CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00462-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00462-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SERVICIOS PÚBLICOS / ENERGÍA Y GAS - Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se regulan las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el transportador en el punto de salida / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA – Límites / SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE – Definición / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - Para intervenir el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Alcance / EXCESO DE LA FACULTAD REGULADORA – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas [L]a CREG actúa como una Unidad Administrativa Especial a la que se le delegó la función presidencial de regular el mercado de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley 142 [...]. [A] la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde fijar las políticas generales de la administración, tendientes a controlar la eficiencia del servicio público de gas natural, lo cual, en los términos del numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, implica regular esta actividad económica para promover la competencia entre los prestadores de los servicios públicos. [...] [L]a
facultad regulatoria de la CREG implica someter la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. Esta forma de intervención del Estado en la economía, restablece el equilibrio que debe existir entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico y competitivo. [...] Así, de la lectura de las disposiciones acusadas se evidencia que la CREG, ejerciendo su facultad reguladora, intervino en el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural, promoviendo así la prestación eficiente de ese servicio público en condiciones de seguridad, sin que por ese hecho pueda colegirse, hasta este momento procesal, que haya excedido sus facultades reguladoras. En este orden de ideas, la Sala Unitaria desestimará la afirmación planteada por el actor, ya que los artículos 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, modificados por el artículo 2° de la Resolución 054 de 2007 y por el artículo 1° de la Resolución 131 de 2009, se fundamentan en la competencia dispuesta en las leyes 142 de 1994 y 401 de 1997 y, adicionalmente, constituyen un acto de regulación al cual deben someterse los operadores a efectos de garantizar de manera eficiente el transporte del servicio de gas a través de los sistemas de distribución. [...] [E]s claro que tanto la Constitución Política, como los ordenamientos legales otorgan competencia a la CREG para que ejecute acciones
encaminadas a administrar y controlar la eficiente prestación del servicio público de gas combustible, reglamentos cuya aplicación es preferente en tratándose del servicio público domiciliario. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-078 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 071 DE 1999 (3 de diciembre) COMISIÓN
DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – ARTÍCULO 6.3.2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 071 DE 1999 (3 de diciembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – ARTÍCULO 6.3.4 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00462-00
Actor: JUAN DIEGO CARDOZO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se regulan las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el transportador en el punto de salida / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – Para intervenir el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse el desconocimiento de los artículos 150 (numeral 23), 365, 366 y 370 de la Constitución Política y de los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio / Prevalece la regulación especial de los servicios
públicos AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los artículos 6.3.2 y 6.3.41 de la Resolución 071 de 19992, modificados por el artículo 2° de la Resolución 054 de 20073 y por el artículo 1° de la Resolución 131 de 20094, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor Juan Diego Cardozo Moreno presentó demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, modificados a través de las Resoluciones 054 de 2007 y 131 de 2009, por cuanto considera que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, con la expedición de los numerales enjuiciados del Reglamento Único de Transporte y Gas Natural (RUT), excedió su competencia regulatoria, infringiendo con ello, los artículos 150 (numeral 23), 365, 366 y 370 de la Constitución Política y los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de
Comercio. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El señor Juan Diego Cardozo Moreno, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 6.3.2 y 6.3.4 (sic) del
Reglamento Único de Transporte y Gas Natural (RUT), “[…] en atención a que las normas anteriores violan de manera directa y manifiesta las normas en que se fundamenta esta demanda, como se expuso en líneas anteriores […]”. I.2.2. En este orden de ideas, remitiéndose a los cargos de inaplicación del ordenamiento jurídico contenidos en la demanda, a juicio de la parte demandante, 1 Valga mencionar que la parte demandante, en el escrito de la medida cautelar, solicitó la suspensión provisional del numeral 6.3.3 del Reglamento Único de Transporte y Gas Natural y, sin embargo, al momento de individualizar el texto demandado y presentar las razones de inconformidad, transcribio el contenido del numeral 6.3.4. de la Resolución 071 de 1999. Sobre el particular, el Despacho entiende que el cuestionamiento versa sobre el numeral 6.3.4 y que la cita al numeral 6.3.3 es un error de trascripción, toda vez que, a través del artículo 2° de la Resolución 054 de 2007, se renumero la totalidad el artículo 6.3 de la Resolución 071 de 1999. 2 “Por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT)”, 3 “Por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte, definidas en la Resolución CREG 071 de 1999”. 4 “por la cual se modifica el numeral 6.3.2 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007” las disposiciones acusadas quebrantan, en concreto, los artículos 150 (numeral
23), 365, 366 y 370 de la Constitución Política y los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio. I.2.2.1. Respecto del desconocimiento de los artículos 150 (numeral 23), 365, 366 y 370 de la Constitución Política, anotó que “[…] la CREG, a través de las normas demandas, establece obligaciones y presunciones para el transportador de gas natural que no se encuentran consagradas ni en la Ley 142 de 1994, ni en cualquier otra ley expedida por el Congreso de la República, ni constituye materia propia de las “políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios” prescrita en el art (sic) 370 de la CN (sic). Por el contrario, la normativa aquí demandada no solo vulnera disposiciones del Código de Comercio que regulan la misma materia en forma contraria sino que ha sido expedida por la CREG extralimitando las funciones de regulación que le ha otorgado la Ley 142 de 1994, con fundamento en el art. 370 de la CN, en la medida en que está ejerciendo una “función legisladora” que no le ha otorgado el ordenamiento jurídico, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado […]”. I.2.2.2. En tal sentido y luego de citar algunos apartes de las sentencias C-263 de 1996, C-1162 de 2000, C-389 de 2002, C-060 de 2005, C-1120 de 2005, C-396, proferidas por la Corte Constitucional; y de la sentencia de 2 de mayo de 20075,
proferida por esta corporación judicial, concluyó lo siguiente: “[…] las Altas Cortes han sido muy claras al señalar respecto de las comisiones de regulación lo siguiente:
1. No tienen una función legisladora.
2. No tienen facultad para "completar la ley".
3. No tienen facultad para llenar los espacios que la ley pueda haber dejado.
4. No tienen facultad para derogar la ley.
5. No pueden sustituir al legislador
6. No pueden dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas.
7. No pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales.
8. No se les ha delegado facultades "legislativas".
9. La regulación de las comisiones no forma proposición jurídica completa con la ley, ni es legislación secundaria, pues todo ello atenta contra la competencia legislativa asignada al 5 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación 11001-03-26-000-1998-05354-01 (16257) Congreso de la República, como expresión del principio democrático que fundamenta nuestro Estado de Derecho. 10.Solo pueden regular las materias expresamente señaladas en el primer aparte del artículo 370 constitucional, función que se ejerce con sujeción a la ley, y requiere previa delegación del Presidente de la República en los términos señalados en el artículo 211 de la Carta Política. 11.La delegación correspondiente tiene que concretarse en actos presidenciales y debe someterse a lo previsto en particular por el artículo 211 de la Carta Política y en general a los principios
y disposiciones de esta. 12.Ni la autorización legal al Presidente para delegar consagrada en el art. 370 de la CN ni de la misma delegación puede desprenderse una facultad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribución de reglamentar las leyes en materia de servicios públicos, la cual es exclusiva del Presidente de la República en los términos del artículo 189, numeral 11, de la Constitución, y por tanto indelegable. 13.No puede entenderse que las resoluciones de las comisiones de regulación "en forma conjunta con la ley forman una proposición jurídica", y que pueden "llenar los vacíos legislativos dejados por el legislador" por considerarse actos de creación de Derecho. 14.No realizan una función reglamentaria propia del Presidente de la República, por cuanto esta facultad encuentra su fundamento en un texto diferente (artículo 189, numeral 11, C.P.). Su función reguladora tiene fundamento en el artículo 370 y solo puede referir a la fijación de políticas generales, con arreglo a ley, en dos materias muy precisas: administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios […]”. I.2.2.3. En lo ateniente al presunto desconocimiento de los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio, el demandante adujo que la CREG estableció una serie de responsabilidades a cargo del transportador que son contrarias a la normativa comercial. I.2.2.3. En tal sentido, recopiló las siguientes reglas del Código de Comercio referentes a las obligaciones del transportador:
“[…]1. En el transporte de cosas, la obligación del transportador es de recibir las cosas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba.
2. El remitente es quien debe indicar al transportador, a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, la información relevante sobre la cosa, entre la que se destaca la naturaleza, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, las condiciones especiales para el cargue y la necesidad de un embalaje especial o una distribución técnica.
3. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.
4. El remitente es quien debe entregar al transportador toda la información que sea necesaria para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo.
5. Si la mercancía requiere de embalaje, es el remitente quien deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza.
6. Será el remitente responsable por los daños que ocurran por falta de deficiencia del embalaje o de la información.
7. El transportador responde por la pérdida total o parcial de la cosa transportada, por su avería o retardo en la entrega. El transportador no responde por la calidad o el estado en que recibe la cosa. […]”.
I.2.2.4. Añadió que, a diferencia de las obligaciones previstas en los numerales acusados y de conformidad con las reglas del Código de Comercio, el
transportador solo responde por el estado del bien transportado, en el evento en que la cosa sea recibida en buen estado y durante su transporte se dañe o perezca. I.2.2.5. Por ello, cuestionó “[…] ¿por qué o cómo se le obliga al transportador a “garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado”? o, lo que es peor, ¿por qué o cómo se le obliga al transportador a “responder por el perjuicio causado cuando entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad”? […]”. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demanda de la solicitud de medida cautelar, presentada por las accionantes, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella6. II.1. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG 6 Lo anterior mediante auto de 5 de marzo de 2018, obrante a folio 50 del cuaderno medida cautelar. II.1.1. A través de memorial de 21 de marzo de 2018, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se opuso al decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los artículos 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, modificados mediante Resoluciones 054 de 2007 y 131 de 2009, por cuanto, del análisis de las normas acusadas y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, no se advierte contradicción alguna.
II.1.2. En atención a las funciones delegadas por el Presidente de la República a esa entidad y a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, explicó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG7, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, integrada por el Ministro de Minas y Energía, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el Director Nacional de Planeación y por ocho (8) Expertos Comisionados, de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. II.1.3. Puso de presente que ese cuerpo colegiado está encargado de regular el servicio público domiciliario de gas combustible, en los términos del numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Por ende, recordó que la regulación es una forma de intervención estatal de la economía cuyo objetivo es garantizar la prestación eficiente de los servicios, el adecuado funcionamiento del mercado y los derechos de los usuarios. II.1.4. La entidad demandada agregó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[…] la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como para permitir el flujo de actividad socio-económica respectiva. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 142 de 1994 […]”. II.1.5. Precisamente, de los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, destacó que a la CREG le corresponde: “[…] i) fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos, y determinar para cada bien o servicio público 7 a través de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo: ii) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad; iii) establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible, y; iv) regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía […]”. II.1.6. Respecto del servicio público de gas combustible, la entidad demandada aclaró que la Ley 142 de 1994, en su artículo 28, lo define “[…] como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición, donde la actividad de transporte de gas natural es una actividad
complementaria del servicio público domiciliario de gas natural […]”. II.1.7. Ahora bien, este servicio está integrado por los servicios de gas natural y de gas licuado. En lo ateniente al primero de estos, “[…] la propiedad química del gas corresponde a un hidrocarburo de metano el cual es prestado a través de redes físicas o de manera virtual a través de camiones […]”. Por ello, el servicio de gas natural está compuesto por las siguientes actividades reguladas: “[…] i) comercialización mayorista del suministro de gas; ii) el transporte de gas natural; iii) la distribución de gas combustible por redes de tubería o gasoductos virtuales, y iv) la comercialización minorista […]”. II.1.8. En ese orden de ideas, puso de presente que “[…] la Ley 401 de 1997 en su artículo 11, parágrafo 2°, estableció que las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos […]”. II.1.9. Así mismo y de manera específica, el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 401 de 1997, le asignó a la CREG la competencia para “establecer las reglas y condiciones técnicas y operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural". Dichas condiciones operativas están dirigidas a garantizar una operación oportuna, económica y segura, asegurando la calidad del servicio de
transporte sobre el principio del libre acceso y no discriminación, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 401 de 1997. II.1.10. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la CREG concluyó que “[…] las reglas condiciones técnicas y operativas que determina el RUT, corresponden a aspectos relacionados con: i) el acceso y prestación de servicios de transporte; ii) conexiones; iii) condiciones de operación del sistema de transporte de gas natural; iv) nominaciones y aspectos generales de la operación del sistema de transporte; v) medición y facturación, así como; vi) estándares y normas técnicas aplicables en relación con la calidad del gas que se inyecta […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas El acto administrativo enjuiciado corresponde a los numerales 6.3.2 y 6.3.4 del Reglamento Único de Transporte y Gas Natural (RUT), contenidos en la Resolución 071 de 1999 y modificados a través de las Resoluciones 054 de 2007 y 131 de 2009.
Respecto del numeral 6.3.2 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT), este fue modificado por el artículo 1° de la Resolución 131 de 2009, así: “[…] Artículo 1°. Modificación del numeral 6.3.2 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT), modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007. El numeral 6.3.2 del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT), modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007, quedará así:
“6.3.2 Verificación de la Calidad Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el productor-comercializador deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo: a) Poder calorífico del gas; b) Dióxido de carbono; c) Nitrógeno; d) Oxigeno; e) Gravedad específica; f) Cantidad de vapor de agua; g) Sulfuro de hidrógeno, y h) Azufre total. En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado. Si verificada la calidad del gas natural entregado por el Agente en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte, el Transportador encuentra que no cumple las especificaciones de calidad establecidas en los numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen, y no lo recibe, deberá informar de esta situación al Agente, mediante comunicación escrita, expresándole de manera precisa y detallada las razones por las cuales ese gas no cumple determinadas especificaciones de calidad. Una vez que el Transportador entregue esta comunicación al Agente, se entenderá que las especificaciones de calidad que no fueron objetadas en la forma aquí dispuesta cumplen lo establecido en los citados numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o
complementen. El Agente inconforme con las objeciones hechas por el Transportador en la forma aquí prevista, verificará, mediante auditoría que deberá ser realizada por una firma o persona natural seleccionada de la lista elaborada por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural – CON–Gas, el cumplimiento de las especificaciones de calidad objetadas. Los resultados de la auditoría deberán ser comunicados y analizados con el Transportador antes de rendir el informe final. Dicho informe deberá contener conclusiones claras y expresas sobre el cumplimiento de las especificaciones de calidad objeto de la auditoría. El Transportador no estará obligado a recibir el gas natural entregado por el Agente mientras se desarrolla la auditoría, o si el informe de auditoría concluye que el gas entregado no cumple con las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen. En este caso el costo de la auditoría lo asume el Agente. Si el informe de la auditoría concluye que el gas entregado efectivamente cumple las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen, el Transportador deberá recibir el gas natural entregado por el Agente y este último traslada al Transportador el costo de la auditoría, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda deducir al Transportador por haber rechazado el gas […]”. Por su parte, la Resolución 054 de 2007, modifico la enumeración del aparte 6.3.3 a 6.3.4, así: “[…] ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 6.3 del Anexo General
de la Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así: (…) 6.3.4 Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador, por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás Agentes involucrados. Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado […]”. III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Sobre la finalidad8 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]9” En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso
administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos 8 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”10. En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos
administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe advertir, que al juez o magistrado ponente solo se le permite decretar medidas cautelares de oficio, en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. En este caso, el juez administrativo actúa como juez constitucional. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a sat
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