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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00489-00A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00489-00A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra la decisión de remitir, por competencia, el proceso a la Corte Constitucional / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Naturaleza jurídica / COMPETENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – Para efectuar el control sobre el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a demanda contra el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera [P]ara el Despacho el primer Acuerdo Final alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP en la mesa de conversación de la Habana (Cuba) es un Acuerdo Especial a la luz de los convenios de Ginebra, que ingresaron automáticamente al ordenamiento jurídico y que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de allí que su revisión o control se encuentra radicada en la Corte Constitucional, puesto que de conformidad con los artículos 93 y 241, numeral 10, de la Constitución Política, le corresponde a dicha Corporación decidir sobre la exequibilidad de los instrumentos jurídicos como el que se estudia en el sub lite. […] Es tan cierto lo anterior que la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, mediante auto del 3 de abril de 2017, asumió competencia y avocó conocimiento de la demanda instaurada por la ciudadana Gladys Sánchez Castro en contra del plurimencionado Acuerdo Final. Entonces, habiéndose definido que la Corte Constitucional es el Tribunal competente para examinar las demandas de

inconstitucionalidad que recaigan sobre el Acuerdo Final y sobre los instrumentos jurídicos que se expidan para facilitar su implementación, el suscrito Consejero Sustanciador considera que en el caso presente se impone aplicar los criterios jurisprudenciales esbozados en el proveído de 1º de marzo de 2017 y, por consiguiente, no reponer el auto de 16 de junio de 2017, por medio del cual se dispuso la remisión, por competencia, del proceso de la referencia a la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241

NORMA DEMANDADA: ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA DE 2016 (24 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – FARC EP (Remitido por competencia a la Corte Constitucional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00489-00

Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE REMITIÓ POR COMPETENCIA EL PROCESO A LA CORTE CONSTITUCIONAL El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, en contra del auto de 16 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Alfredo Castaño Martínez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 20111, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con miras a que se declare la “[…] NULIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO POLÍTICO del denominado ÁCUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERÁ […]”, suscrito por el Presidente de la República y miembros del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC EP, el 26 de septiembre de 2016 en la ciudad de Cartagena de Indias, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Se declare que es Nulo de nulidad absoluta y carente de toda eficacia jurídica el ACTO POLITICO del presidente de la República de Colombia denominado “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA” por ser violatorio de las siguientes normas superiores de la

Constitución Política de la República de Colombia […]”.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad e ineficacia del Acto político enjuiciado, se declare que este carece de toda validez y eficacia jurídica y no surtirá ningún efecto de modificar o sustituir parcialmente la Constitución Política vigente de la República de Colombia, ni carácter de Acto Legislativo reformatorio o derogatorio de las leyes preexistentes o con fuerza de Ley en el ordenamiento jurídico interno de la República de Colombia […]”. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. I.2. El auto recurrido El Despacho, mediante auto de 16 de junio de 2017, dispuso remitir a la Corte Constitucional la demanda impetrada por la parte actora, para lo cual sostuvo que el texto del Acuerdo Final, suscrito entre el Presidente de la República y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC–EP, señala de manera clara e inequívoca que lo acordado constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949. Asimismo, recordó que las partes coinciden en señalar que una vez el Acuerdo Final haya sido firmado y entrado en vigor, ingresará en “estricto sentido al bloque de constitucionalidad” para ser tenido en cuenta durante el período de implementación del mismo. Desde esta perspectiva, advirtió que el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” tiene una fuerza

normativa superior, dado que al inscribirse en los llamados Acuerdos Especiales, categoría que hace parte del Derecho Internacional Humanitario, ingresó de manera automática al ordenamiento jurídico constitucional en virtud de la imperatividad que caracteriza las normas de ius cogens, por lo que su contenido resulta directamente vinculante al no estar supeditado o condicionado a disposición alguna, y su validez y eficacia no depende de su incorporación al derecho interno. Por lo anterior, concluyó que le corresponde a la Corte Constitucional el control sobre la integridad del trámite y del procedimiento especial para la paz que se surte ante el Congreso de la República. I.3. El recurso de reposición El ciudadano Alfredo Castaño Martínez presentó recurso de reposición en contra del mencionado auto de 16 de junio de 2017, para lo cual solicitó que “[…] se REVOQUE en su totalidad dicho auto y en su lugar se disponga la Admisión a trámite de la demanda […]”, presentando para el efecto, los siguientes argumentos: “[…] El acto acusado es UN ACTO POLÍTICO justiciable por el Consejo de Estado por el medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad […] No tiene la naturaleza y alcance en su conjunto de Ácuerdo Especial humanitario ni de Tratado internacional que se hubiere celebrado con una Álta Parte contratanté legitimada como lo dispone la Convención de Viena sobre los Tratados Internacionales (marzo 1969) ratificada por Colombia como Estado Parte, ni de ninguna de las maneras puede considerarse ni jurídica o políticamente como un ínstrumento

internacional ni de tratado solemne o de acuerdo simplificado como integrante del Bloque de Constitucionalidad automáticamente. […] El documento denominado ÁCUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERÁ suscrito con la firma del Presidente de la República contiene una declaración y expresión de la voluntad del Presidente de la República como Jefe del Estado. Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad administrativa de la República a términos del art. 198 de la Constitución Política, corresponde a un acto político o de gobierno destinado a producir efectos jurídicos y a sustituir parcialmente la Constitución […] cuando los actos del ejecutivo son abiertamente arbitrarios y omnímodos, corresponde al Presiente responder por esa actuación que entraña una grosera violación a la Constitución, desviación de poder o falsa motivación, es un acto político o de gobierno justiciable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del Medio de Control de la ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD prevista en el artículo 237 numeral 2º y en el artículo 135 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, decir lo contrario, implicaría sustraer al Presidente de la República del cumplimiento del artículo 6º y 198 anteriormente mencionados por sus actos violatorios de la Constitución como el aquí acusado en esta sede contencioso administrativa. EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA constituye un acto administrativo como acto político, pues es la voluntad del

Ejecutivo, y no un simple acto de trámite legislativo, pues en el proceso de elaboración de una ley intervienen las tres Ramas del poder público, pues con tal consideración la revisión que haría a posteriori la Corte Constitucional también sería un acto de trámite más [...] De modo que en la actualidad no cabe duda, como no la ha habido desde tiempo atrás, de que la especie de actos administrativos conocidos por la doctrina y la jurisprudencia como “actos de gobierno” o ”actos políticos” son objeto de control de constitucionalidad o legalidad de parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por todas las causales de nulidad enumeradas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., y no sólo por vicios de forma. […] El acto político acusado suscrito con la firma del Presidente de la República y por un anodino álias Timoleón Jiménez, denominado ÁCUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERÁ implica y comporta en su contenido literal una sustitución de la Constitución al desconocer elementos definitorios como (i) el Estado Social de Derecho, establecido por la Constitución de 1991, (ii) la primacía de los derechos fundamentales, (iii) la existencia de un recurso judicial efectivo para la defensa de los derechos humanos de Reparación integral de las víctimas del conflicto armado promovido por las FARC. No contempla la obligación de prever un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno y el mandato de progresividad en la protección de los derechos fundamentales se establecen en normas de la

Convención Americana de Derechos humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]” (Negrillas fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es bien conocido que el “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito el 26 de agosto de 2012 entre los delegados del Gobierno de la República de Colombia y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo - FARC-EP, en La Habana (Cuba), constituye la génesis del proceso de paz2.

Este Acuerdo marco fue el resultado, a su vez, del encuentro exploratorio que tuvo lugar, igualmente, en La Habana (Cuba), entre el 23 de febrero y el 26 de agosto 2012, el cual contó con la participación en su condición de garantes a los Gobiernos de la República de Cuba y de Noruega y, con el apoyo, como facilitador, del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela3. Una vez finalizó dicho encuentro, el Presidente de la República expidió la Resolución 314 de 24 de agosto de 2012, a través de la cual se autorizó al doctor Sergio Jaramillo Caro, Alto Comisionado para la Paz, y al doctor Frank Joseph Pearl González, Delegado Plenipotenciario del Gobierno Nacional, para suscribir dicho Acuerdo con las FARC-EP, tal como tuvo lugar dos días después, esto es, como se mencionó, el 26 de agosto de 2012, siendo autorizados también para suscribirlo a los señores Alejandro Eder Garcés, Enrique Santos Calderón, Lucía 2 Ver la providencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2015 – 00377. Magistrada Ponente: doctora María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Jaramillo Ayerbe, Jaime Avendaño Lamo y Elena Ambrossi Turba, pero en calidad de testigos del Gobierno Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República expidió la Resolución 339 de 19 de septiembre de 2012, mediante la cual “[…] autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones […]”; tras cuatro años de conversaciones, el 24 de agosto de 2016 se dio por concluida la negociación. Así las cosas, el 26 de septiembre de 2016, el Presidente de la República suscribió el Acuerdo Final, inicialmente firmado por los delegados del Gobierno Nacional, como se precisó líneas a atrás. Ahora bien, tras el resultado mayoritario por el “NO” arrojado en el Plebiscito que se celebró el 2 de octubre de 2016, los negociadores del Gobierno Nacional y de las FARC-EP “introdujeron importantes y numerosos cambios y modificaciones a los textos antiguos, convirtiendo el Acuerdo de Paz anterior en un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. El segundo Acuerdo Final fue firmado por el doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República, y por el señor Rodrigo Londoño Echeverri, en su condición de Comandante del Estado Mayor Central de las FARC-EP; firma que se materializó el jueves 24 de noviembre de 2016, en el Teatro Colón de la ciudad

