CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00390-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00390-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARESFinalidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / DERECHO A MORIR DIGNAMENTE / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al advertir que no surge violación del ordenamiento jurídico [S]e advierte, en primer lugar, que esta acusación no evidencia la contradicción ostensible entre la norma demandada y la norma superior. En efecto, el solicitante incumple con la carga que le asiste de sustentar sus afirmaciones sobre la relación de conexidad entre las instrucciones impartidas en la Circular y la vulneración a los artículos 11 y 12 de la Constitución, ya que lo considera “[…] de una barbaridad tal que sobran explicaciones […]”. En adición, las afirmaciones expuestas en la demanda evidencian que el ataque no se dirige puntualmente en
contra de ninguna de las instrucciones impartidas en la Circular, sino que en realidad ponen de presente la inconformidad del demandante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce el derecho a morir dignamente como uno de los componentes que se deriva del derecho fundamental a la vida digna y a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, el Despacho advierte que en este punto no se plantea un cargo en contra de la Circular 00013 de 27 de julio de 2015, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA – No vulneración [N]o se advierte una vulneración del derecho que tienen los médicos a objetar conciencia, en tanto no es cierto que la Circular haya omitido pronunciarse al respecto y tampoco desconoce que pueden existir varios médicos objetores de conciencia en la misma institución. Por el contrario, teniendo en cuenta dicha circunstancia, prevé un mecanismo para que, de ser así, pueda acceder a la institución un profesional no objetor para la práctica del procedimiento de eutanasia. Por lo anterior, no prospera el cargo planteado. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones respecto del
cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – No se vulnera porque no se advierte que el acto demandado pretenda ser una regulación integral, estructural y completa de la materia / CIRCULAR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – La 000013 de 2015 da alcance a la Resolución 1216 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social / CIRCULAR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Las instrucciones que imparte se desprenden directamente de lo reglado por el Ministerio de Salud y Protección Social / CIRCULAR 000013 DE 2015 - Establece directrices sobre el procedimiento de muerte digna [E]l Despacho advierte que del contenido de la Circular 00013 no se desprende que se trate de asuntos concernientes al núcleo esencial de un derecho fundamental, ni el acto pretende ser una regulación integral, estructural y completa de la materia, presupuestos indispensables para que se active la cláusula de reserva de ley estatutaria, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, las aludidas instrucciones no se refieren […] i) a las prerrogativas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii) a los principios que guían su ejercicio –cuando haya lugar, [ni] (iii) a las excepciones a su régimen de protección y otras limitaciones de orden general […]”.Por el contrario, se advierte que desde la sentencia T-970 de 2014, el
órgano máximo de interpretación constitucional se pronunció sobre el contenido normativo del derecho fundamental a la muerte digna y profirió una orden dirigida al Ministerio de Salud, referida a las funciones propias de la administración. […] [M]ediante el acto demandado la Superintendencia de Salud dio alcance a lo dispuesto en la Resolución 1216 de 2015 e impartió unas instrucciones, dentro del marco de sus competencias y en ejercicio de su deber de vigilar el acatamiento de lo allí establecido. En estos términos es posible advertir que, en principio, el contenido de las instrucciones contenidas en la Circular 000013 se desprende directamente de lo regulado por el Ministerio. En conclusión, comoquiera que las instrucciones contenidas en la Circular 00013 de 27 de julio de 2015 no tienen incidencia sobre los elementos esenciales del derecho fundamental a la vida ni a la objeción de conciencia y, por el contrario, son directrices sobre la forma como se debe acatar la normatividad definida por el Ministerio de Salud en materia del procedimiento de muerte digna, no prospera el cargo planteado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-902 de 2011, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio y C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD – Para impartir instrucciones de manera general y abstracta de como acatar la normatividad que rige el ejercicio de derecho a morir dignamente / CIRCULAR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - No pretende regular un fallo judicial sino acatar la normatividad fijada por el Ministerio de Salud y Protección Social [E]l Despacho estima que no se advierte, prima facie, que la Superintendencia Nacional de Salud esté reglamentando una sentencia judicial; por el contrario, como se dijo, la entidad profirió una Circular en orden a impartir directrices sobre el acatamiento de la