CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00380-00A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00380-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se actualizan los valores del arancel judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se incluyen nuevos servicios y tarifas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por carencia de objeto por sustracción de materia En el presente caso, el Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, resulta necesario advertir que el 13 de diciembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11176, “Por el cual se compilan y
actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria” [...]. De acuerdo con la norma trascrita, es claro que el Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir sus efectos, en atención a que la norma que actualmente está vigente con relación al Arancel Judicial en asuntos de la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativaAcuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018lo derogó tácitamente. En ese sentido, el Despacho evidencia que la derogatoria tácita del Acuerdo PSAA1610458 del 12 de febrero de 2016 implica que el contenido normativo que se solicitó suspender, en realidad, no está produciendo efectos y, por ende, que no tiene utilidad práctica estudiar su suspensión provisional. Ciertamente, carece de objeto suspender los efectos del acto que señala unos valores por concepto de arancel judicial que hoy en día no son aplicables en las actuaciones judiciales ante lo contenciosos administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 29 de mayo de 2014, Radicación 1100103-26-000-2014-00034-00 (50221), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA16-10458 DE 2016 (12 de febrero)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00380-00
Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA
Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD
Temas: MEDIDA CAUTELAR – ACUERDO NO. PSAA16-10458 DEL 12 DE
FEBRERO DE 2016
AUTO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada, en nombre propio, por el señor Juan Carlos Castaño Posada, consistente en que se decrete la suspensión provisional parcial del Acuerdo No. PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”,
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acto acusado establece lo siguiente:
“ACUERDO No. PSAA16-10458
Febrero 12 de 2016 “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Nacional, el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 362 del Código General del Proceso y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 10 de febrero de 2016, CONSIDERANDO Que el Acuerdo PSAA06-3684 de 2006 en el inciso segundo del artículo primero establece: “En ausencia del Presidente y el Vicepresidente de la Sala Administrativa actuará como Presidente o Vicepresidente, según el caso, con carácter provisorio, el Magistrado integrante de la Sala a quien corresponda, por el orden alfabético de apellidos y nombres”. ACUERDA ARTÍCULO 1°.- Arancel Judicial. Actualizar los valores del arancel judicial en asuntos contencioso administrativos señalados en los Acuerdos No. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, e incluir nuevos servicios así:
1. Certificaciones: Seis mil pesos ($ 6.000) .
2. De cada notificación personal:
a. De conformidad con lo contemplado en el artículo 200 de la ley 1437 de 2011, cuando el secretario envíe la notificación: Siete mil pesos ($7.000). b. Cuando las notificaciones deban cumplirse en el área rural y se realicen directamente por personal del despacho o dependencia judicial, la tarifa podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%), a juicio del Magistrado Ponente o Juez, teniendo en cuenta factores como la distancia, dificultades de acceso y costos regionales del proceso.
3. De las notificaciones electrónicas: No tendrán costo.
4. De las copias simples: Doscientos pesos ($200) por página.
5. De la autenticación de las copias: Cien pesos ($100) por página .
6. De los desgloses: El costo será el que resulte de sumar el valor de las fotocopias, más las autenticaciones, más las certificaciones.
