CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00421-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00421-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven una solicitud de revocatoria directa y un recurso de reposición y se concede el de apelación respecto de las solicitudes de inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Individualización de las pretensiones / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Lo son la nota devolutiva y el acto administrativo que informa sobre la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria al crear situaciones jurídicas concretas para el demandante / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Se omite demandar los actos administrativos principales que dispusieron sobre las solicitudes de inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[M]ediante auto del 29 de marzo de 2017 fue inadmitida la presente demanda por
no cumplir con lo establecido en el numeral 2° del artículo 162 del CPACA, al no haber claridad respecto a las pretensiones, toda vez que en la parte de la introducción se solicitó la nulidad de los siguientes actos: la nota devolutiva 2014450-6-1515, el oficio ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015 y la resolución 008 del 24 de junio de 2015, y en el acápite de pretensiones solicitó la nulidad de la resolución 1277 del 11 de febrero de 2016, todas proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual se le concedió al demandante un plazo de 10 días para corregir la demanda. […]. [E]l demandante al subsanar la demanda aclaró cuáles eran los actos que pretende demandar, siendo éstos la resolución 008 del 24 de junio de 2015, que resolvió un recurso de reposición y concedió uno de apelación, y la resolución 1277 del 11 de febrero de 2016, que resolvió una solicitud de revocatoria directa. De conformidad con lo previsto en el artículo 163, en concordancia con el numeral 2° del artículo 162, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el acto haya sido objeto de recursos ante la Administración se entienden también como demandados los actos que los resolvieron, de manera que es suficiente demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra. […] En el presente caso se evidencia que el acto principal es la Nota Devolutiva con turno de radicación 2014450-6-1515, pues este acto fue el que creó la situación jurídica concreta para la sociedad [demandante], consistente en la inadmisión por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés, de las solicitudes de inscripción dispuestas por el árbitro en el respectivo laudo arbitral. Asimismo, el oficio ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, es también un acto jurídico principal, toda vez que creó una nueva situación jurídica al demandante al haber accedido al registro del laudo arbitral y la cancelación de la inscripción de la medida cautelar, pero no a la cancelación de las inscripciones que se realizaron de manera posterior al registro de la demandada arbitral. En este entendido, la resolución 008 de 2015 demandada por la sociedad [demandante] que resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del oficio ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, es un acto jurídico accesorio al haber dependido de este último para nacer a la vida jurídica, pues por sí mismo nunca hubiera existido. En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución 008 de 2015 confirmó íntegramente lo dispuesto en el oficio ORIPSAI-379, dicho oficio no desapareció del ordenamiento jurídico y por ende el actor tenía la obligación de haberlo demandado, pues como quedó claro, éste era el acto jurídico principal, y en consecuencia no es acertado haber demandado la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Por su parte, la resolución 1277 de 2016,
también demandada por el actor y mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria interpuesta en contra de la nota devolutiva con turno de radicación 2014-450-6-1515, es también un acto accesorio al haber nacido en el ámbito jurídico en razón de la existencia de la nota devolutiva, y teniendo en cuenta que dicha resolución no revocó el acto principal, se entiende que la nota devolutiva sigue existiendo en la vida jurídica y por ende, también debió haber sido demandada, no siendo apropiado haber demandado la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria. […] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a rechazar la demanda interpuesta por la sociedad [demandante], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve una solicitud de revocatoria directa, se resuelve un recurso de reposición y se concede uno de apelación respecto de las solicitudes de inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria / ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN – Ordenados a través de un laudo arbitral / NOTA DEVOLUTIVA – De inscripción de una decisión en el folio de matrícula inmobiliaria, fue objeto de solicitud de revocatoria directa / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE INFORMA SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA – Al no cumplir con lo ordenado en la decisión del laudo arbitral, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación Estudiada la demanda, se advierte que como precedente de la misma, hubo un proceso arbitral promovido por el demandante […] proceso dentro del cual se decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda de dicho proceso en el folio de matrícula inmobiliaria N° 450-1764, inscripción que se realizó a cabalidad. El mencionado proceso culminó con el laudo arbitral de 24 de septiembre de 2014, el cual fue aclarado y complementado mediante laudo complementario del 31 de octubre de 2014, en el que se ordenó la cancelación de la inscripción de la medida cautelar y además, se ordenó la inscripción del laudo favorable al demandante en el folio de matrícula inmobiliaria N° 450-1764. No obstante lo anterior, mediante nota devolutiva con turno de radicación 2014-450-61515, la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés inadmitió las solicitudes de inscripción dispuestas por el árbitro […]. A través de escrito del 17 de marzo de 2015, la sociedad [demandante] interpuso solicitud de revocatoria en contra de la nota devolutiva con turno de radicación 2014-450-6-1515, solicitud que fue decidida negativamente mediante resolución 1277 del 11 de febrero de 2016. […] Mediante escrito del 23 de junio de 2015, la sociedad [demandante]
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015 […] mediante dicho acto la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés accedió al registro del laudo arbitral y al levantamiento de la medida cautelar pero no accedió a las cancelaciones posteriores al registro de la demanda arbitral. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la resolución 008 del 24 de junio de 2015, confirmando el mencionado acto, y concediendo el recurso de apelación. DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto administrativo por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s necesario tener en cuenta que la resolución 1277 de 2016, resolvió una solicitud de revocatoria, […] en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, teniendo en cuenta que uno de los actos en contra del cual el demandante solicita la nulidad es la Resolución 1277 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria, se trata de un acto que por los motivos expuestos no es susceptible de control judicial.
ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO
ACCESORIO – Concepto [E]l acto jurídico principal es aquél que existe por sí mismo y no guarda una
relación de dependencia con otro acto existente, mientras que, por el contrario, el acto jurídico accesorio es aquél que depende directamente de la existencia del otro, que es el principal, para poder existir, de acá surge el conocido aforismo que dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de mayo de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2013-00494-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 02 de agosto de 2017. Radicación 11001-03-24-000-201600352-00, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00421-00
Actor: INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS –
INVERDER S.A.S
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO
Tema: RECHAZA DEMANDA
I. Antecedentes El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Inversiones en Derechos Personales y Crediticios INVERDER S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 1277 de 11 de febrero de 2016 y 008 de 24 de junio de 2015, por medio de las cuales se resuelve una revocatoria directa, y se resuelve un recurso de reposición y se concede uno de apelación, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro; y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se realice el levantamiento de las anotaciones que sean posteriores a la inscripción de la demanda del proceso arbitral que impliquen transferencia de dominio, gravámenes y/o limitaciones a éste.
