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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00451-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00451-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el domicilio de uno de los demandantes De la lectura de la disposición transcrita [artículo 156.2 de la Ley 1437 de 2011], el Despacho resalta que la misma desarrolla la figura jurídica de la “[…] competencia a prevención […]”, según la cual quien pretenda impetrar una demanda, puede elegir en donde presentarla, según sus intereses. […] [E] el Despacho advierte que la parte actora optó por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto una de las demandantes tiene su domicilio en esta ciudad. Nótese, a este respecto, que si bien es cierto que las señoras Marina Osorio de Londoño y María Marleny Londoño Osorio tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, también lo es que la señora María Orfilia Londoño Osorio se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, circunstancia que por sí misma resulta suficiente para que tal integrante de la parte actora eligiera, válidamente, impetrar la demanda en la ciudad de Bogotá. Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial que representa a la parte actora fue asignado a través del programa de protección a desplazados liderado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, precisamente por las condiciones de vulnerabilidad de las accionantes, hecho que no puede pasar inadevertido, a

riegos de desconocer derechos de naturaleza fundamental, tales como el de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2017, Radicación 05001-33-33-024-2017-00052-01, C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00451-00

Actor: MARÍA ORFILIA LONDOÑO OSORIO – FLOR MARINA OSORIO DE

LONDOÑO y MARÍA MARLENY LONDOÑO OSORIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho1-2 dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. I-. ANTECEDENTES I.1.- Las señoras María Orfilia Londoño Osorio, Flor Marina Osorio de Londoño y María Marnely Londoño Osorio, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución RV 0563 del 5 de junio de 2014, suscrita y aprobada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÒN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS.

2. Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. RV 2187 del 22 de julio de 2015 suscrita y aprobada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que resuelve el recurso interpuesto contra la primera.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (sic) UNIDAD ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas la solicitud que hiciera con el No. 002125187111136 realizada por los señores

poderdantes (sic) MARÍA ORFILIA LONDOÑO OSORIO, FLOR MARINA OSORIO DE LONDOÑO y MARÍA MARLENY LONDOÑO OSORIO, respecto del predio EL PARAISO, ubicado en el paraje La Aurora del corregimiento de Florencia, en el municipio de Samaná – Caldas, identificado con el código catastral No. 00-03-0004-0252-00 y matrícula inmobiliaria No. 106-72222 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de La Dorada – Caldas […]”. 1 “[…] Artículo 158. Conflictos de Competencia. […] Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso […]”. 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. I.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 15 de marzo de 2016 (fls. 55 a 57), declaró que carecía de competencia para conocer del proceso, razón por la que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín; señalando para el

efecto, que “[…] pese a que el lugar de emisión de los actos administrativos acusados correspondió a la ciudad de Pereira, dos de las tres demandantes, tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, María Marleny Londoño Osorio y Flor Marina Osorio de Londoño. Por lo anterior, el juez competente, acorde con el numeral 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el juez administrativo de Medellín, puesto que las señoras María Marleny Londoño Osorio y Flor Marina Osorio de Londoño se hallan domiciliadas en esa ciudad, lugar donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas posee una oficina […]”. I.3.- Tal decisión fue objeto del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 59 y 60), quien manifestó que “[…] en el caso que nos ocupa uno de los demandantes se encuentra en la ciudad de Bogotá, tal como se establece en la demanda, que es la señora MARÍA ORFILIA LONDOÑO OSORIO, que en el acápite de notificaciones se establece su dirección que se reitera es la ciudad de Bogotá […] las otras dos demandantes se encuentran en la ciudad de Medellín, pero una de ellas la señora FLOR MARINA OSORIO DE LONDOÑO, ahora tiene su domicilio en el lugar donde se encuentra el predio objeto del proceso de restitución de tierras […] en el municipio de Samaná – Caldas. Las demandantes son población vulnerable víctimas del conflicto armado y en su condición de desplazadas cambian de domicilio con relativa frecuencia

[…]”. Agregó que “[…] se debe establecer que la representación que se ejerce en este proceso se da en el marco de un proyecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría General, Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación […] que si el proceso es remitido a Medellín, va a ser difícil para la prestación del servicio y las demandantes se quedarían sin representación judicial […]”. 1.4.- Mediante auto de 10 de mayo de 2016 (fls. 62 a 67), el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso no reponer al auto de 15 de marzo de 2016, por lo que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, manifestando que “[…] la decisión adoptada se acompasó con los lineamientos que sobre competencia territorial prevé el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez competente resulta ser el del domicilio del demandante, siempre y cuando la demandada tenga oficina en ese lugar, ya que en el escrito de demanda se hizo referencia a que en Medellín residían dos demandantes y allí existe una seccional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, […] tampoco es de recibo el argumento según el cual con el envío del expediente a otra ciudad diferente a Bogotá, se dejaría a la parte actora sin representación judicial efectiva […] las normas sobre competencia no determinan tal circunstancia (domicilio del abogado)

