CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00482-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00482-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la circular administrativa por medio de la cual se establecen unos parámetros de ingreso al palacio de justicia de Pereira / CIRCULAR ADMINISTRATIVA – Es susceptible de control judicial / CIRCULAR ADMINISTRATIVA – Es la expresión del ejercicio de la función administrativa / COMPETENCIA DEL DIRECTOR SECCIONAL DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL – Para fijar parámetros de acceso a las instalaciones judiciales / DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Está sujeto a las directrices establecidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Está sujeto a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Establece el protocolo para la seguridad de las sedes judiciales / INGRESO A SEDES JUDICIALES – Protocolo de seguridad. Parámetros de ingreso / INGRESO A SEDES JUDICIALES – Público en general: exhibición del documento de identificación / INGRESO A SEDES JUDICIALES – Para empleados de la Rama Judicial: presentación del carné de identificación / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se restringe por exigir la presentación del documento de identificación o carné / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PARA INGRESO A SEDES JUDICIALES – Ello no implica su retención o no devolución / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las normas que se invocan como vulneradas
[E]l artículo 103 de la Ley 270 de 1996 – LEAJ –, establece entre las funciones de las Direcciones Seccionales de Administración judicial, la de administrar los bienes de la justicia [...]. [A]l Director Seccional de Administración Judicial, le corresponde la administración de los bienes y recursos de la Rama Judicial ubicados en su jurisdicción, la cual ejerce de acuerdo con las directrices que para el efecto establezca el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien [...] se encuentra sujeto a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la administración de los bienes de la Rama Judicial, los numerales 13 y 24 del artículo 85 de la 270 de 1996, establecen como funciones del Consejo Superior de la Judicatura las de: i) regular los tramites que se adelanten en los despachos judiciales y ii) coadyuvar con la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA10-7103 de 14 de septiembre de 2010, “por el cual se expide el Protocolo de Seguridad para las Sedes Judiciales y Salas de Audiencia”, que establece, en el numeral 2.1., las normas para el ingreso de las personas a las sedes judiciales [...]. Así las cosas, para el ingreso a las sedes donde funcionan los despachos judiciales, el público en general debe exhibir un documento de identificación, mientras que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial deben presentar el carné que les identifique como servidores judiciales. Los Directores Seccionales de Administración Judicial deben dar cumplimiento a este protocolo en las sedes que
se encuentran bajo su administración, razón por la cual es dable concluir que el acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita, fue expedido en virtud del cumplimiento de las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura [...]. En lo que respecta a la exigencia de un carné de identificación, el Despacho considera que la exigencia de presentación del carné [...] no puede considerarse como una restricción al acceso a la administración de justicia ni un desconocimiento de las normas sobre identificación judicial. Es importante resaltar que el acto demandado, no indica de manera específica cuál es el documento que se exige en cada caso por lo que el mismo corresponderá al que para dicho efecto haya sido emitido, por las instituciones públicas o privadas que la persona represente [...]. [E]l acto administrativo cuestionado indica que “los demás usuarios 2
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial deberán acreditarse con la presentación del respectivo documento de identificación en el Sistema Biométrico”, lo que denota que la misma se limita a la exhibición del documento, sin que ello implique que al presentarse la identificación haya lugar a la retención o no devolución del documento.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P.
María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24000-2013-00503-00; 27 de noviembre de 2014, Radicación 05001-23-33-0002012-00533-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de febrero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5236, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR DESAJPC16-9 DE 2016 (26 de mayo)
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00482-00
Actor: WILLIAN GARCÍA GIRALDO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Referencia: Condiciones de ingreso a edificaciones públicas. Documentos de identificación personal para ingreso a Palacio de Justicia Referencia: AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional de la Circular DESAJPC16-9 de 26 de 3
Radicación: 11001-03-24-000-2016-00482-00
Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial mayo de 2016, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Pereira. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El señor Willian García Giraldo, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda1 con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Circular DESAJPC16-9 de 26 de mayo de 2016 “Parámetros de ingreso palacio de justicia de Pereira”, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: I.1.2.1. Indicó que el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira expidió la Circular DESAJPC16-9 de 26 de mayo de 2016, mediante la cual se determinó que para el ingreso al Palacio de Justicia de Pereira debía presentarse un carné de identificación que acreditara la calidad de servidor público, abogado
litigante, estudiante de consultorio jurídico o judicante. Agregó que los demás usuarios debían presentar un documento de identificación en el sistema biométrico. I.1.2.2. Manifestó que el Director Seccional no tenía la facultad para expedir normas que regulen el acceso de los usuarios a las instalaciones del Palacio de Justicia de Pereira, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. I.1.2.3. Consideró que el acto administrativo violó los artículos 6°, 83, 84, 121, 122 inciso 1º, 123 inciso 2º y 150 de la Constitución Política, así como el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, 23 de la Ley 962 de 2995, 9º numeral 5 y 137 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 1 al 8 del cuaderno de medida cautelar. 4
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial Alegó falta de competencia del Director Seccional de Administración de Judicial de Pereira para expedir el acto demandado toda vez que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no lo habilita para establecer las condiciones de ingreso a un bien fiscal.
Agregó que los requisitos para el ingreso a las edificaciones públicas están regulados en la ley, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 962 de 2005, y la administración no puede imponer condiciones diferentes. Indicó que para el ingreso al Palacio de Justicia de Pereira, debe bastar la
exhibición de la cédula de ciudadanía o cualquier otro documento de la persona. Finalmente adujó que el acto administrativo carece de suficiente motivación puesto que se fundamentó en optimizar el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia y, las exigencias impuestas dificultan el ingreso a la dependencia pública, han producido el efecto contrario. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En el escrito de la demanda, el actor solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional2 de la Circular DESAJPC16-9 de 26 de mayo de 2016, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, con fundamento en los siguientes argumentos: I.2.2. Agregó que el acto administrativo acusado vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), toda vez que se impone una restricción para el ingreso al Palacio de Justicia de Pereira al exigir un carné de identificación o “el respectivo documento de identificación en el sistema biométrico” cuando la Ley determina los documentos para acreditar la identificación personal, circunscribiendo los mismos a la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la libreta militar o cualquier otro que permita la individualización de las personas, por lo que se desconocen los artículos 6°, 121, 122, 123 y 150 de la Constitución, 103 de la Ley 270 de 1996 y 23 de la Ley 962 de 2005. I.2.3 Indicó que la circular cuya suspensión se solicita, transgrede el numeral 5º del artículo 9º del CPACA, en tanto a las autoridades les está prohibido exigir
2 Folios 5 a 7 del cuaderno de medida cautelar. 5
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial documentos adicionales a los que las leyes establezcan, por lo que la obligación de presentar un documento especial de identificación, como es un carné o el que se deba pasar el documento de identidad por el sistema biométrico, implica una exigencia extra legal que resulta contraria a la normativa que rige el procedimiento administrativo, lo que atenta contra los principios constitucionales de buena fe
(artículo 83 de la C.P.) y la prohibición de requisitos adicionales de que trata el artículo 84 constitucional. I.2.5. Advirtió que el Director Seccional de Administración Judicial carece de competencia para establecer requisitos adicionales a los determinados en la ley para el ingreso a una dependencia pública. Agregó que su atribución de administrar los bienes de la Rama Judicial y responder por su correcta utilización, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270, no conlleva la de regular las condiciones de ingreso a las edificaciones de propiedad de la Nación. I.2.6. Finalmente, adujó que el acto administrativo no fue motivado suficientemente toda vez que en el mismo se indicó que la exigencia de carné de identificación y del sistema biométrico para el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de Pereira buscaba optimizar el acceso a las instalaciones; sin embargo, desde su implementación, se presentan largas filas para el ingreso. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar I.3.1. Mediante auto de 22 de agosto de 20173, se dispuso correr traslado a la
entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. I.3.2. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos4: I.3.2.1. Indicó que, en virtud del artículo 85 de la LEAJ, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regular los trámites que se desarrollen en los despachos judiciales, así como coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Con 3 Folio 11 del cuaderno de medida cautelar. 4 Folios 16 al 21 del cuaderno de medida cautelar. 6
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial fundamento en esta normativa, se profirió el Acuerdo PSAA10-7103 de 14 de septiembre de 2010, “por el cual se expide el protocolo de seguridad de las sedes judiciales y salas de audiencias”, en el que se establecieron los requisitos de identificación para el ingreso de personas a las sedes judiciales.