II. Consideraciones De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 5 de agosto de 20031, que modificó el artículo 13 del Acuerdo N° 58 de 15 de septiembre de 19992, este Despacho es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la sociedad Inversiones en Derechos Personales y Crediticios INVERDER S.A.S., en contra de las resoluciones 008 de 24 de junio de 2015 y 1277 de 11 de febrero de 2016, expedidas por la
Superintendencia de Notariado y Registro. Estudiada la demanda, se advierte que como precedente de la misma, hubo un
proceso arbitral promovido por el demandante en contra de la sociedad Toné Beach Resort S.A. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, bajo el radicado 2013A-022, cuyo objeto era dirimir las diferencias derivadas del contrato celebrado entre ambas partes y denominado “Convenio mercantil de compraventa al por mayor y al detal de cupos hoteleros”; proceso dentro del cual se decretó una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda de dicho proceso en el folio de matrícula inmobiliaria N° 450-1764, inscripción que se realizó a cabalidad. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado. El mencionado proceso culminó con el laudo arbitral de 24 de septiembre de 20143, el cual fue aclarado y complementado mediante laudo complementario del 31 de octubre de 20144, en el que se ordenó la cancelación de la inscripción de la medida cautelar y además, se ordenó la inscripción del laudo favorable al demandante en el folio de matrícula inmobiliaria N° 450-1764. No obstante lo anterior, mediante nota devolutiva con turno de radicación 2014450-6-15155, la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés inadmitió las solicitudes de inscripción dispuestas por el árbitro, por considerar que el ejecutado no era el titular inscrito, frente a lo cual el árbitro único envió oficio con fecha del 31 de octubre de 20146, reiterando la orden contenida en el laudo
arbitral, y ordenó, además, de conformidad con lo establecido en el inciso final del literal A del numeral 1° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de las inscripciones posteriores a la demanda. A través de escrito del 17 de marzo de 2015, la sociedad INVERDER S.A.S. interpuso solicitud de revocatoria en contra de la nota devolutiva con turno de radicación 2014-450-6-1515, solicitud que fue decidida negativamente mediante resolución 1277 del 11 de febrero de 2016. Por medio del acto ORIPSAI-288 del 23 de abril de 20157, el registrador encargado de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés informó al árbitro único de la inscripción de la cancelación de la demanda y del registro del laudo arbitral, así como de su correspondiente complemento. Mediante escrito del 23 de junio de 2015, la sociedad INVERDER S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, que si bien no obra dentro del expediente, de conformidad con lo expuesto por el actor, mediante dicho acto la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés accedió al registro del laudo arbitral y al levantamiento de la medida cautelar pero no accedió a las cancelaciones posteriores al registro de la demanda arbitral. 3 Folios 74 a 104 del cuaderno principal. 4 Folios 105 a 111 del cuaderno principal. 5 Folio 72 del cuaderno principal. 6 Folio 73 del cuaderno principal. 7 Folio 47 del cuaderno principal.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la resolución 008 del 24 de junio de 2015, confirmando el mencionado acto, y concediendo el recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de la interposición de la presente demanda, según asegura el demandante, operando el silencio administrativo negativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante auto del 29 de marzo de 20178 fue inadmitida la presente demanda por no cumplir con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1629 del CPACA, al no haber claridad respecto a las pretensiones, toda vez que en la parte de la introducción se solicitó la nulidad de los siguientes actos: la nota devolutiva 2014-450-6-1515, el oficio ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015 y la resolución 008 del 24 de junio de 2015, y en el acápite de pretensiones solicitó la nulidad de la resolución 1277 del 11 de febrero de 2016, todas proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual se le concedió al demandante un plazo de 10 días para corregir la demanda. El 28 de abril de 2017, estando dentro del término concedido, el demandante subsanó la demanda, manifestando lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución 008 de junio de 2015, que confirma el acto administrativo ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015 por medio del cual se abstiene la oficina de instrumentos
públicos de levantar las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 450-1764, resolución cuyo recurso de apelación fue aparentemente resuelto también en la resolución 1277 del 11 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se revoque la resolución Nro. 1277 del 11 de febrero de 2016, expedida por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se resolvió solicitud de revocatoria del acto administrativo con radicación
2014-450-6-1515”10. De lo anterior es posible advertir que el demandante al subsanar la demanda aclaró cuáles eran los actos que pretende demandar, siendo éstos la resolución 008 del 24 de junio de 2015, que resolvió un recurso de reposición y concedió uno 8 Folio 114 del cuaderno principal. 9 Sobre requisitos de la demanda, contenido de la demanda. 10 Folio 116 del cuaderno principal. de apelación, y la resolución 1277 del 11 de febrero de 2016, que resolvió una solicitud de revocatoria directa. De conformidad con lo previsto en el artículo 16311, en concordancia con el numeral 2° del artículo 162, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el acto haya sido objeto de recursos ante la Administración se entienden también como demandados los actos que los resolvieron, de manera que es suficiente demandar el acto principal para entender demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos en su contra.