como parámetro para definir la competencia del Juez Contencioso Administrativo […]”. 1.5.- Previo reparto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 30 de junio de 2016 (fls. 360 y 361), dispuso promover conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el mismo, argumentando que “[…] tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se establece una competencia territorial a prevención del demandante, lo que significa que se tiene la opción de elegir el juez ante el cual presentará su demanda, pudiendo ser competente el del lugar de expedición del acto administrativo, o el de su domicilio, caso en el cual se requiere además que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […] fue por este motivo que las demandantes eligieron a los jueces administrativos orales del circuito de Bogotá para que asumieran el conocimiento de la demanda, en atención al domicilio de una de las demandantes, la señora María Orfilia Londoño Osorio, y a que la entidad demandada tiene oficina en dicha ciudad […]”. Aseveró que “[…] no comparte el despacho los argumentos planteados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, al ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de oralidad de Medellín porque es a elección del demandante, según su conveniencia (no por mayoría) que se determina la competencia en razón del territorio cuando se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este caso, se eligió la ciudad de Bogotá como la que determina la competencia en razón del

territorio […]”. I.6.- Este Despacho, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 22 de agosto de 2017 (fl. 88), corrió traslado a las partes y al Ministerio Púbico para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos; traslado frente al cual no se hizo manifestación alguna. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos. En el caso concreto, los Juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, consideran que no tienen competencia para conocer del presente asunto. Al respecto y para efectos de resolver la controversia, el Despacho comienza por resaltar que el contenido de los actos administrativos acusados es del siguiente tenor:

1. Resolución RV 0563 de 5 de junio de 2014 “Por la cual se excluye de inicio formal de estudio una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, proferida por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución del Valle del Cauca – Eje Cafetero, en cuya parte resolutiva ordenó: “[…] PRIMERO: Excluir de inicio formal de estudio para ingreso al

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el caso presentado por las Señoras (…) en relación con el predio denominado EL PARAISO, ubicado en el paraje La Aurora, corregimiento de Florencia, en el municipio de Samaná, departamento de Caldas (…) SEGUNDO: Notificar el presente acto administrativo a las solicitantes relacionadas en el resuelve PRIMERO de este acto administrativo, en los términos señalados en el Artículo 25 del Decreto 4829 de 2011. TERCERO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición que deberá interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación […]”.

2. Resolución RV 2187 de 22 de julio de 2015 “Por la cual se decide un recurso de reposición contra el acto administrativo que excluyó del inicio formal una solicitud de inscripción en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, expedida por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución del Valle del Cauca – Eje Cafetero, en cuya parte resolutiva se dispuso: “[…] PRIMERO: NO REPONER el acto administrativo contenido en la Resolución 0563 del 5 de junio de 201, proferido por la Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante el cual se decidió sobre la exclusión de inicio formal de estudio de las solicitudes de inscripción en le Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentadas por las señoras (…) SEGUNDO: CONFIRMAR en todos sus apartes la decisión adoptada

mediante la Resolución 0563 del 5 de junio de 2014.

TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a las solicitantes en los términos señalados por el artículo 25 del Decreto 4829 de 2011

(…).

CUARTO: ORDENAR la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado (…) QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso […]”.

Asimismo, se encuentra que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual las señoras María Orfilia Londoño Osorio, Flor Marina Osorio de Londoño y María Marleny Londoño Osorio solicitaron la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes citadas, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cuaca – Eje Cafetero, decidió excluirlas del procedimiento inicial para poder ingresar al registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Cabe resaltar que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá aseveró que la competencia para conocer del asunto recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en tanto dos de las demandantes tienen su domicilio en dicha ciudad. Contrario a ello, el Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín consideró que la competencia para resolver la controversia, recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando, para el efecto, que conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA,

el demandante, en uso de la facultad que le otorga dicha norma, eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá. Con base en lo anterior, el Despacho recuerda que el artículo 156 del CPACA, establece las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la competencia, por razón del territorio, en esta clase de procesos; norma que en lo pertinente es del siguiente tenor: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” (Negrillas fuera de texto).

De la lectura de la disposición transcrita, el Despacho resalta que la misma desarrolla la figura jurídica de la “[…] competencia a prevención […]”, según la cual quien pretenda impetrar una demanda, puede elegir en donde presentarla, según sus intereses. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, precisó lo siguiente3: “[…] Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 16 de noviembre de 2017, Rad.: 2017 – 00052. Consejero Ponente: doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. a prevención en razón al factor territorial al disponer que los

demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes […]” (Negrillas fuera de texto). En el sub lite y teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que la parte actora optó por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto una de las demandantes tiene su domicilio en esta ciudad. Nótese, a este respecto, que si bien es cierto que las señoras Marina Osorio de Londoño y María Marleny Londoño Osorio tienen su domicilio en la ciudad de Medellín, también lo es que la señora María Orfilia Londoño Osorio se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, circunstancia que por sí misma resulta suficiente para que tal integrante de la parte actora eligiera, válidamente, impetrar la demanda en la ciudad de Bogotá. Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial que representa a la parte actora fue asignado a través del programa de protección a desplazados liderado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, precisamente por las condiciones de vulnerabilidad de las accionantes, hecho que no puede pasar inadevertido, a riegos de desconocer derechos de naturaleza fundamental, tales como el de

acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, el Despacho considera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por las señoras María Orfilia Londoño Osorio, Flor Marina Osorio de Londoño y María Marnely Londoño Osorio, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Administrativos que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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