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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00455-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00455-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de acto por medio del cual se establece la información que de forma periódica las entidades concedentes y los concesionarios de apuestas permanentes o chance deben remitir a través del Sistema de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Para vigilar el cumplimiento de las normas sobre las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Para recopilar información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar que corresponda a las entidades territoriales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior [A]l revisar el texto del acto acusado, el Despacho advierte inicialmente que el Acuerdo 294 de 2016 […] fue expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los numerales 7 y 8 del artículo 47, modificado por el Decreto-Ley 4144 de 2011, y por el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 643 de 2001. […] [E]l inciso segundo del artículo 53 Ley 643 de 2001 faculta a las autoridades de control y vigilancia para solicitar

información a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de juegos de suerte y azar, en la forma y oportunidad que aquellas lo exijan. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, conforme a la norma atrás citada, tiene asignada la función de vigilancia del cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales. En este orden, el Despacho encuentra que el acto acusado fue expedido con fundamento en las precisas funciones de vigilancia y control conferidas por el Decreto-Ley 4144 de 2011 y la Ley 643 de 2001 al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, por lo que, en principio, no se evidencia la violación de normas superiores. […] En este contexto, el Despacho advierte que, en principio, a través del Acuerdo 294 de 2016, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en uso de su facultad reglamentaria, desarrolla de forma detallada y precisa aspectos relativos al contenido de la información que le debe ser suministrada por los operadores del monopolio de juegos de suerte y azar para el adecuado ejercicio de su función de vigilancia del cumplimiento de la Ley 643 de 2001. Por consiguiente, el Despacho negará la suspensión provisional del acto acusado solicitada por el accionante.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 294 DE 2016 (19 de mayo) CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – ARTÍCULO 6 NUMERAL 13 (No

suspendido) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO 2 / DECRETO 4144 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00455-00

Actor: JUAN FERNANDO GONZÁLEZ GIRALDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Referencia: Medida cautelar - niega Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

En consecuencia, el Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada, en nombre propio, por el señor Juan Fernando González Giraldo, consistente en que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 13

del artículo 6° del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016, expedido por el CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, “Por el cual se establece la información periódica de la operación que las entidades concedentes y los concesionarios de apuestas permanentes o chance deben remitir y se definen las condiciones de envío de la misma”. El acto acusado establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 6. REPORTES A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIGILANCIA SIVICAL. Los operadores de juego de apuestas permanentes registrarán, por medio de una conexión en línea y en tiempo real sus operaciones de ventas al sistema de vigilancia, denominado SIVICAL, enviando los datos contentivos de la siguiente información:

1. Consecutivo del formulario

2. Código Departamento

3. Código Municipio

4. Fecha de expedición formulario

5. Código del Concesionario.

6. Número de Identificación Tributaria del Concesionario.

7. Código de Juego Autorizado

8. Modalidad de la apuesta.

9. Fecha de realización de la apuesta (Fecha de Grabación)

10. Hora de realización de la apuesta

11. Número de serie de la maquina autorizada.

12. Agencia de la cual depende la máquina.

13. Número o números apostados. (Los números seleccionados en cada apuesta no podrán tener más de cuatro (4) dígitos).

14. Valor apostado a cada número. (No incluye IVA)

15. Valor total de las apuestas realizadas. (No incluye IVA)

16. Valor del incentivo o los incentivos.

Lo anterior sin perjuicio de los requerimientos y condiciones técnicas que para la conexión en línea y tiempo real de las apuestas de juego de apuestas

permanentes establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Parágrafo 1: Cuando en un mismo formulario se cursen varias apuestas, cada una de estas se registrará de forma individual, lo anterior aplica para las apuestas que incluyan incentivos. Parágrafo 2: La estructura de las tramas de datos a reportar por las empresas operadoras del juego a través del sistema SIVICAL serán definidas por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Parágrafo 3: La información solicitada en el presente artículo será reportada por los operadores de juego de apuestas permanentes o chance de manera encriptada única y exclusivamente a través del sistema de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud administrado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y AzarCNJSAdenominado SIVICAL. […]”. 1.- Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional El actor considera que el numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016, del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, impuso a los operadores de las apuestas permanentes la obligación de reportar todos los números apostados, obligación que no tiene soporte en la ley, excediendo así los límites de la facultad reglamentaria establecida en el numeral 1º del artículo 2° del Decreto 4144 de 2011. Aduce que la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, constituye el régimen propio de los juegos de suerte y azar, regulando de forma íntegra los aspectos sobre las apuestas permanentes o chance como una modalidad especial de juegos, y que en ninguno de sus apartes faculta al Consejo Nacional de Juegos

de Suerte y Azar ni a otra autoridad de vigilancia para exigir a los operadores que les informen los números apostados. Indica que, aunque el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, por mandato expreso del artículo 2° numeral 1° del Decreto 4144 del 2011, es titular de la facultad reglamentaria en lo que respecta a las apuestas de chance, la misma no lo autoriza para crear requisitos no previstos en la ley. 2.- Réplica a la solicitud de medida cautelar 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Interviene a través de apoderado judicial1, quien aduce que la medida cautelar no fue debidamente sustentada, dado que el actor no señala un posible perjuicio irremediable derivado del acto acusado, lo cual se evidencia también en el hecho que entre la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 7 de septiembre de 2016, y la fecha de su admisión, el día 29 de agosto de 2017, no presentó requerimiento alguno de impulso procesal. Indica, de otro lado, que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 231 de CPACA, pues no se realiza un juicio de ponderación ni un análisis probatorio que permita establecer si sería más gravoso decretar la medida o no hacerlo, de tal forma que la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada no puede disponerse a partir de una solicitud simple, pues ésta, reitera, debe ser sustentada debidamente. Afirma que resultaría desbordado una orden de suspensión provisional del numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo N° 294 del 16 de mayo 2016, por cuanto no

se precisa con claridad los apartes que considera son trasgresores del régimen legal. Solicita, en consecuencia, que no se acceda a la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

2. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarColjuegos. 1 Mediante memorial visto a folios 45 al 50 y 60 al 66 del cuaderno de medidas cautelares. Con posterioridad se presentó un segundo escrito de oposición en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no obstante éste no será tenido en cuenta por haber sido presentado por fuera del término de traslado.

Su apoderado judicial afirma que la solicitud no cumple con las exigencias del artículo 231 del CPACA, en cuanto que no se demuestra un perjuicio irremediable por la expedición del acto acusado. Argumenta, frente a lo indicado por el demandante con relación a que los artículos 21 al 26 de la Ley 643 de 2001 no hacen referencia a lo obligación de reportar los números apostados, que en estas disposiciones no se encuentran todos los aspectos de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, si se tiene en cuenta que aquellas versan sobre aspectos generales. Y agrega que se requiere complementar la ley a través de procesos y condiciones que fijen la forma como se explota, opera, organiza, y administra el chance en el país, como en efecto se realizó a través del Decreto 1068 de 2015. Manifiesta que el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias para reformar la estructura de la administración pública, expidió el Decreto 4144 del 3 de noviembre 2011, en el que adscribió el Consejo Nacional de Juegos de

Suerte y Azar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y le reasignó funciones que tienen que ver con la vigilancia, dirección, asesoría, coordinación en la organización y explotación de la operación de juegos de suerte y azar en el nivel territorial, y que están concretamente relacionadas con la elaboración de conceptos, estadísticas y con la expedición de reglamentos y actos administrativos que regulen la operación de los juegos de suerte y azar de su competencia. Señala que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un organismo eminentemente técnico del Gobierno Nacional, de naturaleza especial, y tiene como función principal adoptar las determinaciones que corresponden al ejercicio de sus funciones como órgano asesor de la política de explotación, organización fiscalización y vigilancia de la operación de juegos de suerte y azar del régimen propio en orden territorial. Aclara que la expedición del Decreto 4144 de 2011 fue el resultado del diagnóstico previo al esquema organizacional de los juegos de suerte y azar en el orden territorial, el cual reflejó debilidades en desarrollo de sus funciones, tales como la falta de capacidad para definir reglamentos, aprobar innovaciones de los juegos de suerte y azar y calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas. Aduce que el artículo 53 de la Ley 643 de 2001 prevé que las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en alguna forma administren, operen o exploten el monopolio, están en la obligación de rendir en la forma y oportunidad requerida por las autoridades de control y vigilancia la información que éstas requieran, de forma tal que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar está expresamente

facultado por la ley para solicitar la información que requiera para el ejercicio de sus funciones. Agrega que suministrar el número apostado junto con los datos señalados en el Acuerdo 294 de 2016 permite hacer seguimiento de los premios no reclamados, y de los giros y transferencias del sector salud como consecuencia de la explotación del juego del chance, así como verificar el cumplimiento de otros aspectos contemplados en el Decreto 1068 de 2015 y los Acuerdos expedidos por dicho Consejo. Menciona que constitucional y legalmente es posible que una autoridad administrativa ejerza funciones de regulación respecto de una materia específica, como expresión o en ejercicio de la función administrativa, mediante la expedición de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto de conformidad con lo indicado en la sentencia C-1191 de 2001 de la Corte Constitucional. Finalmente, indica que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar no incurre en extralimitación de la potestad reglamentaria, puesto que el numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2006 no amplía, modifica o restringe el alcance de la Ley 643 de 2001; por el contrario, el objetivo del dicho acto administrativo es hacer eficaz y plenamente operante la función de vigilancia asignada a dicho órgano. En consecuencia, solicita negar el decreto de la medida cautelar. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Requisitos para decretar la suspensión provisional Conforme con lo dispuesto por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los

efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente número. 2014-03799), señaló: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas

o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. Así mismo, la Ley 1437 de 2011 definió los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en acciones de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto en el inciso primero del artículo 231, dispuso que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”. En este caso, el medio de control ejercido por el demandante fue el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, de forma tal que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en este caso solo es necesario acreditar que el acto administrativo acusado vulnera las disposiciones invocadas en la solicitud respectiva, cuando tal violación surge del análisis de éste y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas para ello. Por consiguiente, los requisitos que extrañan los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar no son aplicables en el presente asunto, los cuales, además, según el inciso 2º del

artículo 231 del CPACA son procedentes “en los demás casos” distintos a los medios de control frente a actos administrativos. II.2. Caso concreto Pretende el actor que se suspendan los efectos jurídicos del numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo N° 294 de 2016, por lo cual el Despacho examinará si: ¿Se advierte prima facie una vulneración del ordenamiento jurídico superior, al imponer el deber a los operadores de juego de apuestas permanentes de informar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el número o los números apostados a través del sistema de vigilancia SIVICAL? En síntesis, el actor considera que numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo 294 del 19 de mayo de 2016 impuso a los operadores de las apuestas permanentes la obligación de reportar todos los números apostados, pese a que tal requisito no tiene soporte, dado que tal obligación no se deriva del régimen legal descrito en la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, excediendo así los límites de la facultad reglamentaria establecida en el numeral 1º del artículo 2° del Decreto 4144 de 2011. Al respecto, al revisar el texto del acto acusado, el Despacho advierte inicialmente que el Acuerdo 294 de 2016, “Por el cual se establece la información periódica de la operación que las entidades concedentes y los concesionarios de apuestas permanentes o chance deben remitir y se definen las condiciones de envío de la misma”, fue expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en ejercicio de las facultades legales conferidas por los numerales 7 y 8 del artículo

47, modificado por el Decreto-Ley 4144 de 2011, y por el inciso 2° del artículo 53 de la Ley 643 de 2001. A través de la Ley 1444 de 2011 el Congreso de la República escindió unos Ministerios y otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública, en desarrollo de lo cual expidió el Decreto-Ley 4144 de 2011, en el que se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se reasignan funciones. Esta norma modificó el artículo 47 de la Ley 643 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en los siguientes términos: “Artículo 2° (sic 3°). Funciones. Modifícase el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir las siguientes funciones: […]

7. Vigilar el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades territoriales. […]”.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 53 Ley 643 de 20012 faculta a las autoridades de control y vigilancia para solicitar información a las personas

naturales y jurídicas, públicas y privadas, que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de juegos de suerte y azar, en la forma y oportunidad que aquellas lo exijan. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, conforme a la norma atrás citada, tiene asignada la función de vigilancia del cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales. 2 “ARTÍCULO 53. Competencia de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Estas actividades se ejercerán de conformidad con las normas señaladas en la presente ley y las normas y procedimientos señaladas en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales. || Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya

lugar. (Se resalta) En este orden, el Despacho encuentra que el acto acusado fue expedido con fundamento en las precisas funciones de vigilancia y control conferidas por el DecretoLey 4144 de 2011 y la Ley 643 de 2001 al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, por lo que, en principio, no se evidencia la violación de normas superiores. Ahora bien, debe ponerse de presente que, a través del numeral 1º del artículo 2° (sic 3º) del Decreto 4144 de 2011, le fue conferida una facultad reglamentaria Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en los siguientes términos: “Artículo 2o. <sic, es 3> .Funciones. Modifícase el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, el cual quedara así: “Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir las siguientes funciones:

1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales. […]” La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la facultad reglamentaria atribuida al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001.

En la Sentencia C-571 de 2003, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 1º del artículo 47 de la Ley 643 de 2001 (antes de su modificación por el Decreto

4144 de 2011), precisó que tal facultad se circunscribe a temas técnicos propios del ámbito del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, sin que pueda alterar en todo caso la potestad reglamentaria del Presidente de la República, a la cual debe estar subordinada el ejercicio de tal facultad. Por su parte, en la Sentencia C--810-2014, en donde analizaron cargos de inconstitucionalidad formulados contra los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del Decreto Ley 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, acusados de infringir el principio de reserva de ley, señaló que tales disposiciones se ajustan a Constitución Política y aclaró que este principio no es absoluto. Al respecto, afirmó que aunque “[…] el artículo 336 de la Constitución Política establece una reserva material de ley para la definición del régimen propio de los monopolios rentísticos, que permite al Legislador su regulación directa, o el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para su regulación o modificación; no es una reserva absoluta en tanto le es posible al Legislador la definición de los elementos normativos básicos que delimiten la organización, administración, control y explotación del monopolio rentístico, dejando al Gobierno el ejercicio de la potestad reglamentaria para la definición de los elementos puntuales, técnicos y cambiantes del régimen, que permitan su concreción”. Por consiguiente, concluyó que “[…] la reserva material de ley no es absoluta, lo que significa que corresponde al Legislador la determinación de los elementos normativos básicos que delimiten el asunto de que se trate, dejando al

ejecutivo la concreción de los elementos puntuales, técnicos y cambiantes que hagan posible la aplicación de la ley”. En este contexto, el Despacho advierte que, en principio, a través del Acuerdo 294 de 2016, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en uso de su facultad reglamentaria, desarrolla de forma detallada y precisa aspectos relativos al contenido de la información que le debe ser suministrada por los operadores del monopolio de juegos de suerte y azar para el adecuado ejercicio de su función de vigilancia del cumplimiento de la Ley 643 de 2001. Por consiguiente, el Despacho negará la suspensión provisional del acto acusado solicitada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 13 del artículo 6° del Acuerdo 294 de 2016, expedido por el CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, “Por el cual se establece la información periódica de la operación que las entidades concedentes y los concesionarios de apuestas permanentes o chance deben remitir y se definen las condiciones de envío de la misma”. En firme esta decisión vuelva al Despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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