE LA COSTA S.A.S.”3, el artículo 96 del CPACA establece los efectos de tales decisión en los siguientes términos: “Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Esta norma replica el artículo 72 del derogado CCA, en vigencia del
cual la jurisprudencia de esta Sección indicó que la decisión que niega la revocatoria directa no es susceptible de control judicial porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica. En ese caso, la Sala consideró que: “(…) en sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente núm. 6258, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, con ocasión de otra demanda contra el mismo oficio que ahora es impugnado, manifestó: (…) La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00131-01. Actor: LADRILLERA DE LA COSTA S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA. 3 Folio 23 del cuaderno 1.
Ásí las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de ‘NO ACEPTARLA’, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó`”4. (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, resulta irrelevante para resolver el recurso determinar si operó la caducidad de la pretensión anulatoria de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, como lo plantea la sociedad demandante en su recurso de apleación. En efecto, CORPAMAG negó la solicitud de revocatoria directa, por lo que no creó una situación jurídica nueva y, por tanto, no se trata de un asunto susceptible de control judicial. En este orden de ideas, lo que corresponde es rechazar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA, según la cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, no es posible admitir la demanda presentada en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2715 del 8 de octubre de 2014, puesto que no es un acto susceptible de control judicial y las demás pretensiones anulatorias ya fueron declaradas caducadas por el a quo. […]». Esta misma postura ha sido adoptada en las decisiones de 5 de mayo de 2016, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala5; 23 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala6; 29 de julio de 2010, Magistrada Ponente: María 4 Sentencia del 16 de noviembre de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado número: 76001 23 24 000 1997 03743 01 (7038). Actores: Sandra Milena Gómez Castillo y otros. Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00260-01. Actor: ELIZABETH DÍAZ PUENTES.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00674-01. Actor: INGEOVISTA LIMITADA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Claudia Rojas Lasso y 22 de noviembre de 2007, Magistrado: Rafael. E. Ostau de Lafont Pianeta7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido, igualmente, esa posición, al indicar, en la decisión de 8 de junio de 2017, Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto8, lo siguiente: «[…] Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación9: “(iv) Revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad
administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01982-01. Actor: BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ. Demandado: DIRECTOR DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES.
Referencia: APELACION SENTENCIA. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero
ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete
(2017). Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00122-01(22303). Actor: TRACTOCAR S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad.: 11001-03-24-000-201400389-00 [21286]. sentencia de 7 de octubre de 2016. A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA10, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible. En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado],
constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial 11 . (Negrillas de la Sala) De acuerdo con el precedente trascrito, la Sala considera que en el presente asunto no es procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014 que rechazó la solicitud de revocatoria directa, toda vez que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, respecto a lo determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011, que determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad TRACTOCAR S.A. por el año gravable 2007. En efecto, en este caso el acto administrativo de rechazo de la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional, ya que no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó, pues en él se determinó que la Administración Tributaria había perdido competencia para pronunciarse sobre dicha petición en los 10 “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de
segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” 11 Ver autos de: 25 de febrero de 2010, Exp. 17001-23-31-000-2009-00078-01(17852), Actor: JUAN CARLOS QUINTERO MARTINEZ, Sección Cuarta, M.P. William Giraldo Giraldo; 23 de octubre de 2014, Exp. 2500023-41-000-2014-00674-01, Actor: INGEOVISTA LIMITADA, Sección Primera, MP. Guillermo Vargas Ayala y fallo de 1º de octubre de 2009, Exp. 730012331000200400214 01 (17218), Actor: ALMACENES JOE'S LIMITADA, Sección Cuarta, MP. Héctor J. Romero Díaz, entre otros. términos del artículo 95 del CPACA, al haberse notificado el auto admisorio de la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión
No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011 […]». El mismo criterio ha sostenido tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 2 de junio de 201612, citada en el auto impugnado, como la Sección Tercera, en la providencia de 13 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Danilo Rojas Betancourth13. El actor estima que proceder a no dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo constituye una situación nueva, en la medida en que la administración estaba obligada a revocar los actos administrativos objeto de aquella petición, pero no lo hizo. A juicio de la Sala, el argumento expuesto por el actor constituye una posición personal en relación con la procedencia de la revocatoria directa en el caso puesto en conocimiento, la que se contrapone a la adoptada por la autoridad administrativa, olvidando que lo relevante en el presente asunto es que la Resolución 02879 de 25 de enero de 2016 no generó una situación jurídica nueva o siquiera distinta de la del acto que fue objeto de tal petición, en la medida en que dicho acto administrativo negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa. Conforme a lo anterior, no es posible admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de la Resolución 02879 de 25 de enero de 2016, puesto que no es un acto susceptible de control judicial, encontrándonos en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
VI.- CONCLUSIÓN 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00090-01(3903-15). Actor: ORLANDO GUZMAN SANDOVAL. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BET
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