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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00462-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00462-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto por medio del cual se regulan las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el transportador en el punto de salida / COMISIONES REGULADORAS – Límites / FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGULADORAS – De señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Concepto / REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Orientada a la corrección de fallas en el mercado para preservar la competencia y mejorar la prestación de los servicios / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS – Se ha entendido como un monopolio / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Para intervenir el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Alcance / EXCESO DE LA FACULTAD REGULADORA – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine, [el demandante] interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 28 de junio de 2019, por cuanto considera que los asuntos reglados en materia de obligaciones del transportador de gas exceden el ámbito

de competencias de la CREG. […] Es necesario partir de la premisa consistente en que la actividad de transporte de gas natural por red de ductos es un monopolio natural y, por eso, la comisión demandada cuenta con el deber de regular ese mercado «para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad». En esa medida, la CREG tiene que fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios que participan en el sistema de distribución de gas, y definir los criterios de eficiencia de dichas empresas. Siendo ello así, es claro que el "Reglamento Único de Transporte de Gas Natural” es el estatuto a través del cual la Comisión ejerce las funciones especiales previstas en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 […]. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 142, la regulación de los servicios públicos domiciliarios comprende «la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos» y, por eso, el parágrafo del artículo 69 de la misma ley, dispone que: «cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo». […] [L]a regulación de los servicios públicos domiciliarios es una forma de intervención estatal en la economía orientada a corregir los errores del mercado para preservar la competencia y mejorar la prestación de los servicios.

En esa medida, prima facie, la parte actora se equivoca cuando afirma que la CREG excedió el margen de sus potestades a través de los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, pues dichos controles técnicos y de operación abarcan una forma de regulación prevista en el régimen legal de servicios públicos para proteger los derechos de los usuarios en cuanto a la calidad del servicio. […] Claramente, ambas disposiciones acusadas están dirigidas a corregir las fallas del mercado de transporte del servicio de gas, equilibrando las libertades económicas de los agentes, en atención a los fines sociales de dichos servicios, según lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 superiores. […] Con fundamento en lo anterior, el Despacho insiste en que las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento de gas se rigen por lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y tienen el propósito de fomentar la prestación eficiente del servicio de gas combustible y la prevalencia del interés general (artículo 11 de la Ley 401 de 1997). Así, en el caso concreto, la CREG reguló uno de los componentes técnicos y operativos del sistema de transportes que permiten mejorar la calidad del servicio, ampliar la cobertura y fomentar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, atendiendo a los fines señalados en el artículo 2° de la Ley 142, ello de conformidad con las competencias encomendadas por el artículo 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2253 de 1994 y el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 401 de 1997. Entonces, si la CREG es la máxima autoridad

encargada de fijar el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, y si los instrumentos de medición y las responsabilidades acusadas permiten garantizar a los usuarios la calidad del gas natural, el Despacho no haya sustento alguno que impida a la CREG definir los instrumentos técnicos y las conductas que deben acatar tanto productor como el transportador en el aspecto controvertido. En síntesis, las disposiciones cuestionadas no tienen otro objeto que someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos, en este caso por el RUT y, en general, garantizar la prevalencia del interés general, en cuanto a la prestación de dicho servicio se refiere. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto por medio del cual se regulan las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el transportador en el punto de salida / REGLA DE HERMENÉUTICA – La ley especial se prefiere sobre la general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente del régimen especial de servicios públicos frente a lo reglado por el Código de Comercio en materia mercantil / PRINCIPIO DE PREVALENCIA / FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGULADORAS – De señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios / COMISIONES DE REGULACIÓN – Funciones y facultades generales / COMISIONES DE REGULACIÓN – Funciones especiales / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / FACULTAD DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG –

Para regular de forma eficiente, segura y continúa la prestación del servicio público de gas natural / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas [L]a parte actora sostiene que el caso concreto no puede resolverse a la luz del principio de prevalencia de ley especial sobre ley general, porque la comparación normativa versa sobre disposiciones que tienen distinto nivel jerárquico y, por eso, estima que las disposiciones acusadas quebrantaron los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio. […] El artículo 5º de la Ley 57 de 1887, cuando señaló las reglas de hermenéutica dirigidas a solventar antinomias jurídicas, dispuso que la ley especial que regule determinada materia se preferirá para su aplicación frente a la ley general. […] En este orden, resulta innegable que las disposiciones del régimen especial de servicios públicos prevalecerán frente a lo reglado por el Código de Comercio en materia mercantil. Específicamente, la ley especial [Ley 142 de 1994] delega expresamente en las comisiones de regulación la función presidencial de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios a que alude el artículo 370 superior (Art. 68). Igualmente, la citada ley regula las funciones y facultades generales de las comisiones en materia regulatoria (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas (Art. 74). También determina que uno de los fines

de la intervención estatal es garantizar la calidad del bien objeto del servicio público (Arts. 2 y 3). En consideración a lo expuesto, el Despacho reitera que, tanto la Constitución Política como las leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, encomendaron a la CREG la labor de regular de forma eficiente, segura y continúa la prestación del servicio público de gas natural, conforme a los estándares de calidad que sean exigibles; ejercicio que abarca la reglamentación técnica y operativa contenida en los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999. Por todo lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional de tales preceptos, al no observarse un quebrantamiento del ordenamiento jurídico superior y, en consecuencia, el Despacho confirmará la decisión objeto del recurso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. […] En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio

respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […]. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. […] En esa medida, el auto de 28 de junio de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, es susceptible de reposición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, Sentencia C-352

de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318/ LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 –

ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 86 / LEY 401 DE 1997 – ARTÍCULO 401 / LEY 57 DE 1887 –

ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 071 DE 1999 (3 de diciembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – NUMERAL 6.3.2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 071 DE 1999 (3 de diciembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – NUMERAL 6.3.4 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00462-00

Actor: JUAN DIEGO CARDOZO MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: Medio de control nulidad Tema: Recurso de reposición en contra de auto que niega solicitud de suspensión provisional / No se advierte la vulneración del ordenamiento superior / Alcance de la función regulatoria de la CREG / Prevalencia del régimen de servicios públicos ante antinomia normativa con el Código de

Comercio. Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Juan Diego Cardozo Moreno en contra del auto de 28 de junio de 2019, que negó la suspensión provisional de los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, modificados por las Resoluciones 054 de 20071 y 131 de 20092, actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG.

I.- ANTECEDENTES

1. El señor Juan Diego Cardozo Moreno, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, demandó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, que contemplan el deber del transportador de gas de garantizar las especificaciones de calidad en el Sistema de Transporte desde el punto de recepción hasta el punto de salida.

2. La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los mismos preceptos por la supuesta transgresión de los artículos 150 (numeral 23), 365, 366 y 370 de la Constitución Política y de los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 “Por la cual se complementan las especificaciones de calidad del gas natural inyectado al Sistema Nacional de Transporte definidas en la Resolución CREG” – 071 de 1999”.

2 “Por la cual se modifica el numeral 6.3.2. del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, modificado mediante Resolución 054 de 2007”.

3. Mediante auto de 28 de junio de 2019, el Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la solicitud no cumple con el presupuesto de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

4. Para arribar a esa determinación, el proveído recurrido contiene un estudio de los dos argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional. El primer reparo señalaba que la CREG usurpó las facultades del legislador al establecer en las disposiciones acusadas una presunción de responsabilidad no prevista en el régimen de servicios públicos.

5. El segundo cuestionamiento se relacionaba con el supuesto quebrantamiento de los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio que contemplan una serie de obligaciones a cargo del transportador distintas a las reguladas por la CREG. Concretamente, el transportador en el régimen comercial solo responde por el estado del bien trasladado, en el evento en que reciba la mercancía en buenas condiciones, pero se dañe o perezca durante el trayecto.

6. Para determinar si era procedente resolver la solicitud de fondo, en primer lugar, el Despacho estudió los efectos jurídicos de las disposiciones acusadas advirtiendo que la Resolución 50 de 2018, cuando completó las especificaciones de calidad para la intercambiabilidad de gases en el Sistema Nacional de Transporte de Gas, reiteró el contenido de esas normas regulatorias y, por eso, los

numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999 no habían perdido su fuerza ejecutoria.

7. Posteriormente, el Despacho analizó las facultades de la CREG para intervenir el mercado del servicio público domiciliario de gas; función que se ejerce con el propósito de «garantizar, entre otros aspectos, la calidad del bien objeto de la prestación, la ampliación de la cobertura y la prestación continua e interrumpida del servicio público».

8. En esa línea, la providencia explica que «a la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde fijar las políticas generales de la administración, tendientes a controlar la eficiencia del servicio público de gas natural, lo cual, en los términos del numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, implica regular esta actividad económica para promover la competencia entre los prestadores de los servicios públicos3», siguiendo las facultades encomendadas 3 “[…] Artículo 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales […]” en el artículo 11 de la Ley 401 de 19974, los artículos 68, 73 y 74 de la Ley 142 de 19945 y el artículo 1º del Decreto 2253 de 1994.

9. Además, la entidad demandada es la encargada de fijar las reglas y condiciones operativas de los Centros de Coordinación de Transporte de Gas Natural a través del "Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, según lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 401 de 19976.

10. Por ello, el Despacho concluyó que «la CREG, ejerciendo su facultad reguladora, intervino en el mercado a fin de reglamentar el acceso a los sistemas de transporte y servicios de transporte de gas natural, promoviendo así la prestación eficiente de ese servicio público en condiciones de seguridad, sin que por ese hecho pueda colegirse, hasta este momento procesal, que haya excedido sus facultades reguladoras».

11. En cuanto al presunto desconocimiento de los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio, esta autoridad judicial puso de presente que las normas especiales del régimen de los servicios públicos prevalecen sobre las normas generales, en los términos del artículo 5º de la Ley 57 de 1887.

12. En esa medida, «tanto la Constitución Política, como los ordenamientos legales otorgan competencia a la CREG para que ejecute acciones encaminadas a administrar y controlar la eficiente prestación del servicio público de gas combustible, reglamentos cuya aplicación es preferente en tratándose del servicio público domiciliario de gas».

III.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN

13. El 10 de julio de 2019, el señor Juan Diego Cardozo Moreno radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado recurso de reposición en contra del auto de 28 de junio de 20197.

14. Como sustento de la solicitud, en primer lugar, el impugnante afirmó que «las disposiciones demandadas no constituyen materia propia de las políticas 4 “[…] ART. 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 […]” (Negrillas fuera del texto). 5 “[…] ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES.

El presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley […]” (Negrillas fuera del texto). 6 “[…] Artículo 3º. Las funciones del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, serán las siguientes: (…) Parágrafo 3º. Toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural deberá cumplir con las reglas y condiciones operativas que le fijen las autoridades competentes directamente o a través del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá dichas reglas y condiciones operativas a través del "Reglamento Único de Transporte de Gas Natural […]". 7 Folios 41 a 43 del cuaderno de medidas cautelares.

generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios prescrita en el art. 370 de la CN. Y aun cuando lo fueran, dichas medidas deben estar conforme a la ley y sujetarse a ella, pues así lo establece la Constitución».

15. De manera que, según su criterio, «la CREG ni en ejercicio de las funciones que le han sido delegadas en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, derivadas del art 370 de la CN, puede apartarse de las normas superiores (leyes), pues la CREG emite actos administrativos no leyes».

16. En su concepto, «el tema de hacer responsable al Transportador por un gas que le es entregado por un tercero (remitente) por no cumplir las condiciones de calidad del RUT e, indemnizar perjuicios, no es un tema de administración y eficiencia del servicio. Es un tema de derecho, de responsabilidad».

17. En cuanto a lo resuelto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 401 de 1997, insistió en que esa norma solo contempla «la facultad de la CREG para establecer las reglas y condiciones operativas de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural a través del “Reglamento único de Transporte de Gas Natural” RUT», pero las disposiciones demandadas exceden tal asunto al «hacer responsable al transportador por un gas que le es entregado por un tercero (remitente) por no cumplir las condiciones de calidad del RUT e, indemnizar perjuicios, no es un tema “operativo”, no es un tema referido a la utilización de un gasoducto ni al fin del transporte de gas».

18. Además, solicitó tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en las

sentencias C-272 de 1998, C-352 de 1998 y C-037 de 2000, respecto del alcance de las competencias de la CREG.

19. En síntesis, consideró que los apartes demandados «no regulan ni garantizan una eficiente prestación del servicio, ni conllevan al funcionamiento de los sistemas de transporte. Dichos apartes, prescriben reglas de derecho, bajo las cuales se establecen (i) presunciones en contra del transportador y (ii) la carga de indemnizar perjuicios por hechos que no le fueron imputables sino imputables al remitente (tercero) dueño de la carga (el gas) que entrega a transportar, lo cual, por demás atenta contra las reglas y principios de la responsabilidad, consagrados en los códigos y jurisprudencia del derecho privado y del derecho administrativo»8.

20. En cuanto a la aplicación del principio de prevalencia de la ley especial sobre la general, adujo que las normativas comparadas «son de jerarquía distinta», e indicó que, en esa medida, prevalecen las disposiciones del Código de Comercio, como se deduce de lo previsto en el artículo 5º de la precitada Ley 579, dado que 8 Folio 107 del cuaderno de medida cautelar. 9 Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un

mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y el estuvieren en diversos «un acto administrativo por más especial o posterior no tiene la vocación ni investidura de derogar una ley».

IV.- TRASLADO DEL RECURSO

21. Mediante auto de Secretaría de la Sección10, se corrió traslado del recurso a los intervinientes para que se pronunciaran sobre el mismo11.

22. El apoderado judicial de la CREG solicitó confirmar lo resuelto en el Auto de 28 de junio de 2019 dado que: […] las disposiciones regulatorias demandadas se ajustan y se expidieron atendiendo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, así como en la Ley 401 de 1997, razón por la cual, el Reglamento único de Transporte – RUT a que hace referencia esta última y en la cual se encuentran incorporadas las disposiciones demandadas corresponden a medidas regulatorias ajustadas a la Ley, contrario a lo que manifiesta el demandante cuando manifiesta que “no constituyen políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos […] 12.

23. Según lo reglado en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, anotó que esa autoridad debe: «i) fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio y determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; ii) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos y […] iv) regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética

eficiente».

24. En cuanto al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-352 de 1998, sobre las funciones regulatorias de la CREG en materia del RUT y transporte de gas natural, manifestó que «esas disposiciones solo son aplicables a Ecogas y no a TGI, empresa que al día de hoy cuenta con los activos de dicha empresa para la prestación del servicio de transporte de gas natural».

25. Respecto de la presunta vulneración de los artículos 982, 1010 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio, la parte demandada señaló que: «[…] la actividad de transporte de gas natural corresponde a una actividad económica sujeta a intervención, dentro de las cuales se encuentra la regulación, donde la misma ley, en este caso la Ley 142 de 1994 y Ley 401 de 1997, las cuales tienen el mismo rango que el Código de Comercio, le han asignado las funciones a las Comisiones de Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. 10 Folio112 del Cuaderno de medida cautelar. 11 Folio 100 del Cuaderno de medidas cautelares. 12 Folio 113 del Cuaderno de medidas cautelares.

Regulación, las cuales incluyen establecer parámetros de conducta a los agentes […]».

26. Además, citó el contenido del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual, en caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta norma.

27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del

Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar

28. El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibidem.

29. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 23613 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que señala: […] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […].

30. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica14; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. 13 Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con

el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de

2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00.

31. Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso15, guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite.

32. En esa medida, el auto de 28 de junio de 201916, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los numerales 6.3.2 y 6.3.4 de la Resolución 071 de 1999, es susceptible de reposición.

33. Cabe destacar que el demandante presentó oportunamente su recurso el día 10 de julio de 201917, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto realizado el 5 de julio de 201918, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente interpuesto.

V.3. Caso concreto

34. En el asunto sub examine, el señor Juan Diego Cardozo Moreno interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 28 de junio de 2019, por cuanto considera que los asuntos reglados en materia de obligaciones del transportador de gas exceden el ámbito de competencias de la CREG.

35. Además, estima que no es posible aplicar el principio de prevalencia de ley especial sobre la ley general cuando se comparan normas que tienen distinto nivel jerárquico y, por eso, las disposiciones acusadas quebrantan lo dispuesto en

los artículos 982, 1010, 1011, 1013 y 1030 del Código de Comercio. 15 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]”. 16 Folios 80 a 9

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