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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00469-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00469-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre tribunal y juzgado de diferente distrito judicial. Antioquia y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia [D]e los antecedentes reseñados el Despacho advierte que, aunque el asunto fue remitido por el Tribunal a esta Corporación en aplicación de lo establecido en el artículo 158 del CPACA, en realidad no se trata tan solo de un conflicto negativo de competencias suscitado entre un tribunal y un juez administrativos de diferente distrito judicial que deba ser objeto de decisión del Consejo de Estado, sino también de la remisión del asunto a este último por estimarse que es el juez competente para conocer del mismo. FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales El Despacho, vista la demanda y sus pretensiones, encuentra que carece de competencia para conocer de este asunto con sustento en tal norma, pues, aunque el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional –carácter que se reconoce al Liquidador de una entidad pública de ese nivel como el Instituto de Seguros Sociales-, contrario a lo que afirma el Tribunal, sí corresponde a un asunto con cuantía. A este respecto, es pertinente señalar que la accionante persigue con la demanda que su crédito por valor de $84.342.593,46 sea incluido en la primera clase y no en la quinta –

como lo hicieron los actos acusados-, con lo cual evidentemente busca tener una mejor posición que le garantice el pago efectivo del mismo, por lo que resulta claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende el pago preferencial de una obligación a favor del demandante y es por ello que en la demanda se estimó una cuantía. […] Por consiguiente, es claro que el presente corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades administrativas del orden nacional. Ahora bien, como lo señaló el Tribunal, la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción no es laboral, pues en éste no se persigue el reconocimiento de una relación o el pago de prestaciones de carácter laboral, sino que se anule un acto administrativo que, en concepto de la demandante, calificó un crédito por concepto de intereses de mora en el pago de una deuda de origen laboral, desconociendo el contenido de normas superiores. Es decir, el objeto de esta controversia apunta a verificar la legalidad de una actuación administrativa sobre graduación de un crédito y no al pago de acreencias laborales. En ese orden de ideas, en consideración a la cuantía del asunto, estimada para la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2015) en la suma de ($84.342.593.46), quien es competente para conocer del mismo es el Juez Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA. En efecto, de acuerdo con la citada disposición, “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el domicilio de las demandantes y del lugar donde se expidieron los actos [D]e acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En este caso, en consideración al domicilio de las entidades demandadas y a la ciudad en la que se expidieron los actos acusados, el juez competente es el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO TERCERO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2509

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00469-00

Actor: ANA PATRICIA GONZALEZ ALVARES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO –

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, FIDUAGRARIA S.A.

COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 de 16 de mayo del año 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto. Según consta en el expediente, luego del traslado de que trata el artículo 158 del CPACA, que fue ordenado por auto de 30 de septiembre de 2016, la actuación se encuentra para decidir el conflicto negativo de competencia provocado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, previa remisión del presente asunto por parte del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Para resolver lo que corresponda, el Despacho tendrá en cuenta los siguientes antecedentes del asunto. I-. ANTECEDENTES I.1 Ana Patricia González Álvarez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y de la Protección Social, y de Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., en la que solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones 499 del 26 de abril de 2013 y número 009651 del 20 de marzo de 2015 expedidas por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de Liquidadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a través de las cuales se calificó como de quinta clase el crédito laboral por valor de $84.342.593,46, reclamado por la demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaba ante Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín (con radicado 004-2011-0120600) por concepto de intereses moratorios en los que incurrió la entidad ante el retraso del pago en la sentencia dictada dentro del proceso laboral de mayor cuantía que con radicado 004-2004-001077 adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en demanda formulada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

SUBSIDIARIAMENTE y para el evento en que considere que no es necesario demandar la Resolución 449 del 26 de abril de 2013, declarará la nulidad parcial de la Resolución número 009651 del 20 de marzo de 2015 expedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de Liquidadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION en cuanto calificó como de quinta clase el crédito laboral por valor de $84.342.593,46 reclamado por la demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral de Ejecutivos de Descongestión del Circuito de Medellín (con radicado 004-2011-0120600) por concepto de intereses moratorios en los que incurrió la entidad ante el retraso del pago en la sentencia dictada dentro del proceso laboral de mayor cuantía que con radicado 004-2004-001077 adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en demanda formulada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior y toda vez que la señora ANA PATRICIA GONZALEZ ALVAREZ debe ser restablecida en sus derechos, dispondrá que el crédito del que ésta última es titular sea calificado como un crédito de la primera clase.

TERCERA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”1 (Negrillas y subrayas originales) En apoderado de la actora indicó en la demanda2 que la competencia la radicó en

los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., “[…] en atención al domicilio de las entidades demandadas y a la ciudad en la que se expidieron los actos administrativos objeto de impugnación”, e igualmente con fundamento en lo establecido en el artículo 7º del decreto 254 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 1105 de 20063. I.2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, despacho judicial que, mediante auto del 11 de febrero de 20164, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso, con fundamento: (i) que se trata de una controversia de carácter laboral en la que la competencia se determina, por regla especial prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, por el último lugar geográfico donde prestó sus servicios la demandante, en este caso la ciudad de Medellín, y (ii) que la cuantía estimada por la demandante ($84.342.593), que corresponde al valor por el cual se encuentra liquidado su crédito, excede la cuantía para que los Juzgados Administrativos conozcan del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Folios 6 y 7 del expediente. 2 Folio 11 del expediente. 3 Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. “ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el

artículo 7 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. […]Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno […].” 4 Folios 167 a 169 del expediente. I.3. La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto interlocutorio de 28 de julio de 20165, declaró la falta de competencia para conocer el proceso, al estimar que ésta se encuentra radicada en el Consejo de Estado en única instancia, y provocó conflicto negativo de competencia, para que esta Corporación decida a quien le corresponde el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 158 del CPACA. Señala que, conforme a las pretensiones de la demanda, el asunto corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa del orden nacional, que carece de cuantía, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la pretensión consecuencial a la declaratoria de los actos acusados, mediante los

cuales se calificó como de quinta clase el crédito laboral de la demandante, es que éste se califique en la primera clase, sin que se haya invocado pretensión de orden económico a título de restablecimiento del derecho; y en segundo término, que, a pesar de que se incluyó en la demanda un acápite de estimación de la cuantía, es evidente que la misma simplemente se derivó del valor del crédito cuya graduación se pretende a través del ejercicio del medio de control referido. Considera, en ese orden, que el criterio que se impone para determinar la competencia, es el establecido en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, según el cual es el Consejo de Estado quien debe asumir en única instancia el conocimiento del proceso, “[…] por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se están controvirtiendo dos actos administrativos que fueron expedidos una autoridad del orden nacional.”. Aduce que no es aplicable en este caso el factor de competencia territorial en el cual se sustentó la decisión del Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, toda vez que la pretensión de la actora no corresponde a un mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino que es una relativa a la graduación de un crédito dentro del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, considera pertinente acudir a la figura dispuesta en el artículo 158 del CPACA, “[…] esto es, a proponer el conflicto negativo de competencia 5 Folios 172 a 174 del expediente.

para ante el Consejo de Estado, a fin de que sea éste, quien determine a quien le corresponde asumir el trámite”6. (Negrillas ajenas al texto original) I.4. Como antes se dijo, mediante auto de 30 de septiembre de 20167, se corrió traslado a las partes para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio frente al traslado, según constancia secretarial que obra a folio 189 del expediente. II-. CONSIDERACIONES II.1 Cuestión previa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA8, los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán resueltos por el Consejo de Estado, siguiéndose el procedimiento establecido en dicha norma. No obstante lo anterior, de los antecedentes reseñados el Despacho advierte que, aunque el asunto fue remitido por el Tribunal a esta Corporación en aplicación de lo establecido en el artículo 158 del CPACA, en realidad no se trata tan solo de un conflicto negativo de competencias suscitado entre un tribunal y un juez administrativos de diferente distrito judicial que deba ser objeto de decisión del Consejo de Estado, sino también de la remisión del asunto a este último por estimarse que es el juez competente para conocer del mismo. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien le fue remitida por competencia la actuación por parte del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral 6 Folio 174 del expediente. 7 Folio 182 del expediente. 8 “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos

y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: || Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. || Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. || Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. || La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” del Circuito de Bogotá, considera que no es competente para conocer del proceso, pero decide enviarlo a esta corporación para que se pronuncie porque, a su juicio, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se controvierten actos expedidos por una autoridad del orden nacional, cuyo conocimiento le correspondería en única instancia al Consejo de

Estado, de conformidad con el artículo 149 numeral 2 del CPACA. En este orden de ideas, lo que corresponde al Despacho es decidir un conflicto negativo de competencias, o en su defecto, pronunciarse acerca de si el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda que origina este asunto. II.2 Examen sobre la competencia para conocer del presente asunto a.- Al respecto, se observa que la señora Ana Patricia González Álvarez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y de la Protección Social, y de Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones números 499 del 26 de abril de 20139 y 009651 del 20 de marzo de 201510, expedidas por Fiduciaria La Previsora S.A. en su carácter de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que el crédito de que es titular la actora sea calificado como un crédito de primera clase. En el segundo de los actos mencionados se incorpora a la masa de liquidación del ISS en Liquidación, graduado como crédito de quinta clase de prelación legal, un crédito ejecutivo por valor de ochenta y cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y tres pesos con cuarenta y seis centavos ($84.342.593.46), reclamado por la demandante en el proceso ejecutivo laboral

número 2011-01206, tramitado ante el Juzgado Primero de Ejecutivos Laboral de Descongestión de Medellín, que inició la demandante en contra del Instituto de 9 “Por medio de la cual se decide acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas oportunamente al proceso Liquidatorio y se modifica la Resolución No. 212 de 2013 respecto (sic) la calificación de unas reclamaciones”. 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el reclamante en contra de un acto administrativo emitido dentro del proceso de liquidación que adelanta el ISS y da cumplimiento a una sentencia judicial de carácter ejecutivo laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS En Liquidación”. Seguros Sociales para el pago los intereses de mora de las sumas y de las costas procesales reconocidas a su favor en proceso ordinario laboral seguido en contra de dicha entidad. En síntesis, se aduce en los cargos de la demanda que los actos acusados infringen normas superiores al desconocer que los créditos, como el que reclama, gozan de privilegio y debe ser pagados de manera preferente por ser de naturaleza laboral. Afirma en efecto que “La obligación hoy debatida tuvo su origen en la relación laboral que ANA PATRICIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ sostuvo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Y la misma, se insiste, es un crédito privilegiado, dado que los intereses moratorios reclamados derivan del retraso en la satisfacción de la obligación laboral judicialmente ordenada, y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”11.

En la demanda, en el acápite de cuantía, se afirma que “La cuantía de la pretensión asciende a OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M. CTE. ($84.342.593.46), que corresponde al valor del crédito no pagado y que había sido reconocido en el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso ejecutivo promovido por la demandante en contra del ISS”12. b.- Según lo mencionado atrás, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió a esta Corporación el presente asunto al estimar que el Consejo de Estado es competente para conocerlo, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía en el que se están controvirtiendo dos actos administrativos que fueron expedidos por una autoridad del orden nacional. Arriba el Tribunal a esa conclusión a partir (i) del contenido de la pretensión consecuencial a la nulidad de los actos acusados y de que no se invoca ninguna pretensión de orden económico a título de restablecimiento del derecho; y (ii) de que la cuantía estimada en la demanda solo se derivó del valor del crédito cuya graduación se persigue en este asunto. 11 Folio 8 del expediente. 12 Folio 11 del expediente. Pues bien, de acuerdo con la citada disposición legal, “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la

Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. (Negrillas ajenas al texto original) El Despacho, vista la demanda y sus pretensiones, encuentra que carece de competencia para conocer de este asunto con sustento en tal norma, pues, aunque el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional –carácter que se reconoce al Liquidador de una entidad pública de ese nivel como el Instituto de Seguros Sociales13-, contrario a lo que afirma el Tribunal, sí corresponde a un asunto con cuantía. A este respecto, es pertinente señalar que la accionante persigue con la demanda que su crédito por valor de $84.342.593,46 sea incluido en la primera clase y no en la quinta –como lo hicieron los actos acusados-, con lo cual evidentemente busca tener una mejor posición que le garantice el pago efectivo del mismo, por lo que resulta claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende el pago preferencial de una obligación a favor del demandante y es por ello que en la demanda se estimó una cuantía. El privilegio que confiere la prelación de créditos establecida en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil hace que unos acreedores tengan una situación más favorable que otros, de suerte que los de la primera clase serán pagados totalmente antes de proceder con el pago de los créditos de las clases siguientes,

como los de la quinta -que comprende los bienes que no gozan de preferencia-, los cuales, de acuerdo con el artículo 2509 del Código Civil, “[…] se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. En ese orden, como es posible que algunos de los créditos reconocidos en la liquidación pueden ser totalmente satisfechos (por ejemplo, los de la primera clase) y otros quedan insolutos total o parcialmente (por ejemplo, los de la quinta 13 Según se deriva de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, el liquidador de una entidad pública es un particular que ejerce funciones administrativas. clase), es evidente que el interés de la demandante radica en que su crédito sea reconocido en una clase privilegiada para que sea efectivamente satisfecho. Esa connotación de la demanda, como antes se dijo, implica que ésta tenga un contenido económico y que deba estimarse en consecuencia una cuantía, de lo cual no queda eximido el demandante por el hecho de que expresamente no formule en la demanda una pretensión económica a título de restablecimiento del derecho o de que renuncie a éste. Sobre esto último precisamente en el inciso tercero del artículo 157 del CPACA se prevé que “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. Para el presente asunto, como se dijo, la cuantía se estimó por la demandante en

la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M. CTE. ($84.342.593.46), que corresponde al valor del crédito cuya graduación pretende en la primera clase. Por consiguiente, es claro que el presente corresponde a un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades administrativas del orden nacional. Ahora bien, como lo señaló el Tribunal, la naturaleza del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción no es laboral, pues en éste no se persigue el reconocimiento de una relación o el pago de prestaciones de carácter laboral, sino que se anule un acto administrativo que, en concepto de la demandante, calificó un crédito por concepto de intereses de mora en el pago de una deuda de origen laboral, desconociendo el contenido de normas superiores. Es decir, el objeto de esta controversia apunta a verificar la legalidad de una actuación administrativa sobre graduación de un crédito y no al pago de acreencias laborales. c.- En ese orden de ideas, en consideración a la cuantía del asunto, estimada para la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2015) en la suma de ($84.342.593.46), quien es competente para conocer del mismo es el Juez Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 del CPACA. En efecto, de acuerdo con la citada disposición, “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”14. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En este caso, en consideración al domicilio de las entidades demandadas y a la ciudad en la que se expidieron los actos acusados, el juez competente es el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, RESUELVE: REMITIR el presente asunto al Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Para el año 2015 en el que se presentó la demanda 300 SMMLV ascendían a la suma de $193.305.000.oo.

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