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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00481-00A-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00481-00A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la decretada respecto de la Resolución 2163 de 2016 que reglamentó el Decreto 2297 de 2015, definiendo las características y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que serían utilizadas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi para la prestación del servicio en el nivel básico y/o lujo / LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Marco normativo / LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Requisitos para su procedencia / TAXIS – Plataforma tecnológica / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Procedencia ante la subsanación de los requisitos que motivaron su decreto. Competencia de la abogacía / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Procedencia ante la desaparición del perjuicio irremediable que justificó su imposición [S]e observa que está acreditado el interés jurídico que le asiste al DISTRITO CAPITAL para elevar la petición, pues aun cuando no es parte demandada en el presente proceso, es claro que con fundamento en el acto acusado expidió dos actos administrativos respecto del servicio público de transporte individual de pasajeros a nivel local, dando lugar a que 52 empresas de taxis de las 57 existentes, que agrupan a 47.240 vehículos, dispusieran de una plataforma tecnológica para el uso de sus vehículos, lo cual mejora la prestación del servicio

a los usuarios e incide en la tarifa a cobrar. También se encuentra probado que el Ministerio publicó el nuevo proyecto de regulación que reglamentaría la Resolución suspendida, con el objeto de ajustarla a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340, esto es, a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de la abogacía de la competencia. Se destaca pues que lo que está haciendo el Ministerio es corregir las irregularidades en que incurrió en el trámite de la Resolución 2163 de 2016. Por ello, se encuentra tramitando una nueva Resolución que deroga aquella, según se lee en el proyecto, en su artículo 24, el cual indica que «La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte». De igual manera, en el texto de dicho proyecto se reconoce que en efecto se incurrió en una irregularidad y que el requisito que echó de menos esta Corporación en el estudio de la medida cautelar, es decir, el de la competencia de la abogacía, se está subsanando. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA señala que al resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, el juez debe tener en cuenta, entre otras condiciones, «Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable». En este caso, de lo que ha quedado reseñado se colige que la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable ha desaparecido; en consecuencia, mantener la medida sería más gravoso que levantarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 235

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2163 DE 2016 (27 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C. ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00481-00

Actor: OSCAR ALEJANDRO GOYES VITERI Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE El Despacho decide la solicitud de coadyuvancia y de modificación de los efectos de la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de abril de 2018, elevada por el DISTRITO CAPITAL.

I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano OSCAR ALEJANDRO GOYES VITERI, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte. I.2. Solicitud de medida cautelar Junto con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación, entre otras normas, del artículo 7º de la Ley 1340 de

24 de julio de 2009, «Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia», referido al concepto previo que debe rendir la Superintendencia de Industria y Comercio en los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. I.3. Mediante providencia de 30 de octubre de 2017, la Sala Unitaria denegó la solicitud de la medida cautelar. I.4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído de 30 de abril de 2018, en el que se revocó el auto de 30 de octubre de 2017 y se accedió a la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte. Como fundamento de la decisión, se arguyó que la entidad demandada pretermitió el trámite de la abogacía de la competencia previsto en el artículo 7º de la Ley 1340, según el cual en los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, la Superintendencia de Industria y Comercio rendirá concepto previo. Concluyó el Despacho, con fundamento en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 4 de julio de 20131, que el efecto jurídico de expedir actos administrativos con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre

competencia en los mercados, sin el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, es el de la nulidad del acto por expedición irregular y con violación de las normas en que debe fundarse, por lo que era clara la violación de la norma superior. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente núm. 2013-00005-00 (2138), concepto de 4 de julio de 2013, C.p William Zambrano Cetina. I.5. Solicitud elevada por el Distrito Capital A folio 113 del cuaderno de la medida cautelar, el DISTRITO CAPITAL solicita ser tenido como coadyuvante de la parte demandada. Adicionalmente, pide, con fundamento en el artículo 235 del CPACA, que se modifiquen los efectos de la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de abril de 2018, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016. Manifiesta que, los efectos de la Resolución 2163 de 2016 no deben suspenderse, conforme lo ordenó el Despacho, porque no guardan ninguna relación con la demanda, como tampoco con las razones por las cuáles se afirma que el acto administrativo es nulo. Señala que, la Resolución 2163 de 2016 reglamentó el Decreto 2297 de 2015 y definió las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que serían utilizadas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi para la prestación del servicio en el nivel básico y/o lujo.