7. Del desarchivo: Seis mil pesos ($ 6.000).
8. De la digitalización de documentos: Doscientos pesos ($200) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio.
9. De las copias en CD: Mil pesos ($1.000) por cada CD que se requiera .
10. De las copias en DVD 4.7 Gb: Mil quinientos pesos ($1.500) por cada DVD 4.7 Gb que se requiera.
11. De las copias en DVD 8 Gb: Dos mil quinientos pesos ($2.500) por cada DVD 8 Gb que se requiera.
En los casos en los cuales se utilice cualquier medio electrónico de captura de imagen, su consulta no tendrá ningún costo. ARTÍCULO 2°.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación
en la Gaceta del Consejo Superior de la Judicatura y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO
Presidente“ (Lo resaltado con subrayas y negrita constituyen los apartes demandados) 1.- Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, con base en los siguientes argumentos: Aduce que el acto acusado vulnera el Preámbulo y los artículos 2° y 229 de la Constitución Política; los artículos 2°, 6°, 85 (numerales 13, 31 y 32) de la Ley 270 de 19961; 114, 115 y 116, 362 y 364 del Código General del Proceso; y 387 del Código de Procedimiento Civil, pues desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad de la justicia, además de que reproduce una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en el caso del arancel judicial. Agrega que las normas procesales citadas no facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para cobrar por el ejercicio propio de las funciones de los jueces y secretarios de los juzgados administrativos. 2.- Traslado de la solicitud Mediante auto de 27 de mayo de 2019 se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del auto de 18 de agosto de 2017, por medio del cual se
ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 3.- La réplica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que el acto acusado se expidió bajo los parámetros fijados en los artículos 256 y 257 y numeral 3° de la Constitución Política de Colombia, y en la Ley 270 de 1996, que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Aduce que el demandante no cumple con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 231 del C.P.A.C.A., como quiera que no allegó pruebas que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Adicionalmente, asevera que no se demostró el perjuicio irremediable que supuestamente causa el acto demandado. Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo regulado en el artículo 362 del C.G.P., debe actualizar cada dos años las tarifas de arancel relacionadas con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares, disposición que a su vez establece que el magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o lo reciba,
incurrirá en causal de mala conducta. Alega que, respecto de la jurisdicción contencioso administrativa, la regulación sobre aranceles judiciales data del Acuerdo 2552 del 4 de agosto de 2004, modificado mediante el Acuerdo PSAA08-4650 de 25 de marzo de 2008, el cual a su vez fue actualizado por medio del acto administrativo demandado, Acuerdo PSAA16-10458, que actualmente no se encuentra vigente. Afirma que las autoridades deben asegurar los mecanismos para actuar a través de los medios electrónicos, por lo que en el acto censurado se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad para garantizar el acceso a la administración de justicia a través de dichos medios. Para el efecto, cita los artículos 5º, 36, 53 67 y 199 del C.P.A.C.A.2 2 Folios 43 a 45 del cuaderno de medidas cautelares. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro
de un Estado Social de Derecho4. Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a 3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una
demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos5, pues aunque la norma no lo prevé, es lógico, de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente. Por lo anterior, el juez contencioso al analizar la procedencia de la medida cautelar
debe verificar previamente que el acto demandado éste produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que si se decreta la medida, su finalidad se concreta al evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si el acto ya no está en el ordenamiento jurídico o se ha cumplido y sus efectos se han consumado. 2.2. Caso Concreto En el presente caso, el Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, resulta necesario advertir que el 13 de diciembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11176, “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria”, en el cual dispuso: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-201400034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección
Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” “CONSIDERANDO […] Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA1410280 de 2014, en asuntos civiles y de familia y PSAA16-10458 de 2016, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, actualizó los valores de arancel judicial, los cuales tienen los mismos servicios y valores. Que el Código General del Proceso establece en el artículo 362 que cada dos años se deberá regular el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares, […]” ACUERDA: ARTÍCULO 1º. Aplicación. Las tarifas que se definen en el presente Acuerdo se aplican conforme a las disposiciones legales vigentes en los términos del artículo 362 del Código General del Proceso; además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto sean compatibles con la clase de proceso y, en todo caso, aplicará para efectos de reproducción de la información de los expedientes. ARTÍCULO 2º. Actualización de tarifas. Actualizar los valores del arancel judicial así:
1. De las certificaciones: Seis mil ochocientos pesos ($6.800).
2. […]
5. De las copias auténticas: Doscientos cincuenta pesos ($250).
6. De los desgloses: El costo será el que resulte de sumar el valor de las fotocopias, más las autenticaciones, más las certificaciones.
7. Del desarchivo: Seis mil ochocientos pesos ($6.800).
8. De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio.
9. De las copias en CD: Mil doscientos pesos ($1.200) por cada CD que se requiera. 10.De las copias en DVD: Mil setecientos pesos ($ 1.700) por cada DVD que se requiera.
Artículo 3º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir del primero (1º) de enero del año dos mil diecinueve (2019), y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De acuerdo con la norma trascrita, es claro que el Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir sus efectos, en atención a que la norma que actualmente está vigente con relación al Arancel Judicial en asuntos de la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativaAcuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018lo derogó tácitamente. En ese sentido, el Despacho evidencia que la derogatoria tácita del Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 implica que el contenido normativo que se solicitó suspender, en realidad, no está produciendo efectos y, por ende, que no tiene utilidad práctica estudiar su suspensión provisional. Ciertamente, carece
de objeto suspender los efectos del acto que señala unos valores por concepto de arancel judicial que hoy en día no son aplicables en las actuaciones judiciales ante lo contenciosos administrativo. No obstante, debe advertirse que dicha circunstancia no es obstáculo para que, en la etapa procesal correspondiente, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de las disposiciones del Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, habida cuenta de los efectos que las disposiciones allí previstas pudieron surtir mientras estuvieron vigentes. En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional solicitada por el demandante. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado