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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00481-00B-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00481-00B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión que levantó una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la Resolución 2163 de 2016 que reglamentó el Decreto 2297 de 2015, definiendo las características y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas que serían utilizadas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos tipo taxi para la prestación del servicio en el nivel básico y/o lujo / TAXIS - Plataforma tecnológica / SERVICIO DE LUJO EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL DE PESAJEROS / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede contra decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares El artículo 236 del CPACA, preceptúa: «Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. De acuerdo con la norma, contra la decisión que resuelve el levantamiento, la modificación o la revocatoria de las medidas cautelares no proceden recursos. En consecuencia, los recursos de reposición interpuestos por John Mauricio Ramírez Ochoa, Pedro Reyes Fúquene, Carlos Eduardo Peña Gil y Luis Carlos Díaz Luquerna contra la decisión de levantamiento de la medida cautelar deben ser rechazados por improcedentes.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Respecto de decisión que levantó una medida cautelar de suspensión provisional / TAXIS - Plataforma tecnológica / SERVICIO DE LUJO EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL DE PESAJEROS / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede para establecer plazo de cumplimiento de condición del levantamiento de medida cautelar, consistente en continuar con el trámite y culminar el procedimiento de expedición de la Reglamentación que corrige el yerro de la Resolución 2163 de 2016 [E]n cuanto a la petición de aclarar si «la Sala Unitaria dispondrá o no de un plazo para verificar el cumplimiento de la condición a cargo del Ministerio de Transporte», se observa que en la providencia objeto de aclaración se indicó: «[…] En este orden de ideas, se accederá al levantamiento de la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de abril de 2018, bajo la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí demandado, con el lleno de los requisitos legales […]». La Sala Unitaria advierte que es procedente la aclaración elevada por el actor, si se tiene en cuenta que la frase en comento influye en la parte resolutiva de la providencia, sin que en esta última se haya mencionado la condición que dio lugar al levantamiento de la medida cautelar. Es decir, que resulta necesario precisar que es viable el levantamiento de la medida cautelar, a voces de lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, siempre que el Ministerio, continúe con el trámite de expedición del acto de reglamentación del Decreto 2297 de 2015 y, en un plazo prudencial, proceda a

la expedición del mismo. Y es pertinente la aclaración, en la medida en que el fundamento para levantar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 consistió precisamente en que no se evidenciaba un perjuicio irremediable, en tanto el Ministerio se encontraba ajustando el procedimiento de reglamentación a la exigencia de la Ley 1340. De manera que, en virtud de la providencia de 8 de agosto de 2018, el Ministerio cuenta con un plazo para expedir la regulación que tenga en cuenta el concepto de abogacía de la competencia que emite la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual le permitirá evaluar el impacto en la competencia económica, que es el fin último del mencionado requisito legal. En este orden de ideas, y teniendo como guía el plazo que otorgó el legislador al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de lujo de la modalidad individual de pasajeros , la Sala Unitaria dispondrá que el Ministerio de Transporte, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tramite y culmine el procedimiento de expedición de la reglamentación que corrige el yerro de la Resolución 2163 de 2016, so pena de que haya lugar a estudiar de nuevo la procedencia de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00481-00

Actor: OSCAR ALEJANDRO GOYES VITERI Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE El Despacho decide los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de 8 de agosto de 2018 y unas solicitudes de aclaración y de coadyuvancia.

I-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 8 de agosto de 2018 (folio 265) se levantó la medida cautelar decretada en el proveído de 30 de abril de 2018, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte. Como fundamento de la decisión, se arguyó que el Ministerio procedió a corregir las irregularidades en que incurrió en el trámite de expedición de la Resolución 2163 de 2016, para lo cual publicó el nuevo proyecto de regulación ajustado a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 24 de julio de 20091, esto es, a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de la abogacía de la competencia. Que, en el texto del nuevo proyecto se reconoce que en efecto se incurrió en una

irregularidad al no tener en cuenta el requisito de la abogacía de la competencia, sobre el cual debe conceptuar la Superintendencia de Industria y Comercio, previo a la expedición de los actos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del CPACA, el juez debe tener en cuenta al resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, entre otras condiciones, «Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable», y que en el proceso se demostró que la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable ha desaparecido, por lo que mantener la medida sería más gravoso que levantarla. Con fundamento en lo anterior, se accedió al levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 2163 de 2016, bajo la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí demandado, con el lleno de los requisitos legales.

II. RECURSOS DE REPOSICIÓN 1 «Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia».

II.1. En escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 14 de agosto de 2018, el señor JOHN MAURICIO RAMÍREZ OCHOA solicitó ser reconocido como coadyuvante del actor y se opuso al levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso2. Adujo que, es empresario de taxímetros en Bogotá D.C. y está siendo afectado por la Resolución 2163 de 2016, debido a que la implementación de las plataformas tecnológicas se hace extensiva de manera ilegal al servicio público de

transporte individual en el nivel básico, lo que trae como consecuencia que los vehículos que prestan el servicio en esta modalidad «no necesiten tener un taxímetro, ya que esta función sería realizada por una aplicación». Se refiere a las disposiciones superiores vulneradas con la Resolución demandada y a los vicios de nulidad en que incurrió el acto acusado que confundió la plataforma tecnológica que deben utilizar los vehículos del nivel de lujo con el sistema inteligente de transporte y tránsito, cuya estructuración está en cabeza del Ministerio de Transporte. Agregó que, el servicio básico no tiene la obligación de operar exclusivamente a través de plataformas tecnológicas, imposición que no pueden hacer los entes territoriales y que, además, haría que el usuario migre a los servicios más económicos que se prestan en la ilegalidad e informalidad. II.2. El señor PEDRO REYES FÚQUENE solicita ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante y que se revoque el proveído que decretó el levantamiento de la medida cautelar3. 2 El escrito obra a folio 185 del cuaderno de medidas cautelares y se interpreta como un recurso de reposición. 3 Folio 210. Aseguró que, es mínimo el número de taxis que han implementado las tabletas ordenadas en la Resolución 2163 de 2016, en relación con la totalidad de la flota de pasajeros. En consecuencia, continuar con la implementación de dichos dispositivos conlleva un detrimento injustificado del patrimonio de los propietarios de los vehículos. Expuso que, los efectos de la Resolución 2163 de 2016 deben continuar suspendidos, debido a que el Ministerio de Transporte no cumplió con el

requisito de consulta previa para su expedición, y el hecho de que actualmente esté adelantado el procedimiento para darle cumplimiento no convalida la actuación irregular adelantada. II.3. Los señores CARLOS EDUARDO PEÑA GIL y LUIS CARLOS DÍAZ LUQUERNA, actuando en calidad de Representantes Legales de la Asociación de Propietarios de Taxis de Bogotá -ASPROTAXBOGy la Asociación de ONG Taxistas Bogotá -ONGTAXBOGsolicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante e interpusieron recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto de 2018.4 Alegaron que, con el levantamiento de la medida cautelar ordenado en la providencia recurrida se restablecen los efectos a la Resolución 2163 de 2016, que había nacido a la vida jurídica de manera irregular. Sostuvieron que, con fundamento en la Resolución 2163 de 2016, el Distrito Capital expidió los Decretos 456 y 568 de 2017 y las Resoluciones 220 y 103 de 2018, con las que pretende extender al servicio público individual básico en 4 Folios 213 a 252. Bogotá una regulación que es solo aplicable al nivel de lujo. Que tal situación afecta gravemente los derechos de los propietarios de los taxis, de los conductores y de las empresas de taxímetros, al restringir la demanda a los usuarios que cuenten con los medios tecnológicos para solicitar el servicio y al incrementar los costos del mismo, como lo sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto de abogacía de 26 de noviembre de 2015.

De otra parte, solicitaron la aclaración de la providencia recurrida «en el sentido de incorporar el condicionamiento adoptado en dicho auto dentro de la parte resolutiva de tal manera que la suspensión de la Resolución 2163 de 2016 se mantenga hasta tanto no (SIC) se expida la nueva resolución que se encuentra en trámite en el Ministerio de Transporte».

III. TRASLADO DE LOS RECURSOS

III. 1. El Ministerio de Transporte (folio 369) solicitó que se declararan improcedentes los recursos de reposición.

Arguyó que, el artículo 242 del CPACA señala que «salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica». Y, precisamente, el artículo 236 idem es la norma contraria a la procedencia general del recurso de reposición contra los autos dictados por el Juez o Magistrado, pues establece que las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. Destacó que, las inconformidades planteadas en los recursos de reposición interpuestos contra la providencia que ordenó levantar la medida cautelar, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, el cual consideró que resultaba más gravoso para el interés general mantener la medida que levantarla, porque el Ministerio se encuentra adelantando el respectivo trámite para sanear la omisión involuntaria del requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 1340. Por último, resaltó que el hecho de que en la parte considerativa de la providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar se haya condicionado al

Ministerio a que continúe con el trámite de la expedición de la resolución que deroga el acto demandado y que en la parte resolutiva no se hubiese mencionado dicha condición, no constituye un argumento de fondo que deba ser estudiado a través del recurso de reposición, pues tal inquietud sería pasible de una aclaración o adición de la providencia.

III. 2. El DISTRITO CAPITAL (folio 373) aseveró que los recurrentes, por medio de la solicitud de vinculación como coadyuvantes de la parte actora, pretenden que se reponga el auto de 8 de agosto de 2018, lo que resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso -CGP-, según el cual «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

Que, en esa medida, el Despacho ya resolvió acerca de la denegatoria de la medida cautelar, así como de su decreto por vía del recurso de reposición y su posterior levantamiento, por lo que no sería dable nuevamente desatar los recursos sobre la misma medida. Indicó que, por mandato expreso de la ley, las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de recurso. Mencionó que, los recurrentes alegan en los recursos de reposición los fundamentos de derecho que fueron expuestos en el escrito de demanda,

circunstancia que no acredita el lleno de los requisitos del artículo 229 del CPACA para el decreto de medidas cautelares, pues el examen de los cargos de la demanda implica abordar el fondo de la controversia en esta etapa preliminar y sin permitirle a la contra parte exponer sus argumentos de defensa. Expuso que, los recurrentes mal interpretan lo mencionado en el proveído recurrido, pues es claro que la condición de levantamiento de la medida cautelar se refiere a que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución con el lleno de los requisitos legales y no que el levantamiento dependa de la expedición misma del acto. Por último, se refirió a la legalidad de los Decretos Distritales que implementan el uso de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte público individual en la capital y a las acciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad para mitigar efectos en la «población de taximetristas».

IV. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN

IV. 1. El actor solicitó5 que se aclarara la providencia de 8 de agosto de 2018 en el siguiente sentido: 5 Folio 182. « 1. […] señalar el momento a partir del cual se levantaría la medida cautelar decretada, una vez se cumpla la condición a cargo del Ministerio de Transporte señalada en el auto.

2. Asimismo, solicito aclarar si la Sala Unitaria dispondrá o no de un plazo para verificar el cumplimiento de la condición a cargo del Ministerio de Transporte […]».

Indicó que, según la parte motiva del proveído de 8 de agosto de 2018, la decisión

de levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado está sujeta a la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto demandado, lo que significa que mientras esa entidad no expida una resolución que reemplace la Resolución suspendida, no puede sostenerse que los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ya no se presentan o que fueron superados. Añadió que, el levantamiento de la medida cautelar ocasiona un perjuicio irremediable a los participantes de los mercados de servicios de transporte de pasajeros y de software, como lo señaló la Superintendencia de Industria y Comercio, pues se promueve la concentración del mercado en perjuicio de los taxistas, usuarios y proveedores del servicio. IV.2. El ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO VELEZ6 coadyuvó la solicitud de aclaración y pidió que se precisara: « […] 1. Si con el levantamiento de la medida cautelar decretada en su momento para la Resolución 2163 queda vigente dicho acto administrativo o si por el contrario sigue suspendido, dado que hay un recurso interpuesto que aún no ha sido resuelto.

2. Si existe plazo alguno para que el Ministerio de Transporte expida el nuevo acto administrativo que derogará la Resolución demandada y así dar seguridad jurídica a las actuaciones de la Administración, habida cuenta que en el Ministerio nos informan que esta Resolución si está suspendida y en la Secretaría de Movilidad se expidió la 6 Folio 446.

Resolución 156 que afecta directamente a todos los propietarios y conductores de Bogotá […]». IV.3. MARÍA EDILIA BOTERO SÁNCHEZ7, en calidad de Representante Legal de

la Sociedad Transportadora Radio Taxi Lagos coadyuvó la solicitud de aclaración y pidió que se precisara: « […] 1. Mientras el Ministerio de Transporte no derogue y expida el acto administrativo exigido por el Consejo de Estado, ¿permanece o no la suspensión del acto administrativo demandado?

2. Si por el contrario la decisión de levantar la suspensión es inmediata y por tanto el acto administrativo que estaba suspendido se encuentra en este momento en vigor, ¿podrá exigirse que los actos administrativos que de él dependen también se encuentran en vigor? ¿Se permite la expedición de nuevas actuaciones administrativas y/o reglamentaciones? […]».