Advierte que, el inciso 4º del artículo 1º de la citada Resolución prevé la implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de transporte público individual en el nivel de lujo, como un requisito obligatorio, siendo opcional para las empresas interesadas en prestar el servicio en el nivel básico, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto. Que, en tal sentido, la Administración Distrital expidió el Decreto 456 de 2017 en el que se implementa el uso de las plataformas tecnológicas para que, a través de este medio, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi reporten la información a la Secretaría Distrital de Movilidad. El Decreto también establece que la herramienta tecnológica debe ser utilizada para la atención del servicio, la información de la ubicación de los automotores, los datos del conductor, la cancelación por parte del usuario del servicio, el conocimiento anticipado del valor del mismo, y para presentar quejas, reclamos, felicitaciones y calificación del servicio utilizado. En igual sentido, señala que la Administración Distrital expidió el Decreto 568 de 2017, con fundamento en la Resolución 2163 de 2016, en el cual se adoptó el sistema de cobro mediante plataforma tecnológica para el servicio público de taxis en el nivel básico, por lo que es a través de esta herramienta que actualmente se liquida la tarifa a cancelar por los usuarios en el Distrito. Pone de presente que, en cumplimiento de lo anterior, las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículo

tipo taxi, iniciaron los trámites para dar aplicación a la nueva normativa. A la fecha, 52 empresas de taxis de las 57 existentes en Bogotá ya dispusieron de una plataforma tecnológica para el uso de sus vehículos y la presentaron para verificación por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad. Estas Empresas agrupan a 47.240 vehículos que equivalen al 95% de los taxis activos de Bogotá. Expresa que, tanto las empresas como los propietarios y conductores de taxis han realizado inversiones que hoy tienen a 4.897 taxis cobrando la tarifa por el mecanismo de plataforma tecnológica, razón por la cual, al no habilitárseles este nuevo cobro, verían afectado su patrimonio. Añade que, desde que se implementó el uso de plataformas tecnológicas en los taxis de la capital, se ha registrado la información que exige la norma en más de 100.000 carreras, cumpliendo con el objetivo de calidad perseguido. Finalmente, arguye el DISTRITO CAPITAL que aunque es respetuoso de la decisión del Despacho de decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 2163 de 2016, le preocupan las situaciones que se han consolidado, por lo que estima necesario que se modulen los efectos de la medida preventiva. En consecuencia, solicita: « […] Modificar los efectos de la declaratoria de suspensión provisional de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, emitida por el Ministerio de Transporte, en el sentido de que dicha suspensión no afecte las regulaciones distritales

expedidas y vigentes con base en la citada Resolución objeto de la medida cautelar, tales como los Decretos Distritales 456 y 568 de 2017 y la Resolución 220 de 2017[…]».

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. De la solicitud de coadyuvancia De los hechos y fundamentos aducidos por el DISTRITO CAPITAL en la solicitud objeto de estudio, se observa que se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 223 del CPACA, para admitirlo como coadyuvante de la parte demandada.

II.2. De la solicitud de modificación de la medida cautelar Arguye el DISTRITO CAPITAL que es necesario que el Consejo de Estado module los efectos de la medida cautelar decretada mediante la providencia de 30 de abril de 2018, en la que se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte, en razón a que se consolidaron unas situaciones en cabeza de las empresas de servicio público de transporte individual de pasajeros, propietarios y conductores de taxis, los cuales efectuaron inversiones para operar el servicio a través de las plataformas tecnológicas, de acuerdo con lo exigido en la citada Resolución. Que, en esa medida, es necesario que se aclare que la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016 no afecta las regulaciones distritales expedidas con fundamento en esta. En este orden, corresponde al Despacho determinar si es procedente la

modificación de la medida cautelar en comento. Sobre el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar, el artículo 235 del CPACA preceptúa: «Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales». (Resaltado fuera del texto

original). De la lectura de la norma se destaca que la medida cautelar puede ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: (i) que el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento; (ii) que los requisitos para su otorgamiento ya no se presentan o fueron superados; o (iii) que es necesario variar la medida para que se cumpla. La norma también señala que quien puede solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida es «el demandado o el afectado con la medida». En el sub lite, se observa que está acreditado el interés jurídico que le asiste al DISTRITO CAPITAL para elevar la petición, pues aun cuando no es parte demandada en el presente proceso, es claro que con fundamento en el acto acusado expidió dos actos administrativos respecto del servicio público de transporte individual de pasajeros a nivel local, dando lugar a que 52 empresas de taxis de las 57 existentes, que agrupan a 47.240 vehículos, dispusieran de una plataforma tecnológica para el uso de sus vehículos, lo cual mejora la prestación del servicio a los usuarios e incide en la tarifa a cobrar. También se encuentra probado que el Ministerio publicó el nuevo proyecto de regulación que reglamentaría la Resolución suspendida, con el objeto de ajustarla a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340, esto es, a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de la abogacía de la competencia2. Se destaca pues que lo que está haciendo el Ministerio es corregir las

irregularidades en que incurrió en el trámite de la Resolución 2163 de 2016. Por ello, se encuentra tramitando una nueva Resolución que deroga aquella, según se lee en el proyecto, en su artículo 24, el cual indica que «La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte». De igual manera, en el texto de dicho proyecto se reconoce que en efecto se incurrió en una irregularidad y que el requisito que echó de menos esta Corporación en el estudio de la medida cautelar, es decir, el de la competencia de la abogacía, se está subsanando. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA señala que al resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, el juez debe tener en cuenta, entre otras condiciones, «Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable». En este caso, de lo que ha quedado reseñado se colige que la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable ha desaparecido; en consecuencia, mantener la medida sería más gravoso que levantarla. En este orden de ideas, se accederá al levantamiento de la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de abril de 2018, bajo la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí demandado, con el lleno de los requisitos legales. 2 https://www.mintransporte.gov.co/Documentos/Normatividad/Resoluciones/2018 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E

Primero: Téngase como coadyuvante de la parte demandada al DISTRITO CAPITAL, de conformidad con el escrito obrante a folio 113 del cuaderno de la medida cautelar, y como su apoderado al doctor HÉCTOR RAFAEL RUIZ VEGA, de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 125 a 145 idem.

Segundo: LEVÁNTASE la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de abril de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00481-00

Actor: OSCAR ALEJANDRO GOYES VITERI Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE El Despacho decide los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de 8 de agosto de 2018 y unas solicitudes de aclaración y de coadyuvancia.

I-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 8 de agosto de 2018 (folio 265) se levantó la medida cautelar decretada en el proveído de 30 de abril de 2018, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras

disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte. Como fundamento de la decisión, se arguyó que el Ministerio procedió a corregir las irregularidades en que incurrió en el trámite de expedición de la Resolución 2163 de 2016, para lo cual publicó el nuevo proyecto de regulación ajustado a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 24 de julio de 20093, esto es, a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de la abogacía de la competencia. 3 «Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia». Que, en el texto del nuevo proyecto se reconoce que en efecto se incurrió en una irregularidad al no tener en cuenta el requisito de la abogacía de la competencia, sobre el cual debe conceptuar la Superintendencia de Industria y Comercio, previo a la expedición de los actos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del CPACA, el juez debe tener en cuenta al resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, entre otras condiciones, «Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable», y que en el proceso se demostró que la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable ha desaparecido, por lo que mantener la medida sería más gravoso que levantarla. Con fundamento en lo anterior, se accedió al levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 2163 de 2016, bajo la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí

demandado, con el lleno de los requisitos legales.

II. RECURSOS DE REPOSICIÓN II.1. En escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 14 de agosto de 2018, el señor JOHN MAURICIO RAMÍREZ OCHOA solicitó ser reconocido como coadyuvante del actor y se opuso al levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso4.