de Bogotá, D.C. En este contexto, el Despacho resalta que es en contra del primer Acuerdo Final que se instaura la presente demanda de nulidad, por cuanto la parte actora considera, entre otras cosas, que se vulneraron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 83, 93, 95, 99, 113, 114, 115, 150, 188, 189, 198, 374, 375, 376 y 378 de la Constitución Política al “[…] pretender una sustitución de la Constitución […] y ser un instrumento sin firma de la otra parte contratante de dicho fementido Acuerdo […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, y para los efectos de la decisión por adoptarse en esa providencia, el Despacho estima pertinente hacer la siguiente precisión en torno a la naturaleza jurídica de ese primer Acuerdo Final4, como bien se realizó en el auto recurrido. De esta manera y en primer lugar, el Despacho considera pertinente analizar lo dispuesto en el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 7 de julio de 20165, el cual a la letra dispone lo siguiente: “[…] Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de

1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como

parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final […]” (Resaltos y subrayado fuera de texto). De otra parte, en los considerandos del Acuerdo Final firmado el 26 de septiembre de 20166, se plasmó lo siguiente: “[…] 6.1.8. Inicio de la implementación del Acuerdo Final Conforme a lo establecido en el Acuerdo de 11 de mayo de 2016, el Acuerdo Final será firmado como Acuerdo Especial del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y depositado tras su firma ante el Consejo 4 El Despacho advierte que el nuevo Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 dispuso la supresión del “bloque de constitucionalidad” contemplado en el documento suscrito inicialmente por las partes. En el nuevo acuerdo se incluye -página 277un proyecto de artículo transitorio de la Constitución Política que dispone lo siguiente “[…] I.- En desarrollo del derecho a la paz, una vez aprobado el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el Gobierno Nacional, mediante el procedimiento legislativo especial para la paz o mediante otro Acto Legislativo en caso de que el anterior procedimiento no estuviera vigente, impulsará inmediatamente un Acto Legislativo que derogue el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016 e incorpore a la Constitución Política el siguiente artículo transitorio relativo al Acuerdo Final: “Artículo transitorio XX: “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el día 12 de

noviembre de 2016 que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo del Acuerdo Final. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. El presente artículo rige a partir de la fecha y hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final […]”. 5 “[…] por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera […]”. 6 Págs. 8 y 251. Federal Suizo en Berna. A continuación, por el Presidente de la República se efectuará una declaración unilateral del Estado ante las Naciones Unidas comunicando dicho Acuerdo Final y solicitando la incorporación del mismo a un documento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los términos establecidos en el Acuerdo de fecha 11 de mayo de 2016 […]” (Negrillas y subrayado fuera de texto). De la lectura de lo anterior, para el Despacho resulta relevante advertir que tanto el Acto Legislativo como el texto del primer Acuerdo Final señalan de manera clara

e inequívoca que lo acordado por las partes constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 19497. Igualmente, se observa que las partes coinciden en señalar que una vez el Acuerdo Final haya sido firmado y entrado en vigor, ingresará en “estricto sentido al bloque de constitucionalidad” para ser tenido en cuenta durante el período de implementación del mismo. En este orden de ideas, como se anotó en el auto recurrido el “[…] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” tiene una fuerza normativa superior, dado que al inscribirse en los llamados Acuerdos Especiales, categoría que hace parte del Derecho Internacional Humanitario, ingresó de manera automática al ordenamiento jurídico constitucional en virtud de la imperatividad que caracteriza las normas de ius cogens, por lo que puede afirmarse que su contenido resulta directamente vinculante al no estar supeditado o condicionado a disposición alguna, y su validez y eficacia no depende de su incorporación al derecho interno […]”. 7 Artículo 3 - Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,

tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. En la misma línea argumentativa, se precisó que “[…] el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra preceptúa que, en un conflicto armado, las partes pueden suscribir Acuerdos Especiales para fortalecer las reglas humanitarias, las cuales, en los términos de la Corte Constitucional8, “responden a una pretensión

política perfectamente razonable, puesto que su vigencia práctica y efectiva del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista una voluntad y un compromiso real de las partes en respetarlo […]”. Aunado a lo anterior, se resaltó que esa categoría especial del Acuerdo Final deviene además, del contenido de los artículos 229, 9310 y 9411 de la Constitución Política, tal y como se plasmó en el texto definitivo suscrito por las partes. En este sentido, el mencionado Acuerdo se convierte en un conjunto de disposiciones con jerarquía supralegal y de aplicación inmediata. Ello cobra mayor fuerza cuando se advierte que el primer Acuerdo Final, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2016, había ingresado “en estricto sentido al bloque de constitucionalidad”12, esto es, antes de firmarse el segundo Acuerdo Final de fecha 24 de noviembre de 2017, comoquiera que se cumplieron los supuestos que al efecto previó el artículo 4º ibídem, tal y como se observa a continuación: i) El Acuerdo Final fue firmado por el doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República, y por el señor Rodrigo Londoño Echeverri, conocido con el alias de “Timoleón Jiménez”, en su condición de Comandante del Estado Mayor Central de las FARC-EP, el jueves 24 de noviembre de 2016. ii) El Congreso de la República refrendó el contenido del mismo Acuerdo, mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 8313 y 39 de 29 y 30 de 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 225 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez

Caballero. 9 Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. 10 Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 11 Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos 12 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C -177/2001 y C-084/2016. 13 Gaceta del Congreso de la República No. 53, del 7 de febrero de 2017. Pág. 100. noviembre de 2016, en las Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente14. En este contexto, para el Despacho el primer Acuerdo Final alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP en la mesa de conversación de la Habana (Cuba) es un Acuerdo Especial a la luz de los convenios de Ginebra, que ingresaron automáticamente al ordenamiento jurídico y que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de allí que su revisión o control se encuentra radicada en la Corte Constitucional, puesto que de conformidad con los artículos 9315 y 241, numeral 1016, de la Constitución Política, le corresponde a dicha Corporación decidir sobre la exequibilidad de los instrumentos jurídicos como el que se estudia

en el sub lite. Es tan cierto lo anterior que la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, mediante auto del 3 de abril de 201717, asumió 14 Resulta ilustrativas las Consideraciones preliminares que sobre el punto consignó el Congreso de la República al expedir la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre), “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales”, las cuales, en lo pertinente, se transcribe: En consideración de que la Corte Constitucional señaló que la refrendación popular es un proceso integrado por varios actos, la presente ley declara que la refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de participación, en los que se incluyeron escenarios de deliberación ciudadana, manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad democrática y la participación directa de los colombianos a través del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, cuyos resultados fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe con la introducción de modificaciones, cambios, precisiones y ajustes posteriores en la búsqueda de mayores consensos reflejados en el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre del presente año. Este proceso de refrendación popular culminó, luego de un amplio debate de control político en el que participaron representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano de representación

popular por excelencia. mediante la aprobación mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente. Por lo tanto, los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera que correspondan al Congreso de la República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016. el cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio. Este proceso legislativo contará con los espacios de participación ciudadana previstos en el Capítulo IX la Ley 5a de 1992” 15 Antes transcrito. 16 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente

reserva”. 17 Corte Constitucional. Auto de 3 de abril de 2017. Expediente D – 12015. Magistrada Ponente: doctora María Victoria Calle Correa. competencia y avocó conocimiento de la demanda instaurada por la ciudadana Gladys Sánchez Castro en contra del plurimencionado Acuerdo Final. Entonces, habiéndose definido que la Corte Constitucional es el Tribunal competente para examinar las demandas de inconstitucionalidad que recaigan sobre el Acuerdo Final y sobre los instrumentos jurídicos que se expidan para facilitar su implementación, el suscrito Consejero Sustanciador considera que en el caso presente se impone aplicar los criterios jurisprudenciales esbozados en el proveído de 1º de marzo de 2017 y, por consiguiente, no reponer el auto de 16 de junio de 2017, por medio del cual se dispuso la remisión, por competencia, del proceso de la referencia a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER el auto de 16 de junio de 2017, por medio del cual se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por secretaría, DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del auto recurrido, esto es, que se remita de manera inmediata el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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