normatividad fijada por el Ministerio de Salud en la materia. […] [E]s claro que la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para impartir instrucciones de manera general y abstracta sobre la forma como se debe acatar la normatividad que rige el sector, dentro de lo cual se encuentra lo relativo al ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, en el marco determinado por el Ministerio de Salud. […] [E]l despacho encuentra que el objetivo de la Circular 000013 de 2017 consiste en instruir a los prestadores de servicios de salud sobre la forma en que se debe dar cumplimiento a la Resolución 1216 de 2015, teniendo en cuenta que la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-790 de 2014 se refería no solo a la creación del Comité Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad - tarea que llevó a cabo el Ministerio de Salud a través de la citada Resolución-, sino también a la vigilancia del cumplimiento por parte de Hospitales, Clínicas, IPS y EPS de las obligaciones emitidas en dicha decisión – a lo cual se le pretendió dar cumplimiento a través de
la Circular demandada-. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura porque es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Corte Constitucional [D]e conformidad con el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, esta entidad se encuentra adscrita el Ministerio de Salud de Salud y Protección Social. Luego debe tenerse en cuenta que, aunque la referida orden se dirige al Ministerio de Salud, ésta también comprende el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Corte Constitucional en la aludida providencia. Como antes se dijo, entre las funciones de la Superintendencia de Salud se encuentra la de “[…] Emitir instrucciones a los sujetos vigilados sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones normativas que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación […]”. Así entonces, lo cierto es que el acto acusado fue proferido por la entidad a la cual compete ejercer el control y vigilancia de las entidades prestadoras del servicio de salud, razón por la cual, prima facie no se advierte que el acto acusado incurra en una falsa
motivación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / DECRETO LEY 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / RESOLUCIÓN DE 1216
DE 2015 – ARTÍCULO 5
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 000013 DE 2015 (27 de julio)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00390-00
Actor: HERNANDO SALCEDO TAMAYO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Nulidad El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo, en nombre propio, en contra de la Circular Externa 000013 de 27 de julio de 2015, “Por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular 000013 de 27 de julio de 2015, “Por la cual se imparten instrucciones respecto del cumplimiento de la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la citada Circular, con base en los siguientes argumentos: Señaló, en primer lugar, que el acto acusado desconoce la inviolabilidad del derecho a la vida, establecido en el inciso primero del artículo 11 de la Constitución Política y va en contravía de la garantía de la libertad de conciencia reconocida en el artículo 18, ibídem.
Expresó que la circular demandada infringe el artículo 152 de la Constitución Política al regular un tema que tiene reserva de Ley Estatutaria, de competencia exclusiva del legislador, como lo es el derecho a morir dignamente que se desprende directamente del derecho fundamental a la vida. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir el acto administrativo controvertido, desatendió la limitación funcional establecida en el artículo 121 de la Constitución Política, que impide a cualquier autoridad pública atribuirse funciones distintas de las contempladas en el ordenamiento jurídico1.
Afirmó que se vulneraron los numerales 1 y 11 de los artículos 189 y 150 de la Constitución Política, respectivamente, ya que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para hacer leyes y mucho menos para reglamentar sentencias, lo cual demuestra que le era vedado regular derechos fundamentales a través de un acto administrativo. Manifestó que la potestad reglamentaria tiene límite, no es absoluta, se ejerce en la medida en que exista una ley previa. Añadió que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, en razón a que se basa en órdenes de la Corte que jamás fueron dadas, pues en la sentencia T-970 de 2014, no se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud regular el Comité Técnico Científico para autorizar la práctica de la eutanasia. Adujo que se viola la libertad de conciencia, dado que la Circular no establece si los médicos pueden objetar conciencia. Expuso que se viola la libertad de cultos, por cuanto no se permite el acompañamiento espiritual cuando la inmensa mayoría de la población profesa la religión católica, al no permitir que los médicos o el personal hospitalario soliciten la protección de su religión, la cual prohíbe “asesinar inocentes y hacer cómplices a las entidades de salud”. Aseveró que el acto acusado viola el derecho de los niños, ya que les causa daños a la salud y a la vida de ellos. 1 Como apoyo del cargo referente a la falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, trae a colación la sentencia de 23 de mayo de 2013 (Expediente núm. 2012-00017-01), en la cual se consideró que
