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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00379-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00379-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Para formular y adoptar políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de sus funciones / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Para formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no encontrarse probados los requisitos para su procedencia [E]l actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Directiva 006 de 27 de marzo de 2016 […] Manifestó que el Fiscal General de la Nación carecía de competencia para reglamentar una sentencia de la Corte Constitucional, esto es, la Sentencia C-355 de 2006 […] Este Despacho considera, en esta etapa preliminar de la controversia, que el Fiscal General de la Nación no está reglamentando la Sentencia C-355 de 2006, ni mucho menos el artículo 11 de la Carta Política. En tal sentido basta indicar que el artículo 251 de la Carta Política […] Asimismo, el artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, norma por la cual se modifica y se define la estructura de la Fiscalía General de la Nación, establece como funciones del Fiscal General de la Nación, en consonancia con el citado artículo de la Constitución Política, las siguientes: «[…] Artículo 4. Funciones del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación,

además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: 1. Formular y adoptar las políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Constitución y en la ley. […] 6. Formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, las cuales, en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son vinculantes y de aplicación obligatoria para todas las dependencias de la entidad […]». Nótese cómo la Directiva acusada pretende establecer precisamente criterios que deben ser seguidos por los fiscales para la investigación y juzgamiento de los hechos que pudieran constituir el delito de aborto – tipificado en el artículo 122 del Código Penal –, esto es, relacionados con el ejercicio de la acción penal. Además, es claro que la Fiscalía General de la Nación no podría fijar aquellos criterios sin abordar la Sentencia C-355 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, puesto que dicha decisión judicial declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – Procedencia en casos que no estén cubiertos por las causales de despenalización de la sentencia C-355 de 2006 / INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO – Causales de despenalización / PRINCIPIO

DE OPORTUNIDAD – Control judicial / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – No opera en forma automática ni general / SALVAMENTO DE VOTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No tiene carácter vinculante / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no encontrarse probados los requisitos para su procedencia El despacho, encontró que la directiva enjuiciada, una vez abordó las causales en las que no se incurre en el delito de aborto fijadas en la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, se refirió al principio de oportunidad como mecanismo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, en los eventos en los cuales efectivamente se configura el delito, pero que no están cubiertos por las causales señaladas en esa sentencia, sugiriendo a los fiscales: «[…] que analicen la supuestos (sic) para la aplicación del principio de oportunidad de manera preferente en todos los casos de aborto que no estén cubiertos por las causales de la C-355 de 2006. […] Así las cosas, la directiva estableció que el principio de oportunidad se basaba en una discrecionalidad reglada, lo que indica que requiere de la adecuación del caso concreto a una de las causales establecidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, junto con una carga probatoria y de argumentación por parte del fiscal que lo solicita. […] De acuerdo con lo anterior, no cabe efectuar un predicamento de despenalización del aborto en la medida en que el Fiscal General de la Nación, en la directiva enjuiciada,

simplemente sugiere a los fiscales, mas no los obliga, a que en los casos que no se enmarquen dentro de la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, soliciten la aplicación del principio de oportunidad, con el debido análisis y argumentación para cada caso en concreto, con sustento en la causal precitada – numeral 12, Artículo 324 de la Ley 906 de 2004 –, por lo que no opera en forma automática y general. […] Finalmente, cabe mencionar que el actor estimó violados los tratados internacionales que protegen la vida desde la concepción, citando para el efecto el salvamento de voto a la Sentencia C-355 de 2006, […], en la medida en de aquellos instrumentos no emanaba ninguna obligación internacional de despenalizar el aborto o limitar otro derecho como la vida. Al respecto, este despacho observa, en esta etapa inicial de la controversia, que el actor lo que está planteando es una inconformidad con la Sentencia C-355 de 2006, haciendo suyos los planteamientos esbozados en el salvamento de voto, los cuales no tienen carácter vinculante y, en todo caso, como se ha expuesto la directiva en modo alguno implica la despenalización de la referida conducta. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - No opera en forma automática ni general / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no encontrarse probados los requisitos para su procedencia

[L]a aplicación del principio de oportunidad no opera de forma automática ni general. En la directiva cuestionada no se ordena sino que se sugiere a los fiscales que soliciten la aplicación del principio de oportunidad para los casos que no están comprendidos en la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, estudio que debe estar acompañado de una análisis probatorio y de una argumentación para el caso concreto, por lo que no se observa que la directiva asuma competencias de los fiscales y mucho menos de los jueces de la República, a quienes no está dirigida. Por otra parte, cabe resaltar que en la medida en que la aplicación del principio de oportunidad no implica una función jurisdiccional, toda vez que resulta ser una solicitud ante una autoridad judicial, lo que se impone es el principio de unidad de gestión y de jerarquía y no el principio de autonomía propio de quienes ejercen la función jurisdiccional. […] De lo expuesto líneas atrás, para este momento del proceso no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, motivo por el cual resulta improcedente el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Directiva 006 de 2016, expedida por el Fiscal General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, sentencia C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia C-355 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 324 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 327 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 122

NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 006 DE 2016 (27 de marzo) FISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00379-00

Actor: HERNANDO SALCEDO TAMAYO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: DIRECTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CRITERIOS

PARA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LOS

FISCALES PARA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE ABORTO.

