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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00403-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00403-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Armenia y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la

sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa COPETRAN LTDA., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 312383 de 16 de enero de 2011, por medio del cual se informó que el vehículo de placas VKJ 855, excedía el peso permitido según el tiquete de báscula No. 497 de la misma fecha, hechos acaecidos en la “vía La Uribe - Calarcá Kilómetro 82 + 500 la

Báscula”, esto es, en el departamento del Quindío. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia (antes Juzgado Sexto Administrativo Mixto).

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 23 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00583-00, C.P. Oswaldo

Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00403-00

Actor: COPETRAN LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Armenia y Primero

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES DE SANTANDER LIMITADA – COPETRAN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones1: “PRIMERA: Que sea declarada como nula, ineficaz y sin efecto jurídico alguno, la Resolución No. 015506 del 10 de diciembre de 2013, emitida por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por medio de la cual se falla investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 12530 del 15 de octubre de 2013, en contra de la empresa de transporte público automotor Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, en donde se declara responsable a la cooperativa por controvertir el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Art. 96 de la Ley 1450 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 8º de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte modificada por el artículo 1º de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte por incurrir en la conducta descrita en el artículo 11, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia sanciona con multa de

veintitrés (23) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de comisión de los hechos equivalentes a la suma de doce millones trescientos dieciocho mil ochocientos pesos m/cte ($12.318.800), solicitando el pago de la misma, la presentación del soporte de pago, so pena que vencido el plazo de acreditación del pago se proceda a cobro coactivo, y por consiguiente se exonere a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran de pagar la suma enunciada.

SEGUNDA: Que sea declarada como nula, ineficaz y sin efecto jurídico alguno, la Resolución No. 003691 del 12 de marzo de 2014, emitida por la 1 Dichas pretensiones fueron aclaradas por la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia, mediante auto de 25 de noviembre de 2015, inadmisorio de la demanda; que ordenó, entre otras cosas, que aclarara “en lo pertinente el acápite de pretensiones”.

Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, contra la Resolución No. 015506 del 10 de diciembre de 2013, en donde se decidió el Recurso de Apelación solicitado por la sancionada, siendo competente para desatarlo la Superintendencia de Puertos y Transporte.

TERCERA: Que sea declarada como nula, ineficaz y sin efecto jurídico

alguno, la Resolución No. 14365 del 29 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 15506 del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte terrestre automotor de carga, en donde se decidió confirmar en todas sus partes la resolución impugnada frente a la que no procede recurso alguno, agotando así la vía gubernativa”. I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Armenia, despacho judicial que mediante auto de 3 de marzo de 2016 2, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; señalando, para el efecto que “…las resoluciones que se pretende su nulidad, es decir la Resolución No. 015506 del 10 de diciembre de 2013, Resolución No. 003691 del 12 de marzo de 2014, Resolución No. 014365 del 29 de septiembre de 2014, fueron proferidas por el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que tiene su ubicación en la ciudad de Bogotá, y conforme al artículo 156 numeral 2 del CPACA, la competencia se determina por el lugar de expedición de los actos, resultando competente por factor territorial el Juez Administrativo de Oralidad de Bogotá, el llamado a conocer del caso sub examine”. I.3-. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3,

mediante auto de 26 de abril de 2016, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto que “…la competencia para conocer del medio de control de la referencia no radica esta ciudad (sic), por argüir que este es el domicilio principal de la demanda sino en el lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante las Resoluciones censuradas […] por tratarse de un tema de índole sancionatorio el presente medio de control debe ser tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito ARMENIA – QUINDÍO”. 2 Folios 73-75 3 Folios 80-81 I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 19 de diciembre de 20164, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 92 del expediente. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas

Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Armenia y Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Para resolver la controversia es necesario analizar los actos administrativos acusados, esto es: La Resolución No. 015506 de 10 de diciembre de 2013 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 12530 del 15 de octubre de 2013 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN NIT 8902009287”, suscrita por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor (E), doctor Fernando Martínez Bravo, en cuya parte resolutiva se ordenó: 4 Folio 219 “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN NIT 8902009287, por contravenir el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […].

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de veintitrés (23) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, equivalentes a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE (12.318.800) a la empresa de servicio público de transporte terrestre

automotor COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN NIT 8902009287 conforme a lo señalado en la parte motiva.