En atención a lo anterior y para entender mejor el tema, debemos aclarar que el acto jurídico principal es aquél que existe por sí mismo y no guarda una relación de dependencia con otro acto existente, mientras que, por el contrario, el acto jurídico accesorio es aquél que depende directamente de la existencia del otro, que es el principal, para poder existir, de acá surge el conocido aforismo que dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Respecto al tema de demandar los actos accesorios, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones señalando lo siguiente12: “[…] Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues estos pueden confirmar, modificar o revocar el primer acto. En ese entendido, tales decisiones conllevan situaciones diferentes entre sí, en la medida que el acto que confirma o modifica la decisión principal, conlleva a que ésta continúe vigente en el ordenamiento jurídico, haciendo obligatorio demandarlo e individualizarlo en la demanda. Empero, cuando la decisión que resuelve el recurso, revoca el acto inicial, es este último el que debe demandarse, pues el principal desaparece del ordenamiento jurídico […]”. En el presente caso se evidencia que el acto principal es la Nota Devolutiva con turno de radicación 2014-450-6-1515, pues este acto fue el que creó la situación jurídica concreta para la sociedad Inverder S.A.S., consistente en la inadmisión 11 Sobre la Individualización de las pretensiones. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 19 de
mayo de 2016. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00494-01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés, de las solicitudes de inscripción dispuestas por el árbitro en el respectivo laudo arbitral. Asimismo, el oficio ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, es también un acto jurídico principal, toda vez que creó una nueva situación jurídica al demandante al haber accedido al registro del laudo arbitral y la cancelación de la inscripción de la medida cautelar, pero no a la cancelación de las inscripciones que se realizaron de manera posterior al registro de la demandada arbitral. En este entendido, la resolución 008 de 2015 demandada por la sociedad Inverder S.A.S. que resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del oficio ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, es un acto jurídico accesorio al haber dependido de este último para nacer a la vida jurídica, pues por sí mismo nunca hubiera existido. En concordancia con lo anterior, teniendo en cuenta que la resolución 008 de 2015 confirmó íntegramente lo dispuesto en el oficio ORIPSAI-379, dicho oficio no desapareció del ordenamiento jurídico y por ende el actor tenía la obligación de haberlo demandado, pues como quedó claro, éste era el acto jurídico principal, y en consecuencia no es acertado haber demandado la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Por su parte, la resolución 1277 de 2016, también demandada por el actor y mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria interpuesta en contra de la nota devolutiva con turno de radicación 2014-450-6-1515, es también un acto accesorio al haber nacido en el ámbito jurídico en razón de la existencia de la nota devolutiva, y teniendo en cuenta que dicha resolución no revocó el acto principal, se entiende que la nota devolutiva sigue existiendo en la vida jurídica y por ende, también debió haber sido demandada, no siendo apropiado haber demandado la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria. Adicional a lo anterior, es necesario tener en cuenta que la resolución 1277 de 2016, resolvió una solicitud de revocatoria, y en relación con los actos que resuelven solicitudes de revocatoria, esta Corporación ha señalado lo siguiente13: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 02 de agosto de 2017. Radicado N° 11001-03-24-000-2016-00352-00. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. “[…] Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha indicado que el acto administrativo que niegue o rechace la solicitud de revocatoria directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, en consecuencia, no es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. De conformidad con lo anterior, en concordancia con lo previsto en el numeral 3°
del artículo 169 del CPACA14, teniendo en cuenta que uno de los actos en contra del cual el demandante solicita la nulidad es la Resolución 1277 del 11 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria, se trata de un acto que por los motivos expuestos no es susceptible de control judicial. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a rechazar la demanda interpuesta por la sociedad Inversiones en Derechos Personales y Crediticios INVERDER S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad Inversiones en Derechos Personales y Crediticios INVERDER S.A.S. en contra de las resoluciones 008 de 24 de junio de 2015 y 1277 de 11 de febrero de 2016 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado