CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00353-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00353-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE
LA DEMANDA – Por caducidad [L]a Sala observa que la Resolución nro. 131 de 2 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto que puso fin al procedimiento administrativo objeto de estudio, se notificó personalmente el 25 de septiembre de 2014, como consta a folio 12 del expediente. Así las cosas, los cuatro meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 26 de enero de 2015 y como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 27 de mayo de 2016, la Sala encuentra que evidentemente operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como lo señaló el Magistrado Conductor del proceso en el auto suplicado. RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La que fue rechaza no interrumpe el término de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se interrumpe con la demanda que fue rechazada [N]o es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda.
Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el término de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis. Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00353-00
Actor: CESAR AUGUSTO SALAZAR MATEUS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Recurso ordinario de súplica
Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO TODA VEZ QUE, EN EFECTO, OPERO EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD Se decide el recurso de reposición, oportunamente interpuesto por el actor, el cual
se interpreta como ordinario de súplica, contra el proveído de 8 de agosto de 2016, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 8 de agosto de 2016, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, contra la Resolución nro. 131 de 2 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional de Colombia, a través de la cual se confirmaron las Resoluciones núms. 693 de 23 de diciembre de 2013 y 001 de 15 de enero de 2014, proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que impusieron como sanción administrativa el decomiso de un arma de fuego, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Adujo que según constancia expedida por la entidad demandada, el contenido de la Resolución nro. 131 de 2 de julio de 2014, se notificó personalmente al actor el 25 de septiembre de ese mismo año, quedando en firme y ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014, por lo que los cuatro meses que establece la ley para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían, el
26 de enero de 2015. Señaló que la demanda fue presentada en esta Corporación hasta el 27 de mayo de 20161, es decir, fuera del término legal, lo que implica que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor interpuso recurso de reposición que se interpretó como ordinario de súplica contra el auto de 8 de agosto de 2016, pues, a su juicio, no se cumplió el término establecido para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la demanda “duró un año en los despachos judiciales mientras se definía quién conocía del asunto, tiempo en el cual se interrumpió la prescripción”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 246 del CPACA., el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, el proveído que rechaza la demanda por haber 1 Folio 27. operado el fenómeno de la caducidad, dado su carácter de interlocutorio, es susceptible de súplica en esta instancia. En el presente caso, observa la Sala, que mediante el auto suplicado, el Consejero Conductor del proceso rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a la constancia de notificación personal expedida por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, según la cual la
notificación de la Resolución nro. 131 de 2 de julio de 2014, se surtió el 25 de septiembre de ese mismo año, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 26 de enero de 2015. Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.
Por su parte, el actor en su recurso de reposición interpretado como ordinario de súplica, aseguró que: “[…] Al analizar las fechas se establece que no se cumplieron los cuatro (4) meses que se establecen para solicitar la nulidad, toda vez que duró un año en los Despachos Judiciales mientras se definía quien conocía del asunto, tiempo en el cual se interrumpió la Prescripción2[…]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a estudiar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante o si, por el contrario, la misma fue instaurada dentro del término legalmente establecido. Antes de entrar a resolver el presente recurso, la Sala considera pertinente hacer un
recuento sucinto de la fundamentación fáctica del caso objeto de estudio, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. - El 17 de septiembre de 2015, el actor presentó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 131 de 2 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional de Colombia, a través de la cual se confirmaron las Resoluciones núms. 693 de 23 de diciembre de 2013 y 001 de 15 de enero de 2014, proferidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que impusieron como sanción administrativa el decomiso de un arma de fuego, actos administrativos aquí controvertidos, ante los Juzgados Administrativos, la cual fue remitida a la Sección Primera del Consejo de Estado y radicada bajo el nro. 2015-00449-00. - La demanda nro. 2015-00449-00 le correspondió por reparto al señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que dispuso su rechazo mediante proveído de 18 de abril de 2016, por no haber sido 2 Pese a que en el escrito presentado por el actor se hace referencia a la prescripción, la Sala infiere que consistió en un error involuntario de su apoderado, por cuanto corresponde es al término de la caducidad. corregida por el actor, como se había ordenado por medio de auto inadmisorio de 29 de febrero de ese mismo año. - El día 27 de mayo de 2016, el actor instauró ante esta Corporación medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00353-00, contra los mismos actos administrativos controvertidos en la anterior demanda que le fue rechazada, como se explicó en los párrafos precedentes. - La anterior demanda fue rechazada por el Magistrado Conductor del proceso mediante auto de 8 de agosto de 2016, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. - Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso objeto del presente pronunciamiento, en el que únicamente argumentó que el término de caducidad para instaurar el medio de control de la referencia se interrumpió al momento de incoar la primera demanda. De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que la Resolución nro. 131 de 2 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto que puso fin al procedimiento administrativo objeto de estudio, se notificó personalmente el 25 de septiembre de 2014, como consta a folio 12 del expediente. Así las cosas, los cuatro meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 26 de enero de 2015 y como quiera que la demanda solo fue radicada hasta el 27 de mayo de 2016, la Sala encuentra que evidentemente operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como lo señaló el Magistrado Conductor del proceso en el auto suplicado. Ahora bien, en relación con el único argumento del recurrente, la Sala advierte que
el mismo no es de recibo, por cuanto no es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda. Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante3, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda4. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el término de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis. Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 3 Ver folio 6 del presente proveído. 4 Sentencia C-807 de 11 de noviembre de 2009: “[…] 3.4.2. De forma semejante, en la sentencia C-183 de 2007 se decidió que “[…] las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el
demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo. De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa del incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión […]”.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 6 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente