CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00408-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00408-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD – Por cursar proceso penal respecto de los demandantes / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Eventos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede porque el proceso no se encuentra pendiente de fallo y porque lo que en él se llegaré a decidir no depende de manera inescindible de lo que resuelva el juez penal [P]ara que proceda la prejudicialidad, debe acontecer que el proceso que se pretende suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia y que el fallo que se dicte en dicho proceso, dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención. En tal escenario, y examinado el presente proceso, se desprende que el asunto respecto del cual se solicita la suspensión por prejudicialidad no se encuentra pendiente de fallo, luego no cumpliría con parte del presupuesto establecido para acceder a dicha solicitud. Además, debe advertirse que el fallo que se dicte en la controversia que ahora nos ocupa no depende de manera inescindible de lo que resuelva el Juez Penal en el proceso a que alude la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, dado que se trata de proteger bienes jurídicos totalmente diferentes y los juicios que se adelantan en uno y otra instancia difieren sustancialmente, en tanto, para el primero se orienta a establecer la legalidad de las decisiones adoptadas por Cormacarena en el ejercicio de funciones administrativas, mientras que en el segundo, su finalidad es
establecer la responsabilidad de una persona natural por la comisión de algún delito. En síntesis, por no ser procedente, se denegará la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad. AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto de actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede respecto de actos particulares en los casos señalados por la ley La sociedad ATP Ingeniería SAS también indicó que “El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en sus numerales primero al cuarto, cuáles son las causales susceptibles de proponer en contra de los actos de carácter particular, causales que en el presente caso no fueron ni propuestas ni denunciadas por los accionantes”. Pues bien, aun cuando es cierto que la parte actora no invocó expresamente cuál era el fundamento para impetrar el medio de control de nulidad contra los actos que otorgaron el licenciamiento aquí controvertido, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, los actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental son pasibles de control judicial a través de la acción de nulidad. […] En tal escenario y habida cuenta de que las decisiones controvertidas son actos particulares en cuanto crean situaciones jurídicas concretas al otorgar licenciamiento a la sociedad ATP Ingeniería SAS., para la construcción y operación del centros de servicios
ambientales CESA en el Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), es claro que el medio de control instaurado es procedente, en la medida en que se enmarca claramente en el numeral 4 del artículo 137 del CPACA., que no es nada distinto que la posibilidad de que se discuta la legalidad de un acto particular a través del medio de control de nulidad simple por mandato expreso del legislador. En tal orden, la observación planteada por la sociedad ATP Ingeniería SAS., será despachada desfavorablemente. AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES / DEMANDA – Requisitos: Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Probada parcialmente porque respecto de unas normas porque frente a ellas no se explicó el concepto de violación [S]e observa que en el acápite IV. De la demanda fueron invocadas como normas vulneradas las siguientes: 1. “Constitución Política: Artículos 1, 2,4,25, 48, 53 y 209, 122 y 125 2. Decreto Reglamentario: 1848 de 1969: Artículos 43 a 49 y 51. 3. Decreto Ley 1045 de 1978: Artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, y 45. 4. Decreto 451
de 1984. 5. Ley 6 de 1945: Artículo 17. 6. Ley 65 de 1946: Articulo 1. 7. Decreto 1160 de 1947. 8. Ley 611 de 2000. 9. Ley 780 de 2002. 10. Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 67 a 70. 11. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 2, 321, 325, 138, 206 ss. 12. Artículo 1 de la Ley 06 de 1945. 13. Ley 80 de 1993” (Fl. 11 vuelto). Ante tal panorama, lo que se observa es que la parte actora en el escrito de demanda adujo que dichas disposiciones fueron desconocidas por los actos acusados sin explicar el concepto de su violación ni en los hechos de la misma, ni mucho menos en el acápite denominado “Concepto de la violación”. Por el contrario, lo que se advierte es que las señaladas disposiciones normativas no hacen siquiera referencia al trámite de expedición de las licencias ambientales o de normas concordantes con este tema, sino que regulan materias de derecho laboral individual, colectivo y de procesos responsabilidad fiscal. Por otro lado, aun cuando se advierte que las mencionadas disposiciones no cumplen con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, circunstancia que conlleva a la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, lo cierto es que, la misma será declarada de forma parcial, en cuanto que de los hechos del libelo demandatorio se deprenden juicios de legalidad que aluden a normas que regulan procedimiento de licenciamiento
ambiental y de ordenamiento territorial del municipio de San Carlos de Guaroa, que sí cumplen con una carga mínima argumentativa que permiten el estudio de la demanda. Bajo ese supuesto, el Despacho declara probada la excepción de inepta demanda propuesta por Cormacarena y la sociedad ATP INGENIERA en lo que tiene que ver con los artículos contenidos en el IV de la misma. En lo referente a lo expuesto en los demás acápites de la demanda se efectuará el estudio de validez correspondiente de acuerdo a lo que se pasa a exponer en la etapa de fijación del litigio.
AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO – Debe hacerse en el fallo
[E]n lo que tiene que ver con las excepciones tituladas “Inexistencia de causal de nulidad que invalide lo (sic) actos administrativos demandados” y “La innominada” formuladas por Cormacarena, se advierte que se trata de formulaciones que tienen relación directa con la defensa de fondo sobre la pretensión de nulidad, de las que se ocupará la Sala al momento de resolver el litigio en la sentencia. En lo que hace a las excepciones propuestas por la sociedad ATP Ingeniería SAS., se observa que las mismas fueron propuestas como de mérito y examinado su contenido se observa que, igual que las indicadas por la Corporación Autónoma acusada, deben ser resueltas en el fallo. AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS / PRUEBA TESTIMONIAL – No se decreta porque no se indicó su objeto / RECURSO DE REPOSICIÓN –
Respecto de la decisión de no decretar unas pruebas / RECURSO DE
REPOSICIÓN – Trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00408-00
Actor: HUGO MONTES PABALLÓN, BENIGNO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORPOMACARENA Medio de control: NULIDAD
Referencia: AUDIENCIA INICIAL
I. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del 3 de mayo de 2019, declaro abierta y debidamente
instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 0324 000 2016 00408 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. PM-GJ-1.2.6.09.3016 el 4 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se otorga licencia ambiental a la sociedad gestor de residuos peligrososGEREP S.A. ESP, con NIT 900.207.1723, para la construcción y operación del centro de servicios ambientales - CESA, en el predio localizado en el KM 13 sobre el carreteable que conduce de la vereda Dinamarca a la empresa Aceites Manuelita S.A., en jurisdicción del Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta”; y la Resolución No PS – GJ 1.2.6.1.3.1041 del 25 de junio de 2013, “Por medio de la Cual se Acoge el Concepto Técnico No. PM – GA. 3.44.013.1093 del 24 de Junio de 2013 y se Resuelve una solicitud de Modificación de Licencia otorgada mediante Resolución PM – GJ 1.2.6.09.3016 del 4 de diciembre de 2009, a favor de la empresa ATP INGENIERÍA, identificada con NIT 81300008-8, actual titular, previa cesión de los derechos por parte de Gestor de residuos peligrosos GEREP, aprobada por Resolución P.S GJ 1.2.6.13.0333 del 18 de marzo de 2013, en Jurisdicción del
Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta”
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.
Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
3.1.- PARTE DEMANDANTE: HUGO MONTES PABALLÓN, BENIGNO
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
APODERADO(A): JHONNATHAN WILCHES HERNÁNDEZ – NO ASISTEN.
3.2. PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA - CORPOMACARENA APODERADO(A): DILIA INÉS QUIMBAYO BARRANCO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 36.451.279, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 108982 del C.S.J., Carrera 35 No 25 – 57 Barrio San Benito de Villavicencio, teléfono: (8) 6730420 – 6730417, Celular: 3108239097, correo
electrónico: notificacionesjudiciales@cormacarena.gov.co, info@cormacarena.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD ATP INGENIERÍA SAS EN REORGANIZACIÓN APODERADO(A): JOHN ALBERT GÓMEZ PINEDA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 74.392.405, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 123417 del C.S.J., notificaciones: Calle 72 No. 6 – 30 Piso 15 de Bogotá, teléfono: 3230050, Celular: 3144444259, correo electrónico: proceso@belisario.com.co 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia que el Actor y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO : Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen
en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.
SECRETARIO: Al abogado, Luis Jorge Pajarito Sánchez García, quien adjuntó poder que obra a folio 274 del Cuaderno Principal, para actuar en nombre de la
sociedad ATP INGENIERÍA S.A.S. Al profesional del derecho John Albert Gómez Pineda, quien allegó poder con la contestación de la demanda, según consta a folio 281 del Cuaderno principal, para actuar en representación de la sociedad ATP INGENIERÍA S.A.S. Igualmente, se informa que la abogada Ximena del Pilar Guerrero Díaz presentó memorial visible a folio 343 del Cuaderno Principal, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (en adelante Cormacarena). A la abogada Dilia Inés Quimbayo Barranco, quien allegó acto de apoderamiento el día 2 de mayo de los corrientes, en memorial visible a folios 355 a 358 del Cuaderno Principal, para actuar en nombre de Cormacarena.
DR. GIRALDO : Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Se reconoce personería al abogado Luis Jorge Pajarito Sánchez en consideración al poder que obra a folio 274 del expediente, para actuar en representación de la sociedad ATP INGENIERÍA S.A.S.
Asimismo, se reconoce al profesional del derecho John Albert Gómez Pineda, quien allegó poder con la contestación de la demanda, según consta a folio 314 del Cuaderno Principal, para actuar en nombre de la sociedad ATP INGENIERÍA S.A.S., en consecuencia se da por terminado el poder otorgado al abogado Luis
Jorge Pajarito Sánchez, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso. Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado en el informe secretarial, la abogada Ximena del Pilar Guerrero Díaz presentó renuncia al poder que le fue conferido por Cormacarena, sin embargo, se advierte que la misma no cumple los requisitos señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso, por no estar acreditado que haya sido puesta en conocimiento del poderdante, razón por la cual no se tendrá como debidamente presentada. No obstante, en atención a que Cormacarena concedió facultades de representación judicial a la abogada Dilia Inés Quimbayo Barranco, según el poder que obra a folios 355 a 358 del Cuaderno Principal, se le reconoce personería, y a su vez, por virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, se da por terminado el poder concedido a la profesional del derecho Ximena del Pilar Guerrero Díaz. La decisión se notifica en estrados. DEMANDADO(A): Sin objeción TERCERO INTERESADO: Sin ninguna manifestación
MIN. PUBLICO: Sin Recurso.
IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Oficina Judicial de Villavicencio el 23 de septiembre de 2014 conforme consta a folio 19 vuelto del
Cuaderno Principal. Fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 29 de septiembre de 2014. Mediante auto del 3 de octubre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio inadmitió la demanda de la referencia, en tanto señaló que no había sido agregada copia del acto administrativo acusado contenido en la Resolución No. PM-G-J-1.2.6.09.3016 del 4 de diciembre de 2009 proferido por Cormacarena. Así mismo, requirió al apoderado de la parte actora a efectos de que precisara las personas que le habían conferido el mandato y por ende, que fungían como demandantes en el asunto de la referencia. A través de memorial calendado el 22 de enero de 2015, el entonces apoderado judicial de la parte demandante, subsanó la demanda, anexando copia del acto acusado e indicando que actuaba en nombre y representación de los señores Hugo Montes Paballón y Benigno Vásquez Rodríguez. Mediante providencia del 20 de febrero de 2015 fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a la Directora de Cormacarena. También se reconoció personería al señor Germán Andrés Pineda Baquero como apoderado de la parte actora. El término para contestar la demanda corrió desde el 24 de junio de 2015 al 13 de noviembre de ese mismo año, plazo dentro del cual Cormacarena contestó el libelo introductorio tal y como consta a folios 192 a 216.
Mediante auto calendado el 27 de noviembre el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Villavicencio fijó fecha y hora de audiencia inicial para el 21 de abril de 2016 y reconoció personería a la abogada Ximena del Pilar Guerrero Díaz para actuar en nombre de Cormacarena en atención al poder que obra a folio 217 del Cuaderno Principal. A través de proveído del 21 de abril de 2016, dictado en audiencia inicial, el Juzgado Sexto Administrativo declaró probada la excepción denominada “falta de competencia” propuesta por Cormacarena y en consecuencia ordenó enviar el proceso de la referencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del C.P.A.C.A. Asimismo, reconoció personería al abogado Jhonnathan Wilches Hernández, para actuar como apoderado de la parte actora. El expediente fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 26 de mayo de 2016 y sometido a reparto el 22 de julio de 2016. Al Despacho fue allegado el 28 de ese mismo mes y año. Por medio de auto calendado el 15 de enero de 2018, se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda a la sociedad ATP Ingeniería S.A.S como tercera interesada en las resultas del proceso en calidad de litisconsorte necesario. El término para contestar la demanda inició desde el 19 de enero de 2018 y finalizó el 18 de mayo de ese mismo año, plazo dentro el cual la empresa ATP Ingeniería S.A.S. contestó el libelo demandatorio tal y como consta a folios 281 a
313 del Cuaderno Principal. De las excepciones propuestas se corrió traslado sin manifestación alguna de las partes según consta a folios 335 y 336 del Cuaderno Principal. A través de auto calendado el 14 de marzo de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 3 de mayo de los corrientes. Este es mi informe, Señor Magistrado.
V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO : En relación con las medidas de saneamiento el Despacho abordará los siguientes puntos: 5.1. Suspensión por prejudicialidad Advierte el Despacho que la tercera interesada en las resultas del proceso, esto es la sociedad ATP Ingeniería S.A.S. en el escrito de contestación de la demanda pidió la suspensión del presente asunto por prejudicialidad bajo las siguientes consideraciones: “Es preciso advertir al despacho (sic) que en contra de las personas que en la presente demanda fungen como demandantes, cursa actualmente proceso penal con radicación 50 006 60 00 571 2014 00137 00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Garoa (Meta) en el que se ha presentado escrito de acusación, imputación de cargos y se ha convocado a audiencia preparatoria, por la presunta ocurrencia de los delitos de injuria y calumnia denunciados por la empresa ATP INGENIERÍA S.A.S. en reorganización, respecto de algunos hechos que son similares a los que fueron planteados por los actores como fundamento de la presente acción de nulidad.
Es menester del proceso penal en mención determinar la responsabilidad penal de los señores Benigno Vásquez Rodríguez,
Amadeo Rodríguez Velandia, Hugo Montes Pabellón y Yudy Andrea Montes Martínes, dado que sus manifestaciones carecen de fundamento, toda vez que ATP. Ingenierías S.A.S., no ha sido declarada, ni condenada judicialmente por los supuestos delitos endilgados, ni mucho menos, por las afirmaciones deshonrosas que le han imputado infundadamente los procesados. Así las cosas, de manera respetuosa le solicito a su despacho (sic) evaluar la posible prejudicialidad, con ocasión al proceso penal en mención que se encuentra en curso actualmente y cuya decisión podría tener incidencia dentro de este proceso, puesto que sería contradictorio que los aquí demandantes resultaran condenados por la comisión de los delitos de injuria y calumnia en el proceso penal y que al mismo tiempo en el presente proceso, salieran avantes sus pretensiones con base en las mismas afirmaciones por las que resultaran condenados penalmente”1. Sobre la petición en comento, debe precisarse que la figura de suspensión por prejudicialidad se encuentra regulada por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del C.P.A.C.A.2, dado que éste no regula la materia. Las normas del estatuto procesal son las siguientes: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea
imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de 1 Visible a folios 181 y 182 del Cuaderno Principal. 2 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”. (Subrayas del Despacho).
“ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.
Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Subrayas del Despacho). Del examen de las anteriores disposiciones se advierte que, para que proceda la prejudicialidad, debe acontecer que el proceso que se pretende suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia y que el fallo que se dicte en dicho proceso, dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención. En tal escenario, y examinado el presente proceso, se desprende que el asunto respecto del cual se solicita la suspensión por prejudicialidad no se encuentra pendiente de fallo, luego no cumpliría con parte del presupuesto establecido para acceder a dicha solicitud. Además, debe advertirse que el fallo que se dicte en la controversia que ahora nos ocupa no depende de manera inescindible de lo que resuelva el Juez Penal en el proceso a que alude la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, dado que se trata de proteger bienes jurídicos totalmente diferentes y los juicios que se adelantan en uno y otra instancia difieren sustancialmente, en tanto, para el primero se orienta a establecer la legalidad de las decisiones adoptadas por Cormacarena en el ejercicio de funciones administrativas, mientras que en el segundo, su finalidad es establecer la responsabilidad de una persona natural por la comisión de algún delito. En síntesis, por no ser procedente, se denegará la suspensión del proceso de la
referencia por prejudicialidad. 5.2. Procedencia del medio de control impetrado La sociedad ATP Ingeniería SAS también indicó que “El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en sus numerales primero al cuarto, cuáles son las causales susceptibles de proponer en contra de los actos de carácter particular, causales que en el presente caso no fueron ni propuestas ni denunciadas por los accionantes”3. Pues bien, aun cuando es cierto que la parte actora no invocó expresamente cuál era el fundamento para impetrar el medio de control de nulidad contra los actos que otorgaron el licenciamiento aquí controvertido, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, los actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental son pasibles de control judicial a través de la acción de nulidad. Así lo prevé la mencionada norma: 3 Folio 301 del Cuaderno Principal. “Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.” En tal orden, se enmarcan en la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación literalmente: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos
de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” En tal escenario y habida cuenta de que las decisiones controvertidas son actos particulares en cuanto crean situaciones jurídicas concretas al otorgar licenciamiento a la sociedad ATP Ingeniería SAS., para la construcción y operación del centros de servicios ambientales CESA en el Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), es claro que el medio de control instaurado es procedente, en la medida en que se enmarca claramente en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que no es nada distinto que la posibilidad de que se discuta la legalidad de un acto particular a través del medio de control de nulidad simple por mandato expreso del legislador. En tal orden, la observación planteada por la sociedad ATP Ingeniería SAS., será despachada desfavorablemente. Las decisiones se notifican en estrados.
Traslado a las partes: TERCERO INTERESADO: No tengo recursos.
DEMANDADO(A): Sin recursos.
MIN. PUBLICO: La decisión es ajustada a Derecho.
Visto lo anterior, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. Las decisiones se notifican en estrados.
Traslado a las partes: DEMANDADO(A): Sin recursos.
TERCERO INTERESADO: No tengo objeción.
MIN. PUBLICO: No observa ninguna causal.
En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.
VI. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO : Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.
DR. GIRALDO : Gracias señor Secretario. 6.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la resolución de las excepciones
previas y mixtas
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