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO AUTO QUE RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, «por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto», expedida por el Fiscal General de la Nación. I-. Antecedentes 1.- La demanda El señor Hernando Salcedo Tamayo, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, «por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto», expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.- Solicitud de suspensión provisional Solicitó, igualmente, la suspensión provisional de la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016 – en su totalidad – y, subsidiariamente, la suspensión provisional de los numerales 3°, 4°, 7°, 18, 20, 23, 26 del acápite denominado «DECISIONES ADOPTADAS» y de los numerales 2°, 4°, 6°, 17, 18 y 22 del acápite denominado «CONCLUSIONES», en caso de que no se acceda a la suspensión de la totalidad

del acto acusado, exponiendo los siguientes argumentos: 2.1.- Manifestó que el Fiscal General de la Nación carecía de competencia para reglamentar una sentencia de la Corte Constitucional, con lo que se trasgreden los artículos 189 numeral 11° de la Carta Política y el artículo 171 numeral 1° de la Ley 100 de 1993. Mencionó, para el efecto, que la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por esta Corporación, en el expediente 110010324000 2008 00256 00, en la cual se decretó la nulidad del Decreto 4444 de 2006, en tanto el acto acusado pretendió reglamentar una sentencia. Señaló – en forma confusa – que el Fiscal General de la Nación no tenía competencia para interpretar, reglamentar y fijar los alcances de las sentencias de la Corte Constitucional y actuar como constituyente y legislador. Concluyó que con la expedición del acto acusado también se incurrió en violación, además de los artículos 1°, 4°, 6°, 29, 121 y 250 de la Carta Política. 2.2.- Subrayó que el Fiscal General de la Nación despenalizó el delito de aborto, a través del acto acusado, al reglamentar el principio de oportunidad, incluyendo causales para interrumpir voluntariamente el embarazo que no se encuentran establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, además de ampliar otras, y reitera que reglamentó la citada sentencia mediante el principio

de oportunidad. 2.3.- Estimó que el Fiscal General de la Nación carecía de competencia para modificar el artículo 11 de la Constitución Política que establece que la vida es inviolable, como en efecto considera que lo hizo por medio del acto enjuiciado, lo cual solo es viable a través de una reforma de la Carta Política. Agrega que tampoco puede actuar como legislador positivo al pretender reglamentar este derecho, lo cual es potestad del Congreso de la República. 2.4.- Afirmó que la directiva enjuiciada asumía competencias de los fiscales y de los jueces, quienes, en su concepto, son autónomos en sus decisiones, para presionarlos a adoptar decisiones manifiestamente inconstitucionales e ilegales, pretendiendo despenalizar el delito de aborto por medio de un acto administrativo. 2.5.- Indicó que el acto acusado violó los artículos 6°, 116, 121, 221 y 250 de la Carta Política puesto que el Fiscal General de la Nación, al expedirlo, omitió el deber de coordinación «[…] con los funcionarios que representarán la justicia […]», conforme lo exige el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, lo que permite concluir que el acto fue expedido irregularmente. 2.6.- Explicó que con la expedición de la directiva cuestionada se violaron los artículos 6, 29, 116, 221, 228 y 250 de la Carta Política puesto que: «[…] el Fiscal General de la Nación se arrogó, como propia, una función que correspondía a todos los Fiscales de la entidad que aquel representa. Al respecto se pone de relieve que como lo precisa la

Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, es un órgano que tiene a su cargo la función pública de administrar justicia y, en virtud del organismo, estos últimos en desarrollo del principio de la desconcentración de funciones, también tienen a su cargo la referida atribución; competencia ésta que se ejerce de manera directa, y con las características de autonomía; e independencia propias de la especificidad de tal función […] Como puede apreciarse, el Fiscal General de la Nación asumió como propia, una competencia que, por ser desconcentrada, es del resorte de los Fiscales en general, como servidores públicos que administran justicia; y que, por ende, tienen competencias para ejercer sus roles funcionales con autonomía e independencia […]». 2.7.- Destacó, igualmente, que se violaron otras normas constitucionales por la directiva enjuiciada, señalando los artículos 11, 12, 18, 19, 44, 48, 49, 90, 91, 93, 114, 150 – numerales 1, 2 y 8 –, 152, 209 y 211 de la Constitución Política, así: 2.7.1.- Violó el artículo 11 de la Carta Política – inviolabilidad del derecho a la vida – puesto que el constituyente y la Corte Constitucional han cerrado el paso a la implantación del «[…] aborto y cualquier otro sistema de eliminación de las personas que es la que reglamenta el Ministerio en forma sesgada […]» siendo el derecho a la vida inviolable y «[…] además se deduce del mismo artículo que la vida comienza desde la concepción y la protección va hasta la muerte natural y se

amenaza claramente el derecho a la vida […]». 2.7.2.- Trasgredió el artículo 12 de la Constitución Política – proscripción de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes – porque promueve el uso de métodos crueles, inhumanos y degradantes al permitir la muerte de miles de niños inocentes: «[…] para que no salga costosa a las entidades de salud […] constituyendo la instrumentalización de la vida como un valor relativo desechable como un fusible cuando la ciencia ha avanzado tanto para paliar el dolor y no entiende uno como la FISCALÍA que debe proteger la vida hace lo contrario no hace ni hizo esta grave advertencia de las consecuencia que el mismo estado ha advertido movido por una orden nefasta e inocuo e incluso sin competencia de la Corte para ello en una rapidez inusitada que no entiende uno porque no tuvo en cuenta esta circunstancia grave para causarle graves daños […]». 2.7.3.- Desconoció el artículo 18 de la Carta Política – libertad de conciencia – toda vez que la directiva no establece si los médicos y los fiscales pueden invocar la objeción de conciencia y en qué forma, ni tampoco es clara. Anota que: «[…] como en Colombia hay muchas instituciones que no tienen ni tendrán ningún médico para practicar EL ABORTO cuando atente contra sus principios, éticos y religiosos en especial claramente protegidos y de su juramento hipocrático de que velarán por la vida de los pacientes en primer lugar y asimila a todos los médicos guardando

silencio como si fuera obligatorio para los mismos proceder en contra de su conciencia que les prohíbe matar y no es clara y no se les puede obligar […]». 2.7.4.- Quebrantó el artículo 19 de la Constitución Política – libertad de cultos – en la medida en que: «[…] no permite ese acompañamiento espiritual cuando la inmensa mayoría profesa la religión cristiana CATÓLICA simplemente lo dice pero no dice como toda vez que no permite a los médicos ni al personal hospitalario pedir y solicitar la protección de su religión que le prohíbe en todos los casos proceder a asesinar inocentes y pretender hacer cómplices de las entidades de salud que eliminaran con toda la frecuencia del caso COMO HA SUCEDIDO EN TODOS LOS PAÍSES EN DONDE SE HA ESTABLECIDO EL ABORTO O ASESINATO DE NIÑOS que las personas dejan de acudir a las personas dejan de acudir a las entidades públicas y acudan a las privadas e incluso a otros países que ya se dieron cuenta que el tal FALSO DERECHO FUNDAMENTAL no existe en Colombia y es solo un mero ejercicio intelectual de la corte y no permite que jueces y fiscales también tengan ese derecho […]». 2.7.5.- Infringió el artículo 44 de la Carta Política – derechos fundamentales de los niños – puesto que la directiva resulta ser una despenalización oculta del aborto y desconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, atentándose en contra de su integridad que está protegida, en su concepto, desde la concepción. 2.7.6.- Conculcó el artículo 48 de la Constitución Política – derecho a la seguridad

social – pues los recursos de la seguridad social se están utilizando, en su concepto, para «[…] fines de homicidios en donde el estado actúa como verdugo y para causar graves daños en la vida y salud de clara protección constitucional solo para favorecer intereses de grandes compañías que envuelven sus intereses con falsos derechos de dudosa aplicación y celebran grandes contratos con el mismo estado que tiene en primer lugar como obligación principal garantizar la vida como derecho primordial fundamental […]». 2.7.7.- Vulneró el artículo 49 de la Carta Política – la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado – puesto que el Estado no está garantizando una protección y recuperación de la salud y, por el contrario, está promoviendo que los niños, en particular, sufran grandes daños en su vida y salud porque «[…] se ASESINA SERES VIVOS […]», lo cual traerá consigo numerosas demandas porque está permitiendo que el mismo Estado viole el ordenamiento constitucional y legal por vía del «[…] asesinato para garantizar un derecho falso […]». 2.7.8.- Violó el artículo 90 de la Constitución Política – responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos – toda vez que, insiste, el Estado se verá abocado a enfrentar múltiples demandas por permitir, «[…] por intermedio de ESA DIRECTIVA ASESINA […]», por autorizar una reglamentación que causa graves daños a la vida y salud. 2.7.9.- Violó el artículo 91 de la Carta Política toda vez que la directiva enjuiciada está amenazando la vida de niños concebidos, lo cual constituye una infracción de mandatos constitucionales - la vida y la salud –.

2.7.10.- Trasgredió el artículo 93 de la Constitución Política en la medida en que, en su concepto, todos los tratados suscritos por Colombia establecen la protección del «nasciturus» desde la concepción sin excepción hasta la muerte natural y lo que hizo la norma enjuiciada fue «[…] torcerle el cuello a dichos tratados al hacerlos decir cosas que no son y además todos los demás organismos simplemente hacen recomendaciones pero dejan a los países en libertad para determinar la protección de la vida y que concuerda con nuestro ordenamiento legal […]». 2.7.11.- Desconoció el artículo 114 de la Carta Política toda vez que la Fiscalía General de la Nación, al expedir la directiva acusada, está ejerciendo una función que no le corresponde, despenalizando el aborto y estableciendo su uso indiscriminado, asumiendo facultades propias del constituyente, puesto que está cambiando la Constitución Política que señala que la vida es inviolable. 2.7.12.- Quebrantó los artículos 150 – numerales 1°, 2° y 8° – y 152 de la Constitución Política porque, insiste, está despenalizado en la práctica el aborto sin contar con la facultad de interpretar, reformar o derogar leyes, la cual le corresponde al Congreso de la República. 2.7.13.- Infringió el artículo 209 de la Carta Política – principios de la función administrativa – ya que, reitera, la directiva pretende la despenalización del aborto, atentando gravemente contra la moral pública: «[…] y colocando principios falsos morales arropada con supuestos derechos eufemísticos que en la práctica no es sino permitir el

asesinato masivo de un número considerable de personas DESECHABLES DE LAS EPS eso no importa vayan a los hospitales públicos que el Estado les suministra la droga para matarlos sin tener registros y autorizaciones dadas […] La fiscalía (sic) no coordino y como se abrogó competencias no tuvo en cuente (sic) y se hizo el de la vista gorda como se dice popularmente pero actuando en forma ilegal y con dolo porque sabía o debía saber porque sabe de los graves daños que puede producir […]». 2.7.14.- Conculcó el artículo 211 de la Constitución Política en la medida en que, insiste, la Fiscalía General de la Nación asumió una competencia para reglamentar el aborto amenazando la vida, desarrollando lo que, en su concepto, es un falso derecho. Agrega que: «[…] Es un acto administrativo que busca hacer que este servicio sea obligatorio (iv) (sic) Que la prestación de servicios se financie públicamente con los recursos del Plan Obligatorio de salud en el régimen subsidiado y en el régimen contributivo. También atenta contra el derecho a la igualdad y cercena el derecho fundamental de la objeción de conciencia por que permite con mi dinero y sin contar con mi autorización se utilice para asesinar personas indefensas a personas que como yo somos próvida (sic) y no estamos de acuerdo en que se eleve al derecho fundamental en el que ella actúa como asesina y verdugo de su propio derecho fundamental de la vida […]». 2.8.- Indicó que la Fiscalía General de la Nación violó los tratados internacionales que protegen la vida desde la concepción, señalando que: «[…] como si fuera poco está permitiendo el asesinato indiscriminado

en todas las circunstancias a estos sino que permite en cualquier caso para que pueda ser autorizado […] se infieren (sic) que en el ordenamiento jurídico y en el Derecho Internacional no emanaba ninguna obligación internacional de implantar la eutanasia por una CORTE CONSTITUCIONAL Y MENOS REGLAMENTARLA POR LA FISCALÍA SIN EXISTIR LEY, menos aún contenida en alguna fuente que pudiera considerarse constitutiva del bloque de constitucionalidad, y que ni siquiera era claro que de las instancias internacionales emanaran pautas relevantes en tal sentido. Antes bien, entienden que los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad expresamente reconocen a la vida de todos los seres humanos desde el momento mismo de la concepción hasta la muerte natural […] Citó en extenso el salvamento de voto a la Sentencia C-355 de 2006, en la que los magistrados disidentes señalaron que la tesis expuesta por la mayoría desconocía los artículos 3° y 6° de la Declaración Universal de los Derecho Humanos; los artículos 1° y 4° de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; y los artículos 1° y 6° de la Declaración de los Derechos del Niño, en la medida en que de aquellos instrumentos no emanaba ninguna obligación internacional de despenalizar el aborto o limitar otro derecho como la vida. 3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los coadyuvantes de la parte demanda1. 3.1.- El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación2 indicó que el