V. ESCRITOS DE COADYUVANCIA

Los ciudadanos NELCY GORDILLO ACEVEDO, ALEJANDRO ALFONSO

TRIANA GALVIS, EUCLIDES CACAIS LOAIZA, FERNANDO SUÁREZ VARGAS, HUGO SUÁREZ VARGAS y MARTHA DUBIA AGUILAR IBAGUÉ8 solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes del demandante y que se suspendan nuevamente los efectos de la Resolución 2163 de 2016. Señalaron que, la regulación expedida por el Ministerio de Transporte contraría lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 19939, que se refiere a los principios del transporte público y da lugar a la desaparición de los vehículos del servicio público de pasajeros en el nivel básico – taxi. 7 Folio 454. 8 Folios 388, 406, 424, 458, 475, y 499. 9 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos

entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones». Afirmaron que, el acto demandado viola la Ley 336 de 20 de diciembre de 199610 que propende porque en el servicio público de transporte de pasajeros se mantenga el servicio básico. Aseguraron que, la Resolución acusada adolece de vicios de ilegalidad por falsa motivación e incurre en un yerro jurídico, confundiendo las condiciones de los vehículos de lujo y los básicos. Pusieron de presente que mediante el Decreto 2060 de 22 de octubre de 201511, se reglamentaron los Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte y se previó que cuando el Sistema empiece a operar, todos los vehículos que prestan el servicio público individual en todos los niveles deben contar con la plataforma tecnológica que determine el Ministerio de Transporte, que cumpla con las funciones de recolectar, almacenar, procesar y distribuir información de todo el transporte a nivel nacional, pero siempre con la existencia del transporte básico, de conformidad con los principios rectores del transporte. Que, sin embargo, esta terminología ha creado confusión en la opinión pública debido a que la «plataforma tecnológica» que deben utilizar los vehículos en el nivel de lujo, es diferente al «Sistema Inteligente de Transporte y Tránsito», que está en cabeza del Ministerio y que a la fecha no ha entrado en operación. Aseveraron que, la regulación desconoce la Ley 1753 de 9 de junio de 201512 y el Decreto 2297 de 27 de noviembre de 201513, en relación con el deber del Estado 10 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte».

11 «Por el cual se adiciona el Decreto 1079 de 2015 y se reglamenta el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011». 12 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». 13 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo». de apoyar los sistemas de transporte y combatir la competencia desleal de las plataformas ilegales como Uber y Cabify, por lo que su ámbito de aplicación debe ser únicamente para el servicio de transporte individual de pasajeros en el nivel de lujo, esto es, aquel que debe operar por plataformas tecnológicas. Que, por tanto, se puede concluir que las mencionadas plataformas son opcionales en el servicio de transporte básico. Agregaron que, el Ministerio de Transporte ha desbordado su potestad reglamentaria al incluir en la Resolución acusada el siguiente texto: « […] La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso serán de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico, en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto […]». (Resaltado en el memorial).

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

VI.1. De los recursos de reposición El artículo 236 del CPACA, preceptúa: « Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. De acuerdo con la norma, contra la decisión que resuelve el levantamiento, la modificación o la revocatoria de las medidas cautelares no proceden recursos. En consecuencia, los recursos de reposición interpuestos por JOHN MAURICIO RAMÍREZ OCHOA, PEDRO REYES FÚQUENE, CARLOS EDUARDO PEÑA GIL y LUIS CARLOS DÍAZ LUQUERNA contra la decisión de levantamiento de la medida cautelar deben ser rechazados por improcedentes. VI.2. De las solicitudes de aclaración Previo a resolver sobre las solicitudes de aclaración, el Despacho estima necesario precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado no es órgano de consulta, por lo cual, su competencia frente al asunto en particular se limita a resolver la demanda de nulidad contra la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte, no siendo de su resorte resolver inquietudes acerca del cumplimiento de sus decisiones judiciales por parte de las autoridades administrativas.

Precisado lo anterior, el Despacho procede a resolver las solicitudes de aclaración de la providencia de 8 de agosto de 2018.

El actor solicita: «1. […] señalar el momento a partir del cuál se levantaría la medida cautelar decretada, una vez se cumpla la condición a cargo del Ministerio de Transporte señalada en el auto.

2. Asimismo, solicito aclarar si la Sala Unitaria dispondrá o no de un plazo para verificar el cumplimiento de la condición a cargo del Ministerio de Transporte […]».