I.3.2.2. Advirtió que no se probó que, en virtud del acto demandado, se hayan presentado traumatismos o restricciones al acceso de las personas al Palacio de Justicia de Pereira, por lo cual no existe evidencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el decreto de la suspensión provisional. I.3.2.3. Puso de presente que la referencia a “carné de identificación” que se hace
en la circular enjuiciada, no se refiere a la necesidad de que los usuarios frecuentes sean carnetizados, sino que para su ingreso presenten el documento que permita su identificación, como por ejemplo la tarjeta profesional. I.3.2.4. Manifestó que el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira tenía la competencia para expedir el acto administrativo, toda vez que está obligado a tener en cuenta las necesidades de seguridad del Palacio de Justicia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. El acto administrativo acusado Corresponde a la Circular DSAPJPC16-9 de 26 de mayo de 2016, mediante la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira determinó los parámetros de ingreso al Palacio de Justicia y cuyo contenido es el siguiente:
“Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira - Risaralda
CIRCULAR DESAJPC 169
Fecha: Jueves, 26 de mayo de 2016
Para: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICAI,
FISCALES Y EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, PROURADORES JUDICIALES Y EMPLEADOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORES
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Radicación: 11001-03-24-000-2016-00482-00
Demandante: Willian García Giraldo
Demandados: NaciónRama Judicial
PUBLICOS Y EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
DEFENSORES DE FAMILIA Y EMPLEADO (sic) DEL ICBF,
ABOGADOS LITIGANTES, ESTUDIANTES DE CONSULTORIO
JURÍDICO DE LAS DIFERENTES UNIVERSIDADES,
JUDICANTES, EMPRESA DE VIGILANCIA, POLICIA NACIONAL.
Asunto: “PARAMETOS DE INGRESO AL PALACIO DE JUSTICIA DE PEREIRA” Con el ánimo de optimizar el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Pereira y mejorar el flujo de usuarios del mismo, nos permitimos informar que, las siguientes personas ingresaran con la presentación del carné de identificación que
acredite la calidad de:
1. Funcionario y Empleado de la Rama Judicial.
2. Funcionario y Empleado de la Fiscalía General de la Nación.
3. Procurador y Empleado de la Procuraduría General de la Nación
4. Defensor Público y Empleado de la Defensoría del Pueblo
5. Defensor de Familia y Empleado del ICBF
6. Abogado Litigante
7. Estudiante de Consultorio Jurídico
8. Judicante Los demás usuarios deberán acreditarse con la presentación del respectivo documento de identificación en el Sistema Biométrico.
[…]”. II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo II.2.1. Sobre la finalidad5 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea
materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”6. 5 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte 8
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial II.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos
de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley7. II.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. II.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la
medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.8 II.2.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 7 Constitución Política, artículo 238. 8 Artículo 230 del CPACA 9
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
II.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”9. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
II.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”10 (Negrillas fuera del texto). II.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en 9 Artículo 229 del CPACA
10 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]11(Negrillas no son del texto).
II.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. II.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado II.3.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo12, se encuentra la figura de la suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23113 y siguientes del CPACA. 11 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin
que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 12 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
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Demandante: Willian García Giraldo Demandados: NaciónRama Judicial II.3.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.14
II.3.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas15. 13 “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la
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