Decreto Ley 016 de 2014, le asigna al Fiscal General la función de formular y adoptar las políticas, directrices y lineamientos para el cumplimento de sus atribuciones, así como para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, las cuales en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son vinculantes y de aplicación obligatoria para todas las dependencias de la entidad. Puso de presente que las directivas expedidas por el Fiscal General de la Nación están encaminadas a orientar, de forma igualitaria, el ejercicio de la acción penal por parte de los fiscales; agregó que en caso de que el fiscal del caso considere que debe apartarse de la directiva respectiva, debe comunicarlo a su jefe inmediato para el respectivo análisis del comité técnico jurídico. En relación con la Directiva 0006 de 27 de marzo de 2016, manifestó que se expidió con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 4 del decreto Ley 016 de 2014, estableciendo los criterios que deben seguir los fiscales para la investigación y juzgamiento de los casos que traten sobre la comisión del delito de aborto. Puntualizó que la Directiva no conlleva la despenalización del aborto ni obliga a los fiscales a aplicar el principio de oportunidad en todos los casos, sino que sugiere que se analice si resulta procedente la aplicación de esta herramienta de política criminal, prevista en el ordenamiento jurídico. Resaltó que para la aplicación del principio de oportunidad se debe establecer la configuración de alguna de las causales determinadas en la ley, así como realizar un juicio de proporcionalidad que demuestre la idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto de la misma. 1 Folios 26 y 54 del cuaderno de medida cautelar. 2 Folios 33 a 44 del cuaderno de medida cautelar. Sostuvo que el precedente que declaró la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 es inaplicable al presente caso toda vez que: i) tiene fundamentos normativos disimiles, en tanto que la Directiva se basa en la Constitución y la Ley, mientras que el Decreto se expidió en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional; ii) el Decreto iba dirigido a las EPS mientras que la Directiva es para las dependencias de la Fiscalía General de la Nación; iii) el Fiscal General podía expedir una Directiva tras la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, sin necesidad que se expidiera una ley posterior. 3.2.- Los coadyuvantes Womens Link WorldWide y la señora Ana María Méndez descorrieron el traslado de la medida cautelar fuera del término. Los demás coadyuvantes guardaron silencio3.

II. Consideraciones II.1. Norma acusada La disposición enjuiciada consiste en Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, «por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto», expedida por el Fiscal General de la Nación, en los acápites pertinentes para efectos de resolver la solicitud que nos ocupa, es del siguiente tenor: «[…] Directiva No. 0006 "Por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto"

I. CONTENIDO Y DECISIONES.

A. CONTENIDO.

La presente directiva establece los criterios que deben seguir los fiscales para la investigación y el juzgamiento de los casos que traten sobre la posible comisión del delito de aborto, tipificado en el artículo 122 del Código Penal. Con esta finalidad, en primer lugar, se harán algunas consideraciones para demostrar que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE) es un derecho fundamental de las mujeres y niñas. Dicho derecho, en el caso colombiano está limitado a tres causales que fueron despenalizadas por la Corte Constitucional y serán desarrolladas a lo largo del documento. En el primer apartado, se retomarán argumentos formulados por importantes teóricas y algunas corrientes feministas que defienden el 3 Folio 83 del cuaderno de medida cautelar. acceso a la IVE, porque constituye una de las principales formas de garantizar la autonomía sexual de las mujeres, que tradicionalmente ha intentado ser controlada por la familia, el Estado y en general la sociedad. Así, poder decidir sobre su cuerpo reafirma la calidad de sujeto de derechos de las mujeres e impacta positivamente su participación en los asuntos públicos del Estado. En segundo lugar, se hará alusión al precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, de acuerdo con el cual utilizar el derecho penal, bajo cualquier circunstancia, como un instrumento para obligarlas a continuar con la gestación es una injerencia ilegitima por parte del Estado. Por esa razón, judicializar el aborto en todos los casos contraria la dignidad y autonomía de las mujeres, especialmente cuando, para citar un ejemplo representa un riesgo para su salud física y/o mental.

En tercer lugar, la directiva retomara lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006, de acuerdo con la cual la IVE no puede ser penalizada en Colombia en los siguientes tres casos: "cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer (...) (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida (...); y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas o de incesto. Allí se desarrollará el alcance y contenido de las tres causales. El documento también se ocupará de explicar las reglas establecidas por la Corte Constitucio

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