PARÁGRAFO PRIMERO: La multa impuesta en la presente Resolución, deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión […].

PARÁGRAFO SEGUNDO: Efectuado el pago de la multa […].

PARÁGRAFO TERCERO: Vencido el pago de acreditación de la multa

SIN QUE ÉSTE SE HAYA DEMOSTRADO […].

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución

[…].

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación […].

[…]”. Por su parte, la Resolución 003691 de 12 de marzo de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN – Nit 8902009287, contra la Resolución No. 15506 del 10 de diciembre de 2013”, suscrita por el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó en todas sus partes la Resolución 015506 de 10 de diciembre de 2013. De otro lado, la Resolución No. 014365 de 29 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 015506 del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual se sancionó a la

empresa de transporte terrestre automotor, COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN, identificada con N.I.T. 8902009287”, suscrita por el Superintendente de Puertos y Transportes (E), doctor Gabriel Osvaldo Albarracín Díaz, igualmente, confirmó en todas sus partes la Resolución 015506 de 10 de diciembre de 2013. El Juez Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Armenia, expresó que dicha competencia se establece conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, al considerar que “…los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá…”. Contrario a lo anterior, el Juez Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que la competencia se determina con base en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 ibídem, por cuanto, concluyó que “…el asunto planteado por el accionante está catalogado como de naturaleza sancionatoria siendo competente para conocer de la demanda, el juez de lugar donde sucedieron los hechos que generaron la infracción de la norma…”. Así las cosas, nos encontramos frente a una demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la empresa COPETRAN LTDA., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 015506 de 10 de diciembre de 2013, 003691 de 12 de marzo de 2014 y 14365 de 29 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes, la sancionó “…por controvertir el literal d del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Art. 96 de la Ley

1450 de 2011…”, con ocasión del hecho consistente en que el “…vehículo de placa VKJ 855, afiliado a la cooperativa, excedió el peso máximo permitido, lo cual encuentra respaldo probatorio en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 312383 y el Tiquete de Báscula No. 497, ambos de fecha 16 de Enero de 2011”. Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas de competencia por razón del territorio; norma del siguiente tenor: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

(…)

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

(…)”. En tal sentido, y respecto a la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso5, señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos: “[…] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer

de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (…) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se

determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción. […]”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Cabe precisar, que aunque la sentencia citada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), también es cierto que el contenido normativo de la disposición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en materia de competencia territorial, es casi idéntico. En ratificación de lo anterior, el doctor Oswaldo Giraldo López6, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 2 de octubre de 2017, indicó: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio.

En ese orden de análisis, el juzgado competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, puesto que acorde con las pruebas arrimadas (fls. 3, 54 a 56 y 65 a 68) el lugar de decomiso de la mercancía fue el Departamento del Caquetá. En efecto, de conformidad con el Acta de incautación de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 65 a 68) y el Acta de aprehensión No. 28/00032 de fecha 10 de octubre de 2012 (fls. 54 a 56), la mercancía incautada se encontraba en el Departamento del Caquetá (Florencia). […]” (negriilas originales). Ahora bien, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a través de los actos administrativos demandados, a la empresa COPETRAN LTDA., con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 312383 de 16 de enero de 2011 (folio 29), por medio del cual se informó que el vehículo de placas VKJ 855, excedía el peso permitido según el tiquete de báscula No. 497 de la misma fecha (folio 30), hechos acaecidos en la “vía La Uribe - Calarcá Kilómetro 82 + 500 la Báscula”, esto es, en el departamento del Quindío. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda sobre la que trata el 6 Consejo de Estado, Sección Primera, 2 de octubre de 2017, Expediente número. 11001 0324 000 2015

00448 00, Actor: Distribuidora Surtilima S.A.S., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Ver además: Auto de 23 de octubre de 2017, expediente 2016-00583-00, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; Auto de 21 de octubre de 2010, expediente 2010-00193-00, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; Auto de 4 de febrero de 2010, expediente 2003-010234-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. conflicto negativo de competencia es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Armenia (antes Juzgado Sexto Administrativo Mixto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la empresa COPETRAN LTDA., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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