dicha entidad carecía de competencia para regular servicios de salud o el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, por ser materia del resorte de una Ley Estatutaria. Explicó que se viola el derecho a la seguridad social, dado que los recursos de la salud se estarían utilizando para causar graves daños en la vida y en la salud. Indicó que se viola el ordenamiento internacional porque no hay ningún tratado que permita u ordene la práctica de la eutanasia. En cambio sí hay tratados que protegen el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, como por ejemplo la Convención de los Derechos del niño, en la cual se entiende por tal todo ser humano menor de dieciocho años de edad. 1.3. Traslado de la solicitud Mediante auto de 18 de diciembre de 2017 el despacho rechazó la solicitud de medida cautelar de urgencia, en los términos en que había sido presentada por el demandante, y ordenó correr traslado de la petición a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Pese haber sido notificada oportunamente2, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca que busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de
fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. 2 Folio 40 del expediente. 3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente número. 2014-03799), señaló: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. 2.2. Caso concreto En el presente asunto el demandante aduce, en síntesis, que con la expedición de la Circular 00013 de 27 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud excedió su competencia al reglamentar una sentencia proferida por la Corte Constitucional y disponer instrucciones dirigidas a las IPS, EPS y entidades territoriales para la práctica de procedimientos que tengan como propósito garantizar la muerte digna de pacientes con enfermedades terminales. Para el actor, la Circular demandada desconoce la inviolabilidad del derecho a la
vida, la libertad de conciencia y de cultos, los derechos de los niños, el derecho a la seguridad social, así como el principio de reserva de ley e incurrió, además, en falsa motivación. Así entonces, el despacho procede a analizar los cargos propuestos: a) Presunta violación del derecho a la vida y a la prohibición de torturas tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Alega el accionante que la circular demandada desconoce los artículos 11 y 12 constitucionales que reconocen inviolable el derecho fundamental a la vida y prohíben la utilización de métodos crueles, inhumanos o degradantes, por cuanto, “[…] como lo dijo la Corte en múltiples fallos que la Constitución cerraba el paso para implantar la eutanasia y cualquier otro sistema de eliminación de las personas que es la que reglamenta el Ministerio en forma sesgada porque el derecho a la vida es inviolable y solo es resorte del constituyente o el legislador porque el constituyente lo había prohibido al establecer como inviolable y que además se deduce del mismo artículo que la vida comienza desde la concepción y la protección va hasta la muerte natural y se amenaza claramente el derecho a la vida como amenaza grave y jamás puede ser regulado mediante sentencias estableciendo procedimientos y mucho menos órganos administrativos como el ministerio y menos la Supersalud […]”4. En adición, el solicitante considera que las instrucciones que se imparten en la Circular demandada representan una instrumentalización del derecho a la vida y permiten la utilización de métodos crueles e inhumanos para acabar con la existencia de una persona y así disminuir los costos en que incurren las entidades
promotoras de salud. De la simple lectura de la demanda se advierte, en primer lugar, que esta acusación no evidencia la contradicción ostensible entre la norma demandada y la norma superior. En efecto, el solicitante incumple con la carga que le asiste de sustentar sus afirmaciones sobre la relación de conexidad entre las instrucciones impartidas en la Circular y la vulneración a los artículos 11 y 12 de la Constitución, ya que lo considera “[…] de una barbaridad tal que sobran explicaciones […]”. En adición, las afirmaciones expuestas en la demanda evidencian que el ataque no se dirige puntualmente en contra de ninguna de las instrucciones impartidas en la Circular, sino que en realidad ponen de presente la inconformidad del demandante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 que reconoce el derecho a morir dignamente como uno de los componentes que se deriva del 4 Folio 25 del cuaderno número 2. 5 En sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2017. derecho fundamental a la vida digna y a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, el Despacho advierte que en este punto no se plantea un cargo en contra de la Circular 00013 de 27 de julio de 2015, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. b) Presunta vulneración del derecho a la libertad de conciencia La parte actora sostiene que el acto acusado viola el artículo 18 constitucional en tanto no establece si los médicos pueden invocar la objeción de conciencia y no tiene en cuenta que es posible que en muchas instituciones no exista ningún médico dispuesto a realizar el procedimiento de la eutanasia.
