CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00352-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00352-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial al no crear una situación jurídica nueva o diferente al acto objeto de la solicitud de revocatoria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente al no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]l acto administrativo contenido en la Resolución nro. 02878 no puede ser objeto de revisión ante esta jurisdicción, toda vez que la decisión que niega una solicitud de revocatoria directa no tiene control alguno debido a que la petición ni la decisión que recaiga sobre dicha solicitud revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado que el acto administrativo que niegue o rechace la solicitud de revocatoria directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, en consecuencia, no es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional; en este caso la Resolución nro. 02878 en nada cambió la situación jurídica de la sociedad sancionada con las Resoluciones 004494 y 00008620.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la revocatoria directa y su control judicial ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de octubre de 2014,
Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00352-00
Actor: TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA – TRAINCO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Recurso ordinario de súplica Referencia: EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE
REVOCATORIA DIRECTA NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por TRANSPORTES INTEGRADOS DE COLOMBIA TRAINCO S.A.S. contra el proveído de 12 de junio de 2017, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 12 de junio de 2017, sostuvo que los actos administrativos que resuelven la solicitud de revocatoria
directa no son objeto de recursos y aquellos que niegan la revocatoria directa no son susceptibles de control judicial debido a que no configuran una situación jurídica que genere un nuevo acto administrativo. Señaló que, en este caso, la demandante persigue la nulidad de la Resolución 02878 de 25 de enero de 20161 y, por lo tanto, mantener en la vida jurídica las resoluciones 004494 de 19 de septiembre de 2011 y la 008620 de 12 de diciembre de 2012. Concluyó que, la resolución que se demanda no crea una situación jurídica diferente, es decir, que en su expedición no surgió un nuevo acto administrativo y por tal razón, la misma no es susceptible de control judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 “Por medio de la cual se decide la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones N° 004494 del 19 de septiembre de 2011 –por la cual se abrió investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor TRANSPORTE INTEGRADO DE COLOMBIA TRAINCO LTDAy 00008620 del 12 de diciembre del 2012 por la cual se falló la investigación administrativa a la empresa TRANSPORTE INTEGRADO DE COLOMBIA TRAINCO LTDA., identificada con el NIT. 830106931-1”. La parte actora señaló que el artículo 93 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante CPACA, ha definido tres causales que son de obligatorio acatamiento por parte de la Administración, las cuales son: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él y cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona. Adujo que, el acto administrativo demandado va en contravía de la Constitución y la ley comoquiera que “[…] la Resolución N° 003655 de agosto 23 de 2011 y la Resolución N° 8676 de diciembre 12 de 2012 son contrarias a los preceptos constitucionales y legales en virtud de que estas no fueron notificadas en debida forma a mi poderdante […]” por lo que se viola el derecho de defensa y al debido proceso. Alegó que, la sanción impuesta fue un claro desconocimiento al debido proceso y al derecho de contradicción y de defensa, debido a que no se dio la oportunidad de controvertir los actos administrativos. Advirtió que, los actos administrativos que no fueron revocados causan un perjuicio injustificado en virtud de que no fue vencido en juicio en debida forma al desconocer los derechos fundamentales. Sostuvo que, la Administración estaba obligada a revocar los actos objeto de petición de revocatoria y no lo hizo, por consiguiente tal decisión puede ser objeto de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, debido a que el 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. desconocimiento del postulado de la norma genera un una situación nueva, como es la negativa de corregir una actuación abiertamente contraria a derecho. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2463 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado
por el inferior. En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem4, como el que rechaza la demanda, son susceptibles de súplica ante la 3 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto
por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. El presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa es o no susceptible de ser demandado. En este caso, la sociedad TRANSPORTE INTEGRADO DE COLOMBIATRAINCO S.A.S. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad la Resolución nro. 02878 de 25 de enero de 2005, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, la cual resolvió negar la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones nros. 004494 y 00008620 de 19 de septiembre de 2011 y 12
de diciembre de 2012, respectivamente. La Sala considera que el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 02878 no puede ser objeto de revisión ante esta jurisdicción, toda vez que la decisión que niega una solicitud de revocatoria directa no tiene control alguno debido a que la petición ni la decisión que recaiga sobre dicha solicitud revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado que el acto administrativo que niegue o rechace la solicitud de revocatoria directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, en consecuencia, no es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, al no contener una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no tiene control jurisdiccional; en este caso la Resolución nro. 02878 en nada cambió la situación jurídica de la sociedad sancionada con las Resoluciones 004494 y 00008620. Esta Sala, en relación con el tema que nos ocupa, en providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del expediente nro. 2014-00674-015, sostuvo: “[…] Por su parte el artículo 96 del CPACA., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio
administrativo. La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […].” Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5 Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 2 de agosto de 2017.