Adujo que, es empresario de taxímetros en Bogotá D.C. y está siendo afectado por la Resolución 2163 de 2016, debido a que la implementación de las 4 El escrito obra a folio 185 del cuaderno de medidas cautelares y se interpreta como un recurso de reposición. plataformas tecnológicas se hace extensiva de manera ilegal al servicio público de transporte individual en el nivel básico, lo que trae como consecuencia que los vehículos que prestan el servicio en esta modalidad «no necesiten tener un taxímetro, ya que esta función sería realizada por una aplicación». Se refiere a las disposiciones superiores vulneradas con la Resolución demandada y a los vicios de nulidad en que incurrió el acto acusado que confundió la plataforma tecnológica que deben utilizar los vehículos del nivel de lujo con el sistema inteligente de transporte y tránsito, cuya estructuración está en cabeza del Ministerio de Transporte. Agregó que, el servicio básico no tiene la obligación de operar exclusivamente a través de plataformas tecnológicas, imposición que no pueden hacer los entes territoriales y que, además, haría que el usuario migre a los servicios más económicos que se prestan en la ilegalidad e informalidad. II.2. El señor PEDRO REYES FÚQUENE solicita ser reconocido como

coadyuvante de la parte demandante y que se revoque el proveído que decretó el levantamiento de la medida cautelar5. Aseguró que, es mínimo el número de taxis que han implementado las tabletas ordenadas en la Resolución 2163 de 2016, en relación con la totalidad de la flota de pasajeros. En consecuencia, continuar con la implementación de dichos dispositivos conlleva un detrimento injustificado del patrimonio de los propietarios de los vehículos. Expuso que, los efectos de la Resolución 2163 de 2016 deben continuar suspendidos, debido a que el Ministerio de Transporte no cumplió con el 5 Folio 210. requisito de consulta previa para su expedición, y el hecho de que actualmente esté adelantado el procedimiento para darle cumplimiento no convalida la actuación irregular adelantada. II.3. Los señores CARLOS EDUARDO PEÑA GIL y LUIS CARLOS DÍAZ LUQUERNA, actuando en calidad de Representantes Legales de la Asociación de Propietarios de Taxis de Bogotá -ASPROTAXBOGy la Asociación de ONG Taxistas Bogotá -ONGTAXBOGsolicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante e interpusieron recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto de 2018.6 Alegaron que, con el levantamiento de la medida cautelar ordenado en la providencia recurrida se restablecen los efectos a la Resolución 2163 de 2016, que había nacido a la vida jurídica de manera irregular. Sostuvieron que, con fundamento en la Resolución 2163 de 2016, el Distrito

Capital expidió los Decretos 456 y 568 de 2017 y las Resoluciones 220 y 103 de 2018, con las que pretende extender al servicio público individual básico en Bogotá una regulación que es solo aplicable al nivel de lujo. Que tal situación afecta gravemente los derechos de los propietarios de los taxis, de los conductores y de las empresas de taxímetros, al restringir la demanda a los usuarios que cuenten con los medios tecnológicos para solicitar el servicio y al incrementar los costos del mismo, como lo sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto de abogacía de 26 de noviembre de 2015. De otra parte, solicitaron la aclaración de la providencia recurrida «en el sentido de incorporar el condicionamiento adoptado en dicho auto dentro de la parte 6 Folios 213 a 252. resolutiva de tal manera que la suspensión de la Resolución 2163 de 2016 se mantenga hasta tanto no (SIC) se expida la nueva resolución que se encuentra en trámite en el Ministerio de Transporte».

III. TRASLADO DE LOS RECURSOS

III. 1. El Ministerio de Transporte (folio 369) solicitó que se declararan improcedentes los recursos de reposición.

Arguyó que, el artículo 242 del CPACA señala que «salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica». Y, precisamente, el artículo 236 idem es la norma contraria a la procedencia general del recurso de reposición contra los autos dictados por el Juez o Magistrado, pues establece que las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas

cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. Destacó que, las inconformidades planteadas en los recursos de reposición interpuestos contra la providencia que ordenó levantar la medida cautelar, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, el cual consideró que resultaba más gravoso para el interés general mantener la medida que levantarla, porque el Ministerio se encuentra adelantando el respectivo trámite para sanear la omisión involuntaria del requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 1340. Por último, resaltó que el hecho de que en la parte considerativa de la providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar se haya condicionado al Ministerio a que continúe con el trámite de la expedición de la resolución que deroga el acto demandado y que en la parte resolutiva no se hubiese mencionado dicha condición, no constituye un argumento de fondo que deba ser estudiado a través del recurso de reposición, pues tal inquietud sería pasible de una aclaración o adición de la providencia.

III. 2. El DISTRITO CAPITAL (folio 373) aseveró que los recurrentes, por medio de la solicitud de vinculación como coadyuvantes de la parte actora, pretenden que se reponga el auto de 8 de agosto de 2018, lo que resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso -CGP-, según el cual «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen

disposición del derecho en litigio». Que, en esa medida, el Despacho ya resolvió acerca de la denegatoria de la medida cautelar, así como de su decreto por vía del recurso de reposición y su posterior levantamiento, por lo que no sería dable nuevamente desatar los recursos sobre la misma medida. Indicó que, por mandato expreso de la ley, las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de recurso. Mencionó que, los recurrentes alegan en los recursos de reposición los fundamentos de derecho que fueron expuestos en el escrito de demanda, circunstancia que no acredita el lleno de los requisitos del artículo 229 del CPACA para el decreto de medidas cautelares, pues el examen de los cargos de la demanda implica abordar el fondo de la controversia en esta etapa preliminar y sin permitirle a la contra parte exponer sus argumentos de defensa. Expuso que, los recurrentes mal interpretan lo mencionado en el proveído recurrido, pues es claro que la condición de levantamiento de la medida cautelar se refiere a que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución con el lleno de los requisitos legales y no que el levantamiento dependa de la expedición misma del acto. Por último, se refirió a la legalidad de los Decretos Distritales que implementan el uso de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte público individual en la capital y a las acciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad para mitigar efectos en la «población de taximetristas».

IV. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN

IV. 1. El actor solicitó7 que se aclarara la providencia de 8 de agosto de 2018 en el

siguiente sentido: « 1. […] señalar el momento a partir del cual se levantaría la medida cautelar decretada, una vez se cumpla la condición a cargo del Ministerio de Transporte señalada en el auto.

2. Asimismo, solicito aclarar si la Sala Unitaria dispondrá o no de un plazo para verificar el cumplimiento de la condición a cargo del Ministerio de Transporte […]».

Indicó que, según la parte motiva del proveído de 8 de agosto de 2018, la decisión de levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado está sujeta a la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto demandado, lo que significa que mientras esa entidad no expida una resolución que reemplace la Resolución suspendida, no puede 7 Folio 182. sostenerse que los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ya no se presentan o que fueron superados. Añadió que, el levantamiento de la medida cautelar ocasiona un perjuicio irremediable a los participantes de los mercados de servicios de transporte de pasajeros y de software, como lo señaló la Superintendencia de Industria y Comercio, pues se promueve la concentración del mercado en perjuicio de los taxistas, usuarios y proveedores del servicio. IV.2. El ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO VELEZ8 coadyuvó la solicitud de aclaración y pidió que se precisara: « […] 1. Si con el levantamiento de la medida cautelar decretada en su momento para la Resolución 2163 queda vigente dicho acto administrativo o si por el contrario sigue suspendido, dado que hay un

recurso interpuesto que aún no ha sido resuelto.

2. Si existe plazo alguno para que el Ministerio de Transporte expida el nuevo acto administrativo que derogará la Resolución demandada y así dar seguridad jurídica a las actuaciones de la Administración, habida cuenta que en el Ministerio nos informan que esta Resolución si está suspendida y en la Secretaría de Movilidad se expidió la Resolución 156 que afecta directamente a todos los propietarios y conductores de Bogotá […]».

IV.3. MARÍA EDILIA BOTERO SÁNCHEZ9, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Transportadora Radio Taxi Lagos coadyuvó la solicitud de aclaración y pidió que se precisar

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