Sin embargo, el Despacho destaca que en la Circular demandada no se observa prima facie que niegue la posibilidad de que los médicos puedan objetar conciencia; a este respecto, observa que la instrucción primera literal b), dice lo siguiente: “La Objeción de conciencia: La IPS debe contar con médicos no objetores de conciencia, o permitir el acceso de quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento de eutanasia. En ningún caso la IPS podrá argumentar objeción de conciencia institucional para no practicar un procedimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el fallo judicial y en la Resolución 1216 de 2015.6 La eventual presentación de objeción de conciencia por parte del médico que practicará el procedimiento, será por escrito y motivada, ante lo cual el Comité ordenará a la IPS para que dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la objeción, reasigne a otro médico que lo realice.” En estos términos, prima facie, no se advierte una vulneración del derecho que tienen los médicos a objetar conciencia, en tanto no es cierto que la Circular haya omitido pronunciarse al respecto y tampoco desconoce que pueden existir varios médicos objetores de conciencia en la misma institución. Por el contrario, teniendo en cuenta dicha circunstancia, prevé un mecanismo para que, de ser así, pueda acceder a la institución un profesional no objetor para la práctica del procedimiento de eutanasia. 6 Numeral 12.5 del Artículo 12 de la Resolución 1216 de 2015. Por lo anterior, no prospera el cargo planteado. c) Presunta violación de la reserva de ley estatutaria para regular
derechos fundamentales El solicitante alega que a través de la Circular demandada la Superintendencia Nacional de Salud suplantó la competencia privativa del Congreso de la República para interpretar, reformar o derogar las leyes y que, por tratarse del derecho fundamental a la vida, su regulación solo se podía efectuar a través de una ley estatutaria. En definitiva, el demandante aduce que el artículo 152 de la Constitución Política fue vulnerado “[…] toda vez que de manera sesgada y manteniendo un interés oculto lo que pretende es en la práctica despenalizar la VIDA (sic) en todos los casos por medio de un acto administrativo que no cuenta con esa facultad […]”7. En orden a resolver si lo dispuesto en la Circular 000013 de 2017 trasgrede o no el principio de reserva de ley estatutaria, resulta necesario revisar su contenido en concreto. Al respecto se advierte que dicho acto se imparten cinco instrucciones del siguiente tenor: - PRIMERA. Dirigida a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Privadas, Públicas y Mixtas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y pertenecientes a los regímenes especiales y de excepción. A su turno, en ella se alude a los siguientes temas: a) La organización del Comité Científico Interdisciplinario, donde se reitera lo dicho en el artículo 5 de la Resolución 1216 de 2015; y, b) El procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, incluyendo directrices sobre el diagnóstico del médico tratante, la solicitud del derecho fundamental a morir con dignidad, el consentimiento sustituto,
los cuidados paliativos, la convocatoria del Comité y la reiteración de la solicitud, la resolución de controversias sobre el diagnóstico de la enfermedad, el quórum y la objeción de conciencia. Lo aquí señalado desarrolla y reitera el contenido de los artículos 2, 4, 9, 10, 12, 15, 16 y 18 de la Resolución 1216 de 2015. 7 Folio 28 del cuaderno núm. 2. - SEGUNDA. Dirigida a las Entidades Promotoras de Salud y enfatiza algunas de las funciones definidas en el artículo 14 de la Resolución 1216 de 2015. - TERCERA. Reitera lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 20018 sobre la inspección y vigilancia del cumplimiento de las instrucciones que las Entidades Territoriales deberán ejercer sobre los prestadores de servicios de salud en su jurisdicción. - CUARTA. Donde se aclara el carácter meramente enunciativo de las instrucciones que allí se imparten y se indica que en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud se publicará un instrumento que las IPS y EPS deberán diligenciar, aportando la información de los procedimientos señalados en la circular. - QUINTA. Sobre la vigencia y derogatoria de circulares o instrucciones que le sean contrarias. Así entonces, el Despacho advierte que del contenido de la Circular 00013 no se desprende que se trate de asuntos concernientes al núcleo esencial de un derecho fundamental, ni el acto pretende ser una regulación integral, estructural y
completa de la materia, presupuestos indispensables para que se active la cláusula de reserva de ley estatutaria, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional9. En efecto, las aludidas instrucciones no se refieren […] i) a las prerrogativas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii) a los principios que guían su ejercicio –cuando haya lugar, [ni] (iii) a las excepciones a su régimen de protección y otras limitaciones de orden general […]”10. 8 “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: […] 43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. […]” 9 Al respecto las sentencias C-902 de 2011 y C-818 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011. Por el contrario, se advierte que desde la sentencia T-970 de 2014, el órgano máximo de interpretación constitucional se pronunció sobre el contenido normativo
del derecho fundamental a la muerte digna y profirió una orden dirigida al Ministerio de Salud, referida a las funciones propias de la administración. En consecuencia, mediante Resolución nro. 1216 de 20 de abril de 201511, dicho Ministerio dio cumplimiento a las órdenes del numeral cuarto de la parte resolutiva de la aludida sentencia y definió las directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad. Así, en el artículo 5º de la Resolución 1216 se ordenó la creación de los aludidos Comités “[…] en las Instituciones Prestadoras de Salud que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para la hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo […]” A su turno, mediante el acto demandado la Superintendencia de Salud dio alcance a lo dispuesto en la Resolución 1216 de 2015 e impartió unas instrucciones, dentro del marco de sus competencias y en ejercicio de su deber de vigilar el acatamiento de lo allí establecido. En estos términos es posible advertir que, en principio, el contenido de las instrucciones contenidas en la Circular 000013 se desprende directamente de lo regulado por el Ministerio. En conclusión, comoquiera que las instrucciones contenidas en la Circular 00013 de 27 de julio de 2015 no tienen incidencia sobre los elementos esenciales del derecho fundamental a la
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