Afirma que, según la parte motiva de la providencia de 8 de agosto de 2018, la decisión de levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 está sujeta a la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto demandado, lo que significa que «mientras el Ministerio de Transporte no expida una resolución que reemplace la Resolución suspendida, no puede sostenerse que los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ya no se presentan o que fueron superados». Sobre la aclaración de autos, el artículo 285 del CGP indica: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La

aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Resaltado fuera del texto original). Frente a la aseveración del actor relativa a que «mientras el Ministerio de Transporte no expida una resolución que reemplace la Resolución suspendida, no puede sostenerse que los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar ya no se presentan o que fueron superados», advierte el Despacho que no se dan los presupuestos señalados en el artículo transcrito para proceder a la aclaración en el aspecto que resalta el demandante, por cuanto la providencia en cuestión no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y, contrario sensu, lo que se indicó con claridad es que la condición del levantamiento consistía en que «el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí demandado, con el lleno de los requisitos legales». Luego, de ninguna manera puede interpretarse que hasta el momento en que se expida una nueva Resolución, se levantará la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos de la Resolución 2163 de 2016, pues lo cierto es que la medida ya fue levantada y el condicionamiento se limitó a que la entidad demandada continúe con el procedimiento que dará lugar a que se subsane el yerro cometido al momento de la expedición, lo que garantizará que la nueva regulación cuente con

el concepto de la autoridad competente que permita evaluar su impacto en la competencia del mercado, así como con las razones para acatarlo o separarse del mismo. Ahora bien, en cuanto a la petición de aclarar si «la Sala Unitaria dispondrá o no de un plazo para verificar el cumplimiento de la condición a cargo del Ministerio de Transporte», se observa que en la providencia objeto de aclaración se indicó: « […] En este orden de ideas, se accederá al levantamiento de la medida cautelar decretada en la providencia de 30 de abril de 2018, bajo la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí demandado, con el lleno de los requisitos legales […]». (Resaltado fuera del texto original). La Sala Unitaria advierte que es procedente la aclaración elevada por el actor, si se tiene en cuenta que la frase en comento influye en la parte resolutiva de la providencia, sin que en esta última se haya mencionado la condición que dio lugar al levantamiento de la medida cautelar. Es decir, que resulta necesario precisar que es viable el levantamiento de la medida cautelar, a voces de lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, siempre que el Ministerio, continúe con el trámite de expedición del acto de reglamentación del Decreto 2297 de 2015 y, en un plazo prudencial, proceda a la expedición del mismo. Y es pertinente la aclaración, en la medida en que el fundamento para levantar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 2016 consistió precisamente en que no se evidenciaba un perjuicio irremediable, en tanto el

Ministerio se encontraba ajustando el procedimiento de reglamentación a la exigencia de la Ley 1340. De manera que, en virtud de la providencia de 8 de agosto de 2018, el Ministerio cuenta con un plazo para expedir la regulación que tenga en cuenta el concepto de abogacía de la competencia que emite la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual le permitirá evaluar el impacto en la competencia económica, que es el fin último del mencionado requisito legal. En este orden de ideas, y teniendo como guía el plazo que otorgó el legislador al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de lujo de la modalidad individual de pasajeros14, la Sala Unitaria dispondrá que el Ministerio de Transporte, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tramite y culmine el procedimiento de expedición de la reglamentación que corrige el yerro de la Resolución 2163 de 2016, so pena de que haya lugar a estudiar de nuevo la procedencia de la medida cautelar. De otra parte, no se accederá a las solicitudes de aclaración elevadas por JUAN CARLOS RESTREPO VELEZ y MARÍA EDILIA BOTERO SÁNCHEZ, por cuanto se trata de consultas que no son de competencia del Juez administrativo. VI.3. De las solicitudes de coadyuvancia Por reunir los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA, se admitirán como coadyuvantes de la parte demandante a los ciudadanos NELCY GORDILLO

ACEVEDO, ALEJANDRO ALFONSO TRIANA GALVIS, EUCLIDES CACAIS

LOAIZA, FERNANDO SUÁREZ VARGAS, HUGO SUÁREZ VARGAS y MARTHA

DUBIA AGUILAR IBAGUÉ.

La petición de «suspender nuevamente la Resolución 2163 de 2016» incoada por los coadyuvantes, se interpreta como recurso de reposición contra el proveído de 8 de agosto de 2018 y, en ese orden, debe ser rechazado por improcedente, según lo previsto en el artículo 236 del CPACA. 14 La Ley 1753, en su artículo 32 señaló: « […] Artículo 32. Apoyo a los sistemas de transporte. Modifíquese el artículo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: (